jueves, 26 de septiembre de 2013

Incidencias del soft law en la regulación monetaria y financiera


Incidencias del soft law en la regulación monetaria y financiera

Es un hecho que tanto el sector monetario, como el financiero constituyen parte esencial del funcionamiento del Estado. Esto así, pues como regulador, vela por el interés general de los administrados. Además, bajo el entendido de que el sector monetario tiene como objetivo la estabilidad económica y la fluctuación de la moneda, evitando su devaluación y la posible variación de precios. También es evidente que en vista de que el sector financiero maneja fondos de particulares, creando dinero de segundo piso, su regulación genera un interés particular. En ese mismo orden de ideas, con la regulación se busca que la distribución de los recursos estatales se haga de forma equilibrada, a los fines de que los presupuestos de planificación estratégica sean llevados a cabo, llevando a las naciones a mantener la estabilidad en cuanto a la Gestión Administrativa se refiere.

Conforme dispone el artículo 3 la Ley Monetaria y Financiera, No. 183-02, la Administración Monetaria y Financiera[1] garantizará el adecuado funcionamiento del sistema monetario y financiero, mediante la implementación de los instrumentos de política monetaria, regulación, supervisión y control de las operaciones de las entidades de intermediación financiera, acorde con la referida Ley, las normas y prácticas internacionales sobre la materia. Esta disposición, combinada con el artículo 1, literal b) de la misma normativa, nos permite inducir que las garantías anteriormente indicadas serán exigidas cuando la AMF actúe bajo el ámbito de la regulación[2]. Igualmente, podemos derivar del artículo 3, antes transcrito, que la Administración Monetaria y Financiera, deberá aplicar aquellas prácticas internacionalmente reconocidas y aceptadas, en cuanto lo crea conveniente. Ahora bien ¿son vinculantes para la regulación nacional las referidas prácticas?

En primer lugar, cabe definir cuáles son las “prácticas internacionales” a que hace referencia la Ley Monetaria y Financiera. En el ámbito internacional, existen normas y prácticas que han sido reconocidas como necesarias para el buen manejo de la administración monetaria y financiera. Dichas normas pueden ser vinculantes o no para el sistema financiero local, dependiendo de la forma en que hayan sido reconocidas internacionalmente. En este sentido, se ha distinguido entre el “Hard Law”, normas que se consideran vinculantes una vez aprobadas y ratificadas por el Congreso Nacional, y el “Soft Law”, normas que si bien no son consideradas vinculantes al Estado, adquieren este carácter por las repercusiones internacionales que podría generar su no cumplimiento, como la exclusión del mercado internacional de la entidad de intermediación financiera que no cumpla con las mismas. Por lo tanto, el soft law juega un papel fundamental, pues además, se trata del alcance dado a las normas que son vinculantes a diferentes Estados, así como su complemento.

Las mejores prácticas internacionales, o soft law, son producidas por el “Joint forum”, el cual constituye una mesa coordinadora[3] creada en el año 1996, bajo el patrocinio del Comité de Basilea relativo a la supervisión de Banca (o por sus siglas en ingles, BCBS), la Organización Internacional de Comisiones de seguridad (IOSCO) y por la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS)[4]. Las recomendaciones que hacen, son realizadas de forma general, pero principalmente en materia de supervisión y de actuación conforme a las normas prudenciales. Algunas de éstas, recogidas en el libro de Derecho de la Regulación Monetaria y Financiera de Eduardo Jorge Prats y Omar Victoria, son las siguientes: (a) Principios para sistemas efectivos de insolvencia y derechos de los acreedores, emitidos por el Banco Mundial; (b) Principios de Gobierno Corporativo, emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico; (c) Principios Básicos para una efectiva supervisión bancaria, emitidos por el Comité de Sistemas de Pagos y Compensación, etc.[5]

Según César Ovando, el soft law se distingue del hard law en que ofrece ciertos beneficios definidos como sigue:

- Estimular una mayor conciencia jurídica.

- Contribuir a asegurar la mayor presencia de valores éticos en el proceso de positivización del derecho.

- Reflejar la diversidad de la comunidad internacional.

Tomando en cuenta lo antedicho, puede inferirse que el soft law busca, en principio, que la intención del legislador con la ratificación de las normas internacionales consideradas vinculantes, sea la base para la implementación práctica de las mismas. De esta forma, se puede reconocer unidad de criterios regulatorios en el ámbito internacional. Igualmente, podrían implementarse nuevas normas vinculantes a partir de las ya existentes, las cuales tendrían un mayor interés práctico a la hora de su ejecución. En este mismo tenor, Eduardo Jorge Prats y Omar Victoria Contreras han indicado en su libro Derecho de la Regulación Monetaria y Financiera, que el soft law es por sí mismo una fuente del derecho de la regulación monetaria y financiera que se despliega en el diseño e implementación de las políticas monetarias y financieras, en el momento de su concreción en normas reglamentarias dictadas por la Administración Monetaria y Financiera, y en la actividad de supervisión y control de las entidades de Intermediación Financiera[6]. Esto quiere decir que no tiene como interés único el de aplicar las políticas previamente establecidas, sino que se busca con este una verdadera regulación monetaria y financiera, dándole el alcance que esta expresión merece.

La exposición de motivos de la Ley Monetaria y Financiera establece que la redacción (de la ley) está pensada para dar espacio en un futuro a aquellas fórmulas de desagregación de riesgos a que está expuesto un balance bancario, que se estimen más adecuadas para determinar las exigencias de capital propio a las entidades de intermediación financiera con el objeto de evitar situaciones de excesivo apalancamiento financiero y su consecuencia inmediata que es la insolvencia regulatoria. Con esta aseveración que hace la ley se reafirma lo antes indicado, pues se está reconociendo el carácter cambiante del mercado monetario y financiero por la experiencia internacional. Por esta razón, no resulta sorpresivo que luego de la crisis mundial a raíz de la desregulación del mercado financiero haya generado políticas orientadas a evitar inconvenientes parecidos, por falta de supervisión del Estado, o de las mismas entidades de intermediación financiera, por ejemplo[7]. Igualmente, la discrecionalidad de la Administración Monetaria y Financiera es eminentemente técnica, razón por la que ésta debe ser controlada mediante reglas de universal consenso, técnicas, científicas, estándares y de experiencia, como es el caso de los instrumentos que componen el soft law monetario y financiero[8].

No obstante la doctrina más depurada sobre el tema ha reconocido que el Soft Law constituye el último eslabón de la pirámide de fuentes de la regulación monetaria y financiera, este régimen es intocable para otras leyes. Esto implica que solo una vez agotados todas las fuentes consideradas para su regulación, podrá el sistema ser regulado por otra normativa. Por lo tanto, constituyendo estas prácticas parte del sistema piramidal antes indicado, su aplicabilidad en nuestro país se ve justificada. Evidentemente, el soft law tiene una utilidad actualmente evidente, y creciente. Esto así, principalmente en cuanto al Derecho de la regulación monetaria y financiera se refiere, toda vez que implica la aplicación de las normas vinculantes a un Estado de Derecho. Gracias a las mejores prácticas aplicables a la legislación vigente, la implementación de la misma y la regulación por parte del Estado se hace menos dificultosa.



[1] Compuesta por la Junta Monetaria, el Banco Central y la Superintendencia de Bancos.
[2] La regulación constituye la potestad de supervisar, fijas políticas, reglamentar, ejecutar y aplicar sanciones, tal y como lo indica el artículo 1, b de la Ley No. 183-02.
[3] Correspondiente al “Bank for International Settlements”.
[5] Victoria, Omar y Jorge Prats, Eduardo; Derecho de la Regulación Monetaria y Financiera, Editora Jus Novum, 2008. P. 69.
[6] Ídem. P. 84.
[8] Ibídem.

domingo, 22 de septiembre de 2013

El defecto en materia inmobiliaria


El defecto en materia inmobiliaria

Conforme al principio VIII de la Ley sobre Registro Inmobiliario, No. 108-05, “para suplir duda, oscuridad, ambigüedad o carencia de la presente ley, se reconoce el carácter supletorio del derecho común y la facultad legal que tienen los tribunales superiores de tierras y la Suprema Corte de Justicia a estos fines”. De esto se deriva, en esencia, que aquellas figuras necesarias en el proceso, principalmente para su instrucción, podrán ser llevadas al proceso inmobiliario. Esto así, siempre que compaginen con dicho proceso, evitando sobre todo la presentación de disyuntivas que choquen en la práctica de los tribunales. En la actualidad, existe con respecto al tema del defecto una disyuntiva en el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, no existiendo un criterio unificado con relación a si el defecto, presente en el proceso civil, puede ser proclamado en esta particular materia.

El defecto en materia procesal civil está consagrado en los artículos 19 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para el caso de los Juzgados de Paz; y en los artículos 149 y siguientes del mismo texto legal, para el caso de los Juzgados de Primera Instancia. En resumen, se puede indicar que el defecto se pronuncia en caso de que el demandado no comparezca, o que el demandado o el demandante no presenten sus conclusiones al fondo ante el tribunal. Esta definición nos permite ubicarnos ante dos tipos de defecto: a) el primero, por falta de comparecer, el cual se pronunciará cuando la parte demandada no constituya abogado; y b) el segundo, por falta de concluir, se pronunciará cuando la parte demandada o la parte demandante[1] haya constituido abogado y no se haya presentado a la audiencia para presentar sus conclusiones al fondo (o en caso de haberse presentado, luego de haberse puesto en mora para concluir, no lo haya hecho). Evidentemente, con lo arriba indicado se deriva la importancia que conlleva el pronunciamiento del defecto. Esto así, pues evita que la parte en cuya contra se haya pronunciado el mismo, pueda recurrir a acciones dilatorias del proceso, evitando que sea pronunciada la sentencia[2]. Igual ocurre con el descargo puro y simple, el cual solo puede ser pronunciado cuando la parte demandante haya incurrido en defecto[3].

Una de las problemáticas que se presenta en materia inmobiliaria con relación al defecto es lo relacionado a las audiencias celebradas para la instrucción del proceso. El artículo 60 de la Ley No. 108-05 establece que “en aquellos procesos que no son de orden público (como el saneamiento) sólo se celebran dos audiencias: la audiencia de pruebas y la audiencia de fondo[4]. Por lo tanto, si en la audiencia fijada para el sometimiento de pruebas[5] no se presenta la parte demandada (no obstante haber constituido abogado), si el juez inmobiliario sigue el proceso civil en la manera que lo prescribe la legislación correspondiente, se vería imposibilitado de pronunciar el defecto. Esto así, toda vez que no aplica el defecto por falta de comparecer, ya que la parte ha constituido abogado, y tampoco aplica el defecto por falta de concluir, toda vez que no se encuentra en la audiencia de fondo[6]. No obstante, se da el caso de que en esta audiencia de sometimiento de pruebas, el juez inmobiliario de primera instancia decide pronunciar el defecto (puro y simple, sin indicar las causales establecidas por el Código de Procedimiento Civil al respecto)[7], lo que ha conllevado que la parte en contra de quien el defecto se ha pronunciado no pueda presentar sus pruebas en una próxima audiencia, pues inmediatamente se procede a fijar la audiencia de fondo[8].

Otro de los inconvenientes con respecto al pronunciamiento del defecto en materia inmobiliaria, especialmente en primera instancia, es el caso de los efectos procesales que produce dicho pronunciamiento. Tanto de la ley, como de la doctrina y la jurisprudencia se ha derivado que en el caso de una sentencia en defecto, el recurso que procede[9] es el recurso de oposición. Al efecto, el párrafo del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que “la oposición será admisible contra las sentencias en última instancia pronunciadas por defecto contra el demandado, si éste no ha sido citado por acto notificado a su persona misma o a la de su representante legal”. El inconveniente al efecto se vislumbra en que la legislación procesal inmobiliaria se ha ceñido a consagrar como único recurso en contra de las sentencias dictadas por los tribunales de jurisdicción original, el recurso de apelación[10]. Esto genera inconvenientes, toda vez que dado el carácter técnico que revisten los recursos, pretendiendo la revocación o confirmación de una decisión judicial, los mismos deben ser consagrados de manera expresa por la legislación en que pretendan aplicarse[11]. Por lo tanto, llevar el defecto a materia inmobiliaria implicaría llevar también el recurso de oposición en los casos que aplique, lo que, como se observa, no resulta revestido de toda la legalidad que conlleva[12]. De hecho, lo mismo ha ocurrido con el caso del recurso de tercería, el cual no ha sido instituido en esta materia[13].

Es evidente que existe una problemática actual con relación a los recursos que fueron consagrados por el legislador con la promulgación de la ley 108-05, inconvenientes latentes y actuales que no pueden ser resueltos por una simple aplicación del principio VIII de la Ley sobre Registro Inmobiliario, tal y como se ha argumentado anteriormente. La solución al caso de la especie podrá tratarse luego de efectuar una modificación al texto legal, consagrando de manera efectiva los recursos correspondientes, y por qué no, el defecto en esta materia, lo que evitaría que los jueces tengan que adherirse a la legislación civil y procesal civil para poder pronunciar figuras procesales que evidentemente son necesarias para la sustanciación del proceso. En consecuencia, la modificación de esta legislación debe ser considerada con carácter de urgencia, para evitar que se sigan presentando inconvenientes con la sustanciación de los procesos.




[1] Nota: en contra de la parte demandante nunca se pronunciará el defecto por falta de comparecer, toda vez que dicha parte comparece con el acto introductivo de la demanda (en materia civil) o con la instancia introductiva y la notificación de la misma (en materia inmobiliaria).
[2] Esto no ocurre así con la sentencia dictada por el juez, pues según la legislación procesal civil vigente, el juez deberá revisar y estudiar el caso como si la parte que incurrió en defecto estuvo presente en el proceso. La única diferencia se presenta en que dicha parte no podrá generar sus medios de defensa.
[3] El que, dicho sea de paso, no puede ser pronunciado en materia inmobiliaria. Este tema será tratado más profundamente en otro análisis respecto del tema.
[4] Lo que no está en cursiva constituye una aclaración de la autora.
[5] El artículo 60, párrafo I prescribe al efecto: “En la primera audiencia, se presentan las pruebas en que las partes apoyan sus pretensiones. Las partes pueden solicitar al juez que requiera cualquier prueba que les resulte inaccesible y que deba ser ponderada. En esta audiencia, el juez debe fijar la fecha de la segunda audiencia y las partes comparecientes quedan debidamente citadas”.
[6] Definida por el párrafo III del artículo 60 como: “aquella en que las partes deben presentar sus conclusiones por escrito, pudiendo el juez conceder plazos a las partes, no mayores de 15 días consecutivos a los fines de depósito de escritos ampliatorios”.
[7] Lo que ocurre muchas veces por falta de conocimiento de la legislación procesal civil vigente a la fecha.
[8] Sin tomar en cuenta lo establecido por el artículo 60, párrafo II, en cuanto a la posibilidad de aplazar la audiencia de sometimiento de pruebas.
[9] Cuando el demandado no fuere citado a persona.
[10] Ver artículo 79 de la Ley de Registro Inmobiliario, no. 108-05.
[11] COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Edición. Editorial B de F. Buenos Aires, Argentina. 2007.
[12] De hecho, ya existe el precedente de la declaratoria de inadmisibilidad de recursos de oposición que han sido interpuestos ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, atendiendo a que no ha sido consagrado el recurso de oposición en esta materia.
[13] Lo que ha provocado que sean declarados inadmisibles recursos de apelación interpuestos por personas que no fueron parte en el proceso de primer grado, atendiendo a que el artículo 80, párrafo II de la Ley, cuando establece que el recurso de apelación puede interponerlo cualquiera que haya sido parte o interviniente en el proceso y que se considere afectado por la sentencia emitida, salvo los casos de saneamiento.

sábado, 29 de junio de 2013

¿Debe asignarse un valor a la vida humana?

El valor de la vida desde la perspectiva del derecho de daños (tort law)

A partir de la política regulatoria y el derecho de daños se han desarrollado dos posturas al definir si se le debe o no asignar un valor a la vida humana. Por un lado, el derecho de daños afirma fervientemente que sí debe serle asignado, basándose en criterios subjetivos para cada ser humano. Es decir, que el valor de la vida de cada persona varía según su preparación, ingresos, egresos, etcétera. En cambio, para la política regulatoria, (a) podría no asignársele ningún valor a la vida humana, pues esto resultaría amoral; o (b) podría asignársele un valor estándar a cada ser humano, pues ninguno vale más que otro. Si bien la política regulatoria se sustenta en estudios ampliamente debatidos doctrinalmente, el derecho de daños parece dar un mejor y mayor alcance a las necesidades de los individuos.

Contrario a lo que la política regulatoria ha querido sustentar, desde la perspectiva del derecho de daños, el valor de la vida humana puede ser monetizado. Esto, pues fuera de toda percepción moral del tema, debe poder determinarse cuándo vale o hubiese valido la vida de una persona después de su muerte, lo que permitirá a los tribunales ordinarios determinar la indemnización que corresponderá a los familiares de la víctima fallecida. Si bien según el artículo 39 de la Constitución Dominicana, al igual que innumerables tratados internacionales reconocen el derecho a la igualdad de todos los seres humanos, a la hora de cuantificar los daños causados a una familia por la muerte de su allegado, deben determinarse innumerables factores que escapan de la igualdad, pues se toman en cuenta sus ingresos y egresos, así como factores no pecuniarios o “hedonistas” que son también estudiados. Existen varias razones por las que el derecho de daños es la mejor forma de determinar la compensación a ser ordenada por el tribunal, las cuales serán abordadas de forma detallada a continuación.

En primer lugar, la política regulatoria no tiene una visión clara de cuál debe ser el valor asignado a la vida humana. Podría bien establecerse que el valor de la vida debe ser evaluado en cero o que debe ser evaluado en un monto distinto de dicho número, lo primero, pues para muchos resulta amoral asignarle un valor a la vida de una persona.[1] Esta disyuntiva y disparidad de criterios en la política regulatoria trae consigo inseguridad jurídica a los familiares de la víctima. Esto, debido a que se necesitaría de políticas claras impartidas por el Estado a fin de garantizar cierto nivel de igualdad al determinar los daños pecuniarios y no pecuniarios causados. En el caso dominicano, el silencio por parte del Estado trae consigo que los tribunales ordinarios, al evaluar los referidos daños, tengan que hacerlo bajo el alcance del derecho de daños.

Bajo la perspectiva arriba expresada, podría tomarse en consideración el siguiente ejemplo: si mueren dos trabajadores por negligencia de la empresa para la que trabajan (la misma empresa), tratándose uno de un obrero que tiene ingresos anuales de RD$500,000.00, con gastos fijos estimados anuales[2] de RD$300,000.00 y otro de un empresario que tiene ingresos anuales de RD$1,000,000.00 y gastos fijos estimados anuales de RD$400,000.00, al demandar ambas familias ante el tribunal de primera instancia, dicho órgano deberá determinar, habiendo comprobado la falta de la empresa y la relación de causalidad entre dicha falta y las muertes, cuál será la compensación a otorgar por la empresa a ambas familias. Bajo la perspectiva de la política regulatoria, ambas familias podrían obtener una cantidad previamente establecida (supongamos que esté establecida en RD$500,000.00), o podrían no obtener nada. En caso de que se haya establecido un monto fijo para la indemnización, se puede observar claramente cómo la familia del obrero se beneficia (pues obtiene la totalidad de los ingresos dejados de percibir por la víctima durante un año, lo que les permitirá cubrir sus gastos y tener dinero extra), mientras que la familia del empresario se perjudica (pues obtendrá un monto que no les permitirá cubrir sus gastos fijos anuales). Tomando en cuenta lo expresado, la desigualdad que genera la política regulatoria es evidente.

Se hace necesario destacar, además, que de asignarle un mismo valor a cada vida, podría irse en contra de la visión de la justicia, es decir, dar a cada quien lo que se merece[3], lo que también iría en contra del principio de igualdad reconocido por la Constitución Dominicana cuando indica que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal[4]. El derecho de daños, por el contrario, al tratar de manera personal cada estudio, puede determinar su valor en base a factores[5] ya estudiados y aceptados por la doctrina más depurada en el tema y aplicada por la mayoría de los tribunales alrededor del mundo[6], incluyendo el caso dominicano. Lo justo, en ese sentido, sería tomar en cuenta las especialidades de cada caso, a fin de globalizar la indemnización como corresponda, especialmente por el hecho de que los gastos funerarios y médicos dependerán del estado de la víctima al momento de su muerte o de lo que se la causó.

Desde una perspectiva empresarial, también se debe tomar en consideración que si se cuantifican de manera fija los daños que son responsabilidad de la empresa en caso de muerte de sus empleados, éstas no tomarán el cuidado necesario para prevenir dichos daños. Esto, en el caso de que los costos de tomar cuidado sean mayores que la posible indemnización a ser impuesta. De ser así, la probabilidad de accidentes aumentaría exponencialmente y las empresas no se verían perjudicadas. Así lo ha definido el economista  Steven Shavell en su texto “Análisis Económico del Derecho de Accidentes”, cuando afirma que “si no hay responsabilidad (o determinada a un bajo nivel), los causantes no tendrán ningún cuidado a menos que obtengan algún beneficio de ello[7]. Al estudiar este factor desde la perspectiva del derecho de daños, se hace evidente que la situación resultaría diferente para las empresas, ya que el tribunal competente tomará en cuenta las particularidades de cada caso de manera subjetiva, lo que obligará a las empresas a tomar el debido cuidado y evitar a toda costa los accidentes.

Ha sido el criterio de diversos doctrinarios que el derecho de daños debe ser la base para analizar el valor de la vida humana. A pesar de que existen cuestiones morales que se evalúan al respecto, en definitiva debe imperar la justicia, igualdad y seguridad jurídica de cada individuo a la hora de estimar las indemnizaciones. Esta es una de las pocas formas en que podría garantizarse que cada persona tome el debido cuidado a la hora de manejarse, a fin de evitar daños, y que cada quien obtenga lo que efectivamente se merece, sea un monto elevado o ningún monto. No obstante haberse esbozado algunos aspectos en que se sustenta positivamente la perspectiva del derecho de daños, es necesario destacar que aún existen puntos que definir. Por ejemplo, los tribunales ordinarios, principalmente los dominicanos, aún no tienen una política claramente establecida sobre cómo tratar los daños no pecuniarios o “hedonistas”, por lo que en la actualidad las indemnizaciones no poseen cierto nivel de equidad. En este sentido, si bien cada tribunal tiene la facultad de evaluar cada caso individualmente, deben implementarse políticas para determinar la forma de evaluar los daños morales.






[1] POSNER, Eric & SUNSTEIN, Cass. Dólares y Muerte (Dollars and Death). Agosto 2004. Recuperado de http://ssrn.com/abstract=598923
[2] Por gastos fijos estimados anuales estamos interpretando lo siguiente: gastos de educación de los hijos, gastos del hogar, tarifa eléctrica y de otros servicios, etc.
[3] Aristóteles.
[4] Artículo 39 de la Constitución Dominicana.
[5] a) Gastos médicos y otros gastos; b) Daños sufridos por la víctima; c) Pérdidas futuras; y d) Futuro aumento de gastos. VLIAMOS, Spyros, HATZIS, Aristides y KAPRELI, Panagiota. Estimating the Value of Injury and Life in Greek Courts: An Economic Analysis of Liability for Medical Error.
[6] Los tribunales toman en cuenta principalmente los siguientes factores: a) el acto u omisión por parte del causante, b) su falta o negligencia, c) el daño y d) la relación de causalidad entre la falta y el daño. Ídem.
[7] SHAVELL, Steven. Economic Analysis of Accident Law. Harvard Law School, Cambrige, MA 02138. Recuperado de http://papers.ssrn.com/abstract=367800

Notificación de recursos de apelación y su admisibilidad

Notificación de recursos de apelación y su admisibilidad

El artículo 147 del Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias provisionales y definitivas que pronunciasen condenaciones se notificarán, además de al abogado, a la parte. La sentencia se ejecuta luego de notificada al abogado constituido, so pena de nulidad.

Según la jurisprudencia, deben tomarse en consideración las siguientes posturas:

a)      Sentencia No. 1, Primera Sala, Noviembre 2006, Boletín Judicial No. 1152:
El plazo de la apelación o de la casación comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia a la persona o en el domicilio de aquel a quien se dirige la notificación. La notificación hecha en manos de los abogados o en el domicilio de elección no hace correr el plazo de apelación”.

b)      Sentencia No. 11, Tercera Sala, Julio 2010. Boletín Judicial No. 1196:
“Para que comience a correr el plazo para iniciar algún recurso, es innecesario que la notificación de la sentencia se realice en el domicilio de los abogados apoderados en la instancia que culminó con la misma. Basta que se cumpla con las disposiciones de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil (a persona o a domicilio)”.

c)      Sentencia No. 8, Segunda Sala, Julio 2010. Boletín Judicial No. 1196:
La notificación realizada a persona o domicilio es la que se toma en cuenta para computar el plazo de la apelación y no la realizada al abogado, al no haber hecho la querellante elección de domicilio en la oficina de éste”.

d)      Sentencia No. 36, Tercera Sala, Agosto 2011. Boletín Judicial No. 1209:
Para recurrir en apelación una sentencia en materia inmobiliaria, no es indispensable notificarla al abogado de la parte perdidosa. Es suficiente notificar el fallo a la parte, ya sea en su persona o en su domicilio. La notificación del abogado es necesaria para poder ejecutarla”.

e)      Boletín Judicial No. 1053.276 y 1057.77:
La notificación de sentencia al abogado, prescrita por el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil solo es exigible como requisito previo a la ejecución de la sentencia y no tiene ningún efecto en la interposición de los recursos”.


En conclusión, el plazo para interponer el recurso se contará a partir de la fecha en que la sentencia sea notificada a la parte contraria, y no a su abogado. El requisito de notificación previa al abogado de la parte solo es requerido cuando se desee ejecutar la decisión. Por ejemplo, en caso de desalojo, si se notifica a la parte contraria, el abogado de la parte gananciosa no podrá ejecutar la sentencia, sin embargo, el plazo para apelar de la parte perdidosa empieza a correr de inmediato. En cambio, la ejecución del desalojo ordenado solo podrá ser efectuada una vez se notifique al abogado. En consecuencia, en caso de que se presenten dos actos de notificación de sentencia (uno a la parte perdidosa y otro al abogado) con fechas distintas (primero el que notifica a la parte y luego el que notifica al abogado), el tribunal deberá determinar la admisibilidad del recurso tomando en cuenta la primera notificación (realizada a la parte) y no la realizada al abogado.

jueves, 7 de marzo de 2013

Back to basics: Monopolio Vs. Competencia perfecta


Monopolio Vs. Competencia perfecta



El tipo de Mercado implementado en la sociedad influye en su desarrollo. De hecho, es a causa de uno u otro tipo de mercado que se permite una mayor o menor apertura a la comercialización de algún producto. En ese tenor, el monopolio y la competencia perfecta son de estudio necesario a la hora de analizar los aspectos económicos y legales de los mercados. Evidentemente, sería un reto tratar de determinar cuál de los tipos de mercado es más factible en su aplicación. En este sentido, se hace necesario, por lo tanto, destacar las principales diferencias entre estos tipos de mercado, así como las ventajas y desventajas de uno y otro, con la finalidad de determinar cuál es más factible y beneficioso para la población en su aplicación.

Un mercado de competencia perfecta plantea que existen diversos agentes que ofertan el producto a los consumidores. Económicamente hablando, se trata de un mercado donde el Costo Marginal y el Ingreso Marginal son iguales[1]. En este sentido, los oferentes compiten para obtener la mayor cantidad de ganancias con la venta de sus productos. Tomando en consideración que en un mercado competitivo (como el que se ha planteado), con la convergencia de la oferta y la demanda, se auto regula[2], existen innumerables beneficios para los consumidores. De hecho, en este tipo de mercado, se pueden plantear actividades de los agentes ofertantes donde se planteen innovaciones o una cultura cohesiva, orientada a ofertar productos de mayor calidad o más llamativos para el consumidor.

El monopolio, en cambio, plantea un escenario donde el ofertante adecúa la cantidad ofrecida para elevar el precio de mercado al nivel más conveniente. Esto quiere decir que por el hecho de tratarse de un único ofertante, se podrá jugar con el “precio de equilibrio”[3]. Igualmente, en vista de que solo existe un productor del bien, el monopolista podrá jugar con la cantidad de productos ofertados, lo que le permitirá disminuir su costo de producción[4]. En este caso, los economistas han indicado que el Ingreso Marginal será mayor que el Costo Marginal, lo que implica que el mercado no se encuentra en su nivel óptimo, sino que el oferente está obteniendo mayores ingresos que gastos[5]. Lo antes detallado implica que a pesar de que el oferente monopolista posee la facilidad de adecuar el precio a su conveniencia, podría verse en apuros en caso de que deba aumentar la producción del bien. Esto implicará una de las siguientes consecuencias: (i) Venderá una mayor cantidad del bien y obtiene un ingreso; o (ii) Presionará a la baja del precio, ya que en caso contrario, le quedaría un excedente. Así lo ha afirmado la doctrina, cuando establece que: “Tomando en cuenta que el oferente es único, cuando desea aumentar su producción, sus ingresos caerán más abruptamente que si se tratasen de competencia perfecta. Por tanto, en el monopolio se llega con un menor nivel de producción al punto en que el ingreso marginal y el costo marginal son iguales”.

A pesar de que el monopolio plantea un “bienestar mayor” para las empresas que lo detentan, este tipo de mercado no es eficiente. En primer lugar, en el sentido de Pareto[6] es ineficiente, pues la parte de la población a la que va dirigida el producto es la menor, lo que implica que todos los posibles consumidores del mismo no podrán beneficiarse de su obtención o uso. En segundo lugar, en este tipo de mercado, la empresa solo aumentaría la producción si la unidad marginal (agregada) se vende a un precio menor que el actual, sin necesidad de disminuir el precio de las demás unidades inframarginales. Por tanto, se plantea un nivel ineficiente, dando paso a la pérdida irrecuperable de eficiencia antes detallada.

Si bien se presentan diversas formas de monopolio (legales o naturales), a final de cuentas, no es factible este tipo de mercado, por las razones antes detalladas. Sin embargo, el caso de las patentes plantea un estudio especial. En la mayoría de países, desde hace unos años, se permite un monopolio de fabricación, venta y producción de determinado producto. Sin embargo, esta gracia se otorga por el Estado para incentivar la invención en la población[7]. Los economistas han determinado que este otorgamiento debe ser dado por un período de 17 años[8].

En definitiva, el monopolio es ineficiente porque restringe la producción hasta el punto en que los consumidores-demandantes están dispuestos a pagar por una unidad adicional más de lo que cuesta producirla, lo que no ocurre en la competencia perfecta. De hecho, la doctrina afirma que un excesivo poder de mercado plantea problemas de equidad y justicia, y si la empresa tiene mucho poder de monopolio, se beneficia de los consumidores.

En vista de que en la competencia perfecta, el precio del mercado no es determinado por el oferente, sino por la oferta y la demanda, la cantidad de producción que decida vender no influye en el precio de mercado del producto. Esto, pues además, su producción ofertada no influye en el precio de mercado. En definitiva, la competencia perfecta se presenta como un mercado ideal, donde tanto los oferentes como los demandantes-consumidores se verán beneficiados.

Ahora bien, si la competencia perfecta es lo más factible para la población ¿por qué fallan los mercados?

Para los economistas, existen tres factores que influencian la imposibilidad de que exista una “competencia perfecta”. A saber:

(a)    El poder de mercado[9].
(b)   Las externalidades[10]; y
(c)    Los bienes públicos.

En definitiva, a pesar de que con la competencia perfecta se plantean mejorías para el desarrollo económico de la población, y beneficios para los consumidores, se trata de un tipo de mercado utópico, pues con las fallas del mercado resulta casi imposible que se presente este supuesto. Por lo tanto, se han buscado alternativas para la defensa de la competencia, que permitirán que gradualmente se puedan alcanzar los objetivos en este sentido. Por ejemplo, en República Dominicana fue promulgada la Ley No. 42-08, de defensa de la competencia, donde se han establecido parámetros para el manejo de las empresas oferentes de bienes y servicios, evitando a toda costa las prácticas anticompetitivas de la competencia, tales como los carteles y las barreras de entrada[11].


[1] Igualmente, esta fórmula (IM=CM) se conoce como la “condición de optimización de los mercados”, lo que quiere decir que la competencia perfecta es reconocida como el mercado por excelencia.
[2] Léase: “la mano invisible”, planteada por Adam Smith. Con esta teoría se pretende afirmar que cuando la oferta y la demanda convergen en un mercado competitivo, en vista de que “a mayor precio, menor demanda” y “a mayor precio, mayor oferta”, el propio mercado se encarga de encontrar un “punto de equilibro” donde se obtienen beneficios de ambos lados.
[3] Esto siempre dependerá de la elasticidad del bien en cuestión.
[4] Con esto habrá una “pérdida irrecuperable de eficiencia”, lo que implica que los consumidores-demandantes no estarán satisfechos en su totalidad, pues se produce menos que la cantidad que podría ser demandada de ese bien, en un escenario de competencia perfecta. Gráficamente, este muestra cuánto empeora el bienestar de los consumidores cuando pagan el precio de monopolio en lugar del competitivo. Mide además el valor de la producción perdida al precio que los consumidores están dispuestos a pagarla.
[5] Lo cual, dicho sea de paso, resulta beneficioso para la empresa monopolista.
[6] Teoría ampliamente aceptada que plantea que el 80% de la población obtendrá el 20% de los bienes, mientras que el 20% de la población obtendrá el 80% de los bienes. Esto, debido a que el 20% representa a la parte con mayores ingresos, o más pudiente, mientras que el 80% representa a “las masas”.
[7] Pues evidentemente, no resultaría factible para un inventor, trabajar años haciendo investigaciones y realizando pruebas en un producto, invirtiendo grandes sumas de dinero, para que luego de registrado su invento, un tercero pueda reproducirlo.
[8] En República Dominicana, las patentes son otorgadas por un período de 20 años renovable, conforme a la ley 20-00.
[9] Tema que ya fue desarrollado.
[10] Plantean factores que influyen negativa o positivamente en la producción, lo que puede provocar que alguien se beneficie o perjudique con la actuación de un tercero. Por ejemplo, el hecho de que una empresa vierta sus desechos en el Río Ozama perjudica a los pescadores que subsisten gracias a la venta del pescado que se encuentra en sus aguas; o el hecho de que una empresa que se encarga de la producción de energía a través del procesamiento de basura, se beneficie de que otra empresa vierta sus desechos cerca de su planta procesadora.
[11] Temas que serán tratados en otra entrega.