martes, 22 de septiembre de 2015

Ley No. 140-15: otra perspectiva



Desde que fue promulgada, hace unas semanas, la Ley del Notariado, No. 140-15, la misma ha sido objeto de críticas por parte de entidades públicas y privadas. De hecho, a raíz de una de estas críticas, fue impulsada la ley que promueve la suspensión de la ley por determinado período, proyecto que ya ha sido aprobado en primera lectura. A pesar de que algunas de las críticas presentadas al debate tienen total fundamento, antes de pensarse en la total reestructuración, o en la revocación de dicha norma, debemos analizar cuáles podrían ser las bondades que la misma puede aportar. A continuación se hacen, de manera puntual, las críticas a la norma analizada, y finalmente, se establecen puntos a considerar con relación a su aplicación.

En el artículo 2, numeral 3), la norma analizada establece, en su parte in fine, que “los actos bajo firma privada serán la excepción para los asuntos de menor trascendencia” (subrayado de la autora). Si bien la interpretación general de lo subrayado sería que las actas notariales se reservan para asuntos de cierta envergadura, también debe considerarse que la ley no ha definido qué será considerado de “menor trascendencia”. En consecuencia, dejado esto a la interpretación de cada órgano estatal, persona física o jurídica que analice la norma, se podría establecer, indistintamente, que algo acarrea mucha, o poca trascendencia, lo que traería inseguridad jurídica para quienes deban suscribir actos jurídicos. Esto así, pues, a juicio de un órgano, podría tratarse de un “asunto de menor trascendencia”, pero a juicio de otro, podría ser lo contrario. Por ejemplo, quizás para unos, la venta de un vehículo sería de poca trascendencia, sin embargo, si se analiza que es el único bien propiedad del vendedor, podríamos encontrarnos ante la interpretación de que se trata de un acto de mucha trascendencia. Esta situación, en definitiva, acarreará un incentivo negativo de las partes, lo que podría conllevar a la desaparición de los actos bajo firma privada.

En su artículo 29, la Ley 140-15 prevé que la violación a los artículos 26 al 28 de su texto será sancionada disciplinariamente por la Corte de Apelación constituida en Cámara de Consejo. Al respecto, debemos considerar lo previsto por el artículo 69 de la Constitución dominicana, referente al debido proceso de ley, que deberá ser respetado, incluso, en sede administrativa. Esto ha sido también refrendado por nuestro Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones (como ejemplo, ver Sentencia No. TC/0048/2012). Establecer un procedimiento sancionador en Cámara de Consejo también da paso a la vulneración del derecho de defensa del ciudadano sancionado, pues no se ha establecido que el mismo pueda ser escuchado para sustentar su propia defensa. En esa virtud, este artículo deviene contrario a nuestra Carta Magna, y debe ser inaplicado.

El párrafo II del artículo 45 de la ley ha indicado que “…para los fines de fecha cierta y oponibilidad frene a terceros, bastará con el depósito de dicha acta en el Registro de Títulos correspondiente”. A pesar de que con esta previsión se está dando prioridad al registro inmobiliario ante el registro civil instituido por el sistema ministerial francés que subsiste en nuestro país, existen inconvenientes que pueden derivarse de este artículo. De hecho, de la redacción del artículo derivamos que se está supeditando el registro ante la oficina de Registro de Títulos a la transcripción instituida por el sistema ministerial francés. Si bien es cierto que el Sistema Torrens, que rige para nuestro país en materia inmobiliaria, prevé que para estos fines solo será válida la inscripción, y no la transcripción, existen situaciones de hecho que deben ser consideradas. Por ejemplo, analizamos el caso de un litigio en que se presenten dos contratos de transferencia de inmueble no registrados ante el Registro de Títulos. En este caso, uno de los elementos a considerar para determinar a quién corresponde el derecho, sería la fecha del acto a ejecutar; y si la fecha cierta la otorga el registro ante el referido órgano, ¿cuál sería la suerte del litigio?

Con relación a la supervisión de la función notarial, el párrafo III del artículo 52 de la ley establece que los procuradores fiscales visitarán las notarías de sus jurisdicciones, al menos una vez al año, para verificar el estado del archivo notarial, delo que rendirán informe al Procurador General de la República. No existe explicación para esta previsión. Esto así, especialmente en razón de que ha sido otorgada a la Suprema Corte de Justicia (Poder Judicial) la potestad de supervisión del ejercicio de la función notarial, y la Procuraduría General de la República pertenece a Poder Ejecutivo. En esa virtud, resulta incoherente lo consagrado por la norma.

En otro orden de ideas, y tocando uno de los aspectos más criticados de la ley, debemos también considerar el tema de las tarifas de honorarios profesionales para los notarios. A pesar de las críticas al respecto, considero que las tarifas son justas; sin embargo, no responden a la realidad latente en República Dominicana con relación a la instrumentación de actas notariales y a la legalización de documentos por parte de dichos funcionarios. Un abogado en ejercicio factura, por la redacción y (por la gestión de) legalización de un acto bajo firma privada (venta de inmueble), al menos RD$6,000.00. De este monto, una suma de, aproximadamente, RD$500.00, corresponderá al notario público actuante por concepto de legalización. En la ley del Notario se establece que dicho funcionario facturará la suma de RD$2,000.00 por la instrumentación de actos de venta de RD$1,000.01 hasta RD$100,000.00, la suma de RD$3,000.00. Es decir, que facturará menos que el monto mínimo que factura un abogado en la actualidad. En consecuencia, antes de hablar de tarifas “abusivas”, debe determinarse la verdadera intención de la norma: que el notario público pueda subsistir con su ejercicio; y que decaiga la utilización de intermediarios para la instrumentación de actas notariales y legalización de documentos (lo que se logrará, en razón de haber encarecido los costos para este tipo de gestiones).

Si bien lo indicado en el párrafo anterior podría traer mejoría a la función notarial, el hecho de que, en la actualidad, la misma se vea tan desligada de los principios de honestidad, integridad, y otros, trae también la desconfianza y el desinterés de la población de que se vean encarecidas las tarifas. No imaginemos, por ejemplo, que un notario público “legalice” un acto auténtico sin exigir la presencia del declarante, ni la inclusión de acto en su protocolo, pretenda facturar lo previsto por la norma. Esto conllevará, también, el desuso de estos notarios “express” que poco dignifican la profesión. Igualmente, antes de pretender aplicar una norma como la analizada, que también establece mayor rigurosidad con la “fe pública notarial”, deberá realizarse el levantamiento correspondiente, a fin de lograr la correcta ejecución de la misma.

Existen otros aspectos que habían sido previstos por la Ley No. 301, del Notariado, considerados importantes, que no forman parte de la vigente ley. Podemos mencionar, como ejemplo, la necesidad de mención de que una persona estampa sus huellas dactilares, en razón de que no sabe o no puede firmar el documento. Asimismo, no ha previsto mecanismos modernos para la recopilación de su protocolo, como la digitalización del mismo. En este sentido, también la nueva normativa supone un atraso para los avances que se han ido instaurando en la actualidad.

Probablemente, es a raíz de lo indicado en los anteriores párrafos que la norma vigente, a pesar de haber entrado en vigencia desde su publicación, la referida ley no ha sido aplicada por el universo de notarios juramentados en el país, quienes se siguen rigiendo por la (aún) derogada Ley No. 301, del Notariado.

En definitiva, el inconveniente principal de la Ley No. 140-15, que regula el Notariado dominicano e instituye el Colegio Dominicano de Notarios, ha sido la entrada en vigencia inmediata de la misma. Esto, a pesar de que su aplicación, en la forma que ha sido dictada, no proporciona solución definitiva a los principales problemas que en la actualidad se derivan del ejercicio de la función notarial. Por lo tanto, la simple suspensión de la norma no logrará dar respuesta a los temas de mayor relevancia para el ejercicio de la función notarial. Tampoco puede pretenderse lograr esta solución mediante la promulgación de un reglamento, pues los principales inconvenientes analizados responden a la parte objetiva de la norma. En consecuencia, procede realizar una completa reestructuración de la misma, a fin de lograr que pueda ser aplicada sin inconvenientes al terminar su vacación legal.


miércoles, 5 de agosto de 2015

Nuevas tasas por servicio en la Jurisdicción Inmobiliaria



Mediante resolución No. 25/2015 del 15 de junio de 2015, la Suprema Corte de Justicia, actuando en su facultad de establecimiento de tasas para asuntos inmobiliarios (por aplicación del artículo 117 de la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario), fijó nuevas tasas por servicio a partir del próximo 1ro. de septiembre del corriente año. Sin embargo, no fue hasta hace unos días que iniciaron las quejas por la imposición de tasas que no existían, y otras que, conforme al sentir de la mayoría, han sufrido aumentos exuberantes. A continuación, sin entrar en detalles al respecto, ni en la forma en que han sido modificadas estas tasas, nos centraremos en identificar y analizar los principales cambios implementados.


Como se observa en la imagen, serán agregadas nuevas tasas por servicios que hasta la fecha no habían sido establecidas; y han sido aumentadas algunas de las tasas vigentes. En cuanto a la adición de las tasas marcadas con **, se trata de actuaciones para las que, hasta la fecha, solo se exigía la presentación del recibo del Colegio de Notarios (en caso de que aplicara), y los impuestos de ley (sello de RD$30 y recibo de RD$10). En ese sentido, resulta correcta la recaudación, pues se trata de un servicio otorgado por la Jurisdicción Inmobiliaria del que no se estaban percibiendo impuestos.

Por otro lado, con relación a las variaciones, la más discutida ha sido la de la tasa vigente para la expedición de la (tan recurrida) certificación de estado jurídico del inmueble, teniendo un aumento de un 100%, pues a la fecha (hasta el 31 de agosto), tienen un valor de RD$500.00 (dato consultado en: http://www.ji.gov.do/index.php/atencion-al-usuario/actuaciones-y-requisitos/requisitos-registro-de-titulos/66-certificacion-de-estado-juridico-del-inmueble-y-de-inscripcion), y se aumentarán a RD$1,000.00.

Sobre la certificación del estado jurídico:
El artículo 142 del Reglamento de Registro de Títulos, No. 2669, de 2009, define la Certificación del Estado Jurídico del Inmueble como "el documento emitido por el Registro de Títulos en el que se acredita su estado jurídico y la vigencia del Duplicado del Certificado de Título, haciendo constar los asientos vigentes consignados en su Registro Complementario, al día de su emisión...".

Las demás variaciones son las siguientes:
                                                                                                     Vigente (2011)      Modificación 2015
Certificación de Registro de Acreedor (primera solicitud)
Vigente (2011)      Modificación 2015    
RD$500                    RD$1,000
Uso de datos para georreferenciación
RD$400                    RD$1,000
Inspección                                                                                  
RD$2,500                 RD$3,000

Impresión de documentos Ud. de consultas                                    
Vigente (2011):
Hasta cinco páginas: RD$100
Modificación 2015:
Por cada plano 24x16, de 1 a 3 planos 11x17 y hasta 10 págs. 81/2 x 11: RD$100

En conclusión, las adiciones y variaciones de tasas servirán para "el mantenimiento y la sostenibilidad de la Jurisdicción Inmobiliaria", por aplicación de la parte in fine del mencionado artículo 117. Por tanto, esta mayor recaudación, en definitiva, servirá para la mejoría del servicio otorgado a los usuarios.




martes, 14 de julio de 2015

El aluvión como medio de adquisición de la propiedad inmobiliaria titulada

fuente: http://paisajeyrelieve.blogspot.com/2013/05/erosion-fluvial.html 

El derecho de propiedad, reconocido y garantizado por el Estado dominicano[1], supone el “derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto…”[2]. Este derecho posee un interés social, en razón de que constituye, en la mayoría de los casos, el principal activo dentro del patrimonio de una persona física o jurídica[3]. En esa virtud, y también atendiendo a los derechos accesorios que supone, el derecho de propiedad es regulado constitucionalmente y por normas adjetivas: civil e inmobiliaria. Uno de los principales focos de regulación de este derecho ha sido la forma de su adquisición, en especial cuando se trata de la propiedad inmobiliaria titulada[4].

Entre las formas de adquisición de la propiedad titulada podemos mencionar métodos como la transferencia inmobiliaria y procesos técnicos, como: subdivisión, refundición, deslinde y saneamiento; y en otros casos, la adquisición por derechos sucesorios o por donación. Siendo estos los procesos y procedimientos más comunes, que por demás, han sido reglados por la norma adjetiva correspondiente, no ha sido un inconveniente el registro del derecho por aplicación de la normativa inmobiliaria vigente. Sin embargo, podemos señalar otros métodos de adquisición de la propiedad, cuyo procedimiento de registro ha sido omitido por la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, y sus reglamentos, dejando su regulación al Código Civil dominicano. Uno de estos modos de adquisición del derecho es el aluvión, amparado por los artículos 556 y siguientes del aludido Código.

El aluvión es definido por la norma adjetiva como “el aumento de tierra que, sucesiva e imperceptiblemente, adquieren las fincas situadas a la orilla de un río o arroyo”[5]. Este aumento de tierra es causado por la disminución de nuestros recursos hídricos, o por la variación de su curso, principalmente de ríos y lagos[6] y aprovecha “al propietario de la orilla”[7]. De ahí derivamos las siguientes características principales: (i) aprovecha a un inmueble, y no a una persona; y (ii) la cuenca debe colindar con el inmueble afectado. Es decir, que si el propietario de un inmueble registrado tiene como colindancia una cuenca, y la misma se seca, o cambia su curso, el propietario del inmueble estará en facultad de obtener el derecho de propiedad sobre la tierra donde se encontraba el río. Esto así, en razón de que la superficie correspondiente se entiende adherida a su terreno[8].

Ahora bien, a raíz de las aseveraciones anteriores debemos cuestionarnos ¿es posible el registro de este derecho adquirido por accesión? ¿Este derecho se adheriría al ya registrado o implicaría el registro de una nueva parcela? Luego de responder afirmativamente a la primera de estas interrogantes, nos permitimos analizar la segunda en los párrafos subsiguientes.

De acuerdo con la doctrina internacional, el aluvión implica un derecho de accesión continuo, es decir, la “unión de varios cuerpos que… forman uno solo”[9]. Por su parte, para el magistrado Rafael Ciprián, esta adhesión otorga mayores derechos al propietario de la parcela colindante[10]. En consecuencia, no es posible asumir que el aluvión cree un nuevo derecho registrado, sino que, por el contrario, su admisión implicaría un derecho adherido al ya existente, adicionándose su superficie a la de este último. La escasa jurisprudencia dominicana referente al tema ha refrendado esta postura, estableciendo que:

“…pretender aplicar al presente caso[11] las disposiciones del artículo 86 de la Ley de Registro de Tierras[12] no solo resultaría desafortunada, sino, además, derogatorio del principio en virtud del cual la omisión de las legislaciones especiales de estatuir sobre determinado aspecto, debe ser suplida con las disposiciones del derecho común; que los artículos 556 y 557 del Código Civil son aplicables, precisamente, en los casos relativos a terrenos mensurados, saneados y registrados, no solo porque su aplicación no afecta los derechos sobre el inmueble, sino porque en relación a los que no han sido sometidos al proceso de saneamiento, se desconoce de manera formal y oficial, su extensión superficial, ubicación, configuración, linderos, etc.”[13].

En consecuencia, no puede pretenderse crear una nueva designación posicional para un terreno generado por el desvío de una cuenca, o por su sedimentación. Por el contrario, deberá someterse una solicitud de adición de los nuevos derechos generados por el desvío de la cuenca, por ejemplo, a los derechos ya registrados. Se trata de una actualización de dichos derechos, con la finalidad de publicitar la realidad del inmueble correspondiente. Esto responde a los principios generales del Sistema Torrens, en especial, al de publicidad registral, que consiste en “la presunción de exactitud del registro, dotando de fe pública su constancia”[14]; y atendiendo a que esta publicidad registral está a cargo de los Registradores de Títulos, la adición al terreno deberá hacerse constar en el Certificado de Título correspondiente[15].

Nos resta, por lo tanto, determinar el proceder de los órganos técnicos de la Jurisdicción Inmobiliaria al momento de someterse una solicitud del tipo que nos atañe. Si bien es cierto que no existe un procedimiento, propiamente dicho, previsto por la normativa inmobiliaria vigente, para el reconocimiento y registro del aluvión, los órganos técnicos correspondientes han adecuado su práctica con la finalidad de permitir esta adición de derechos a los predios registrados. De hecho, se ha tratado el tema, considerando las previsiones del artículo 141, literal b) del Reglamento General de Mensuras Catastrales, Resolución No. 628-2009, que establece que “cuando no se confirma la subsistencia del estado parcelario constatado en la mensura originaria, informa a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales a fin de que autorice la realización de una nueva mensura”[16]. Una vez aprobados los trabajos, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente remitirá el expediente al Registro de Títulos de la jurisdicción del inmueble, por aplicación del artículo 51, literal c) de la predicha resolución, que estatuye que la Dirección Regional de Mensuras Catastrales “…en los demás casos, remite los planos aprobados… al Registro de Títulos territorialmente competente para el registro de los inmuebles resultantes y las cancelaciones de lugar”.

En definitiva, la fórmula utilizada en la actualidad, y desde la aplicación de la Ley No. 1542, sobre Registro de Tierras, permite que lo previsto por el derecho común sea aplicado correctamente y sin dilaciones. No obstante esto, resultaría más garantista del derecho de propiedad de los terceros, que la depuración de la solicitud sea sustanciada ante un tribunal de índole inmobiliario. Así las cosas, bajo el entendido de que se trata de la adición de derechos no registrados[17] a un inmueble debidamente individualizado; y existen aspectos que podrían ser sustanciados en audiencia, si así lo amerita el caso. De todas formas, resulta necesario que este aspecto sea legislado por la normativa especializada, ante la ausencia de un procedimiento formal a estos fines.






[1] Artículo 51 de la Constitución dominicana proclamada el 15 de junio de 2015.
[2] Artículo 544 del Código Civil dominicano.
[3] Toda vez que, como lo ha afirmado la doctrina económica, “un propietario tiene la expectativa de que la comunidad prevenga que los demás interfieran con sus acciones, inclusive si las mismas no están prohibidas en las especificaciones de sus derechos”.
[4] La Constitución dominicana, en el numeral2) del artículo 51, establece que “el Estado promoverá el acceso a la propiedad… inmobiliaria titulada”. Asimismo, el artículo 90 de la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, establece que “el registro es constitutivo y convalidante del derecho…”.
[5] Artículo 556 del Código Civil dominicano.
[6] Pues el Código Civil indica, de manera expresa, que el aluvión “no tendrá lugar en los descubiertos que deja el mar” (párrafo del art. 557 del Código Civil dominicano).
[7] Párrafo del artículo 556 del Código Civil dominicano.
[8] Salvo que otra parte demuestre un interés legítimo en la porción de terreno, lo que podría convertir el proceso en litigioso.
[9] Universidad Nacional de México (UNAM), 135. Consultado en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/301/8.pdf
[10] Rafael Ciprián. Tratado de Derecho Inmobiliario (Bases Jurisprudenciales y Doctrinales), Santo Domingo, 765. 2010.
[11] Aluvión.
[12] Referente al saneamiento.
[13] Sentencia No. 19 del 18 de agosto de 1999, dictada por la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia.
[14] Principio General No. II de la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario.
[15] Pues no aplica a los casos de porciones de terreno amparadas en Constancias Anotadas.
[16] Subrayado de la autora. Igualmente, el artículo 144 del mismo reglamento, prevé qué documentos deben ser presentados ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente, reconociéndose los siguientes: “…a) acta de hitos y mensura; b) carta de conformidad; c) informe técnico; d) coordenadas; e) plano individual y f) plano general”.
[17] Que en principio, se reconoce como propiedad del Estado dominicano (Principio III de la Ley No. 108-05)

miércoles, 6 de mayo de 2015

Expropiación forzosa: ámbito comparado entre República Dominicana y España



El término del interés general se acuña, en derecho administrativo, a aquello que, mínimamente, debe ser garantizado por el Estado a favor de los ciudadanos. Así las cosas, este interés prima sobre el interés particular, en razón de que no puede anteponerse el derecho de un ciudadano ante el derecho de todos los demás. Es por esto que en materia de derechos fundamentales, como el derecho al medio ambiente sano, por ejemplo, siempre primará lo que beneficie a la mayoría, sobre lo que beneficie a un ente físico o jurídico. No obstante esto, a la Administración Pública le son reconocidas determinadas prerrogativas al actuar en interés de la mayoría, siempre que, en cumplimiento al mencionado principio, se vulnere el derecho de uno de los ciudadanos. A estos fines, el Estado deberá, a través de sus órganos, restituir al ciudadano afectado en la forma que la ley lo prevea, por la garantía de sus derechos.

Ocurre lo ya mencionado en materia de expropiación forzosa. Esta figura consiste en la disposición, por parte del Estado, de bienes propiedad de particulares, por causas que atañen a la utilidad pública o al interés general. Se observa, en consecuencia, que excepcionalmente, se reconoce al Estado la facultad de vulnerar el derecho de propiedad de un ciudadano, atendiendo a causas de interés social, siempre que justifique satisfactoriamente su actuación. Esta restricción, por lo tanto, no podrá aplicarse por la simple voluntad de la Administración Pública, sino que la misma deberá cumplir con los requisitos señalados antes diversos órganos estatales, como se da con el pago de una justa indemnización por el bien expropiado.

La limitación al derecho de propiedad antes esbozada, si bien es permitida, no podrá ser arbitraria. Por consiguiente, se hace necesaria la creación de un procedimiento garantista para los propietarios de bienes muebles e inmuebles, a fin de evitar la inminente vulneración a su derecho legítimamente adquirido. En tanto, en muchos países, la consagración del Estado como garante del derecho de propiedad de los particulares, justifica que el procedimiento a seguir para las expropiaciones sea sumamente garantista. Esto, bajo el entendido de que debe imperar el debido proceso de ley, aún se trate de un procedimiento eminentemente administrativo.

Dentro de los países que han consagrado de expropiación forzosa en su legislación, se encuentran España y República Dominicana. Ambos Estados, de manera distinta, regulan el procedimiento mediante sus respectivas normas sustantivas y adjetivas. Para el caso español, la ley vigente fue promulgada en el año 1954, la que mantiene su vigencia al día de hoy, con diversas modificaciones. Por su parte, en República Dominicana el procedimiento se rige por una ley promulgada en el año 1943, la cual también ha sufrido diversas modificaciones, aunque no significativas. Ambas legislaciones se fundamentan en la necesidad de que prime el interés público sobre el privado, y estatuyen sobre la forma en que deberá proceder el propietario expropiado. Igualmente, fijan el procedimiento necesario para la determinación del precio justo a pagar por la Administración Pública, o quien funja como parte expropiante.

Tanto el procedimiento de expropiación, como las consecuencias y garantías que otorgan España y República Dominicana distan bastante. Por lo tanto, es necesario analizar la intervención de los diversos órganos del Estado en cada país, a los fines de verificar qué régimen es más eficiente. A estos fines, nos cuestionamos lo siguiente: ¿resulta necesaria la intervención de los tribunales en la fijación del justiprecio? ¿Deben otorgarse funciones especiales de expropiación a algún órgano de la Administración Pública? ¿Acarrearía esto efectos positivos o negativos?

Comparación

La figura de la expropiación forzosa ha sido definida de manera concisa y precisa por innumerables doctrinarios. Para Eloy Lares Martínez, esta se define como una institución “de derecho público en virtud de la cual la administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización”[1]. De esto se deriva que si bien este procedimiento conlleva bienestar para la población, también implica la vulneración de derechos para el administrado que ha sido expropiado. Es por este motivo que se mantiene la declaratoria de utilidad pública o interés social como requisito sine qua non para la aplicación del procedimiento de expropiación[2]. Así lo prevé la jurisprudencia española al establecer que “la ausencia de declaración de utilidad pública o interés social determina la inexistencia de la causa expropiandi”[3].

La figura de la expropiación forzosa ha sido objeto de innumerables mutaciones a través del tiempo. De hecho, al menos en República Dominicana, algunos aspectos que atañen a la materia eran evaluados por el derecho privado, llevándose el tema ante los tribunales más relacionados con el objeto expropiado[4], obviando su más atinente relación con el derecho público, por tratarse de una relación Estado-administrados. La postura asumida posteriormente, a la cual nos adherimos, pretende que el procedimiento de expropiación sea manejado a través del derecho administrativo. Es nuestro criterio que, más que tratarse de la idoneidad de un órgano determinado para el conocimiento del caso concreto, debe tratarse de la evaluación de la relación de que se trata. Esto, especialmente porque es a través del derecho público que se permite al Estado la posibilidad de adueñarse de lo que por derecho no le corresponde, atendiendo al motivo de la primacía del interés general, el que debe ser norte para la Administración Pública.

Habiendo aclarado lo anterior, a continuación trataremos el tema de la expropiación forzosa desde dos vertientes legales. El caso español y el dominicano, en materia de expropiación forzosa, distan en muchos, por no decir todos los aspectos. Basta con señalar que compararemos leyes que se contraen a una diferencia de 151 artículos. La ley de expropiación forzosa dominicana, No. 344, y la ley de expropiación forzosa española constituyen esfuerzos significativos de los legisladores de la época[5], de dar solución a los conflictos derivados de la aplicación del procedimiento correspondiente. Sin embargo, resulta necesaria la evaluación de ambos sistemas a la fecha de hoy, con la finalidad de determinar si su aplicabilidad responde a las principales necesidades de la población.

I.                   Generalidades
A.    Legislación vigente

1.      República Dominicana

En República Dominicana, la expropiación forzosa tiene su fundamento en la Constitución dominicana y en una única ley adjetiva: ley No. 344, que establece un procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado, el Distrito de Santo Domingo o las Comunes (Gaceta Oficial No. 5951, del 31 de julio de 1943). Esta ley solo se compone de diecisiete artículos y ha sufrido modificaciones, expresas y tácitas, por las siguientes normas: (1) ley No. 177, del 19 de julio de 1971, (2) ley No. 700 del 31 de julio de 1974, (3) ley No. 262 del 25 de noviembre de 1975, (4) ley No. 163-01, que crea la provincia de Santo Domingo, de fecha 2 de octubre de 2001, (5) ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, (6) ley No. 13-07, sobre Procedimiento Administrativo (modificada por la Ley No. 107-13) y (7) ley No. 176-07, del Distrito Nacional y los municipios.

Ciertamente, la realidad histórica y jurídica en la que fue promulgada la referida norma dista mucho de la actual. Es por este motivo que la misma ha sufrido diversas modificaciones. No obstante, su esencia se mantiene al día de hoy.

2.      España

En España, por su parte, esta figura también ha sido consagrada constitucionalmente, sin embargo, atendiendo a que dicho país se constituye en un Estado regional[6], por aplicación del artículo 2 de su Carta Magna[7], cada región del mismo está en facultad de legislar, siempre con apego a las normas generales previstas por la Constitución. Por consiguiente, se hizo necesaria la promulgación de la ley de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa, vigente a la fecha, con la finalidad de establecer y unificar, en cierto sentido, los principios rectores y generales aplicables a la materia de expropiación forzosa en dicho Estado[8]. Esta ley se compone de 128 artículos, además de las disposiciones transitorias.

B.     Conceptualización

La normativa dominicana, a pesar de que ha previsto la figura de la expropiación forzosa y el procedimiento a seguir para estos fines, no ha otorgado una definición formal a la misma. Sin embargo, como ya se explicó, su fundamento se encuentra en la Constitución dominicana, en su artículo 51, párrafo I, que establece lo siguiente:

“1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia del tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de emergencia o de defensa, la indemnización podrá no ser previa”[9].

De lo antes transcrito podría derivarse una definición de la expropiación forzosa, entendiéndola como un procedimiento formal en que se limita el derecho a la propiedad privada, por causas atendibles, como la prevalencia del interés general sobre el particular, siempre que el Estado otorgue la justa indemnización al ciudadano afectado. Por lo tanto, si bien con la expropiación forzosa se está incumpliendo el mandato constitucional del artículo 51 del texto sustantivo[10], también, en razón de esta afectación, a dicha figura no se incurre de manera arbitraria, sino que debe invocarse con estricto apego de lo previsto en el texto legal correspondiente. De manera que “para privar a una persona de su propiedad, la autoridad correspondiente debe hacerlo observando el debido proceso de ley, consagrado en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”[11].

En España, por su parte, a diferencia del caso dominicano, sí existe una definición otorgada a la expropiación forzosa. De hecho, el artículo primero de la ley del 16 de diciembre de 1954  sobre expropiación forzosa (en lo adelante, LEF), ha definido esta figura como cualquier forma de “privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio”.

Partiendo de la definición prevista en cada país, y de algunas generalidades de sus normas, se pueden realizar las siguientes puntualizaciones:

1.      En cuanto a los sujetos intervinientes

Ambas legislaciones coinciden en cuáles son los sujetos que podrán fungir como expropiantes y expropiados. En cuanto a los expropiados, se refieren a los propietarios o titulares de derechos sobre determinado bien[12], pudiendo estos, inclusive, ser menores de edad o personas legalmente incapaces, curadores o sus representantes, conforme al artículo 15 de la Ley 344. En el caso español, asimismo, puede ser considerado propietario de un bien “a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o, finalmente, a quien lo sea pública y notoriamente”[13].

Por su parte, en cuanto al expropiante se refiere, si bien coinciden ambas legislaciones en algunos aspectos, podemos encontrar varias diferencias significativas:

El artículo 1 de la Ley No. 344, establece que podrán proceder a la expropiación: (a) el Estado, (b) las comunes y (c) el Distrito de Santo Domingo[14], “debidamente autorizado por el Poder Ejecutivo”. Por su parte, la LEF establece, en su artículo segundo, numeral 1, que podrán proceder a la expropiación: (a) el Estado, (b) la Provincia o (c) el Municipio, además de: (d) las entidades y concesionarios a los que se reconozca esta condición[15] y (e) cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por ley especial[16].

En este aspecto, la diferencia radica en que mientras en República Dominicana se ha limitado la facultad de expropiación al Estado, en España, cualquier entidad o persona física que se encuentre facultada, podrá iniciar el procedimiento de expropiación. En todos los casos, tanto en España como en República Dominicana, se requerirá previa declaración de utilidad pública o de interés social por parte del Estado[17], o previa autorización del Estado, según sea el caso. De esta forma, ambos países han tratado de garantizar la seguridad jurídica de aquellos que detentan la propiedad sobre un bien determinado.

A nuestro modo de ver las cosas, la permisividad que existe en España de que el proceso pueda ser iniciado por particulares podría irrumpir con el principio de seguridad jurídica reconocido a los administrados. Esto, inclusive en el caso de que se requiera autorización por parte del Estado, pues se estaría tergiversando el principio general de la expropiación, tendente al beneficio de la mayoría. En consecuencia, surgiría la interrogante de si podría, efectivamente, un ente físico o jurídico beneficiarse del procedimiento, y en caso de que sea posible, a qué fines se permitiría. Al efecto, reiteramos que “la institución de expropiación forzosa supone un sistema de garantías tendentes a asegurar los patrimonios privados frente a las intromisiones del poder público fundamentadas en apreciaciones de conveniencia o necesidad pública o interés social…”[18].

No obstante lo antedicho, existiría la posibilidad antedicha, también en nuestro país. De hecho, la jurisprudencia dominicana ha permitido, excepcionalmente, que la expropiación sea realizada por un particular, cuando esto sea requerido por el interés social. Al efecto, la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, en una sentencia estableció que la expropiación “no se limita a los casos en que el Estado necesita por sí mismo los bienes que toma, sino que se extiende al caso en que deban pasar al patrimonio de otras personas, si es requerido por el interés social”[19].

2.      En cuanto al objeto de expropiación

Tanto en el caso dominicano, como en el caso español, se ha dejado abierto lo referente al objeto a expropiar por parte del Estado o persona debidamente autorizada. No obstante esto, en la legislación española se trata con más claridad el tema, indicando que se podrán expropiar “la propiedad privada o derechos o intereses patrimoniales legítimos”[20]. En cambio, en la legislación dominicana solo se hace referencia “una propiedad cualquiera”, lo que podría traer ambigüedad al tema. De todas formas, a nuestro juicio, a pesar de que esta adición no ha sido prevista expresamente en la legislación dominicana, se da cabida a interpretar la norma como tal, en razón del artículo 3, literal c), que define, entre las enunciaciones de la instancia en solicitud de fijación de justiprecio, se indicará: “una descripción detallada de la propiedad que deba ser apropiada con indicación del lugar donde se encuentren y si se tratare de un inmueble, con indicación de la común…”.

En otro tenor, en el caso español también debe analizarse lo referente a aquellos casos en que el Estado o la persona autorizada solo necesiten ocupar una parte de una “finca rústica o urbana”. Si esta expropiación parcial le resulta antieconómica al propietario, el mismo podrá solicitar a la administración que la expropiación comprenda la totalidad del predio, lo que deberá decidirse en el plazo de 10 días. La resolución emitida será susceptible de recurso de alzada[21]. Con esta consagración se está otorgando una garantía suficiente para el administrado que se vea afectado del proceso de expropiación, reconociéndole su derecho a la libre disposición del bien de su propiedad.

Esta posibilidad no ha sido prevista por la normativa vigente en República Dominicana. Sin embargo, en cierto modo se trata de suplir esta situación con la modificación de la ley 344 por la ley de registro inmobiliario, al establecer en la parte in fine del artículo 2, la necesidad de subdivisión del inmueble que parcialmente se expropia[22]. Si bien con esta consagración legal se está garantizando, en cierto sentido, la vigencia del derecho de la parte expropiada, también puede darse el caso de que el ciudadano no desee mantener el bien inmueble de su propiedad con una diferencia del área que inicialmente adquirió, lo que irrumpe con su derecho de libre disposición del bien de su propiedad[23]. Por consiguiente, resultaría beneficiosa la consagración de un procedimiento parecido al existente en España.

3.      En cuanto a las causas y consecuencias de la expropiación

Las legislaciones española y dominicana han determinado que las únicas causas de expropiación son la declaratoria de utilidad pública y el interés social, bajo las previsiones descritas en párrafos anteriores. Sin embargo, en cuanto a las consecuencias de esta figura, procede realizar algunas distinciones:

·         Consecuencias para los sujetos

La legislación española, en su artículo primero, da paso a que la expropiación pueda darse por causas distintas de la venta, como son: “la permuta, el censo, el arrendamiento, la ocupación temporal o la cesación de su ejercicio”. Esta consagración nos lleva a considerar que en lugar de otorgar un precio, bien podría la Administración Pública llegar a un acuerdo mediante la entrega de otro bien, por ejemplo[24]. Esto no ha sido previsto por la norma que analizamos, en el caso dominicano. Sin embargo, del análisis de otras normativas, verificamos que la Ley No. 202-06, Sectorial de Áreas Protegidas, prevé que “[el Ministerio] de Medio Ambiente y Recursos Naturales queda facultad[o] para efectuar, a nombre del Estado y previa autorización del Poder ejecutivo, la compra directa o permuta de terrenos a particulares para cumplir con los fines de la presente ley”[25].

En otro orden, la legislación dominicana ha establecido que al propietario expropiado se otorgará una indemnización justa previa[26], lo que también ha sido previsto en la LEF[27], bajo las disposiciones antes descritas. Esta consagración cumple con la técnica de conversión de derechos reconocida por García de Enterría, por convertirse el bien expropiado “en su valor económico”[28]. Por su parte, y en adición a esta indemnización, en el caso español, el expropiante deberá abonar al expropiado, además del justo precio, “un 5% [del justo precio] como premio de afección”[29], con lo que se otorga más garantías al ciudadano.

En otro orden de ideas, también encontramos una diferencia en el caso de la no necesidad, o imposibilidad, del pago previo a la entrega del bien. La Constitución dominicana, en la parte in fine del artículo 51, numeral 1, indica que “en caso de declaratoria de Estado de emergencia o de defensa, la indemnización podrá no ser previa”, y al efecto, el artículo 13 de la Ley No. 344, modificado por la ley No. 700, esclarece que: esto se hará “una vez que se haya depositado en la Tesorería Nacional, en una cuenta especial… el valor ofrecido por el expropiante, a reservas de discutir este valor por ante los tribunales competentes”. La LEF ha establecido algo similar en su normativa, indicando en su artículo 50, que en estos casos “se consignará el justiprecio por la cantidad que sea objeto de discordia en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o tribunal competente”.

·         Consecuencias para el objeto expropiado

En el caso español, el objeto expropiado será objeto de mutaciones, pues de conformidad con el artículo octavo de su norma, “la cosa expropiada se adquirirá libre de cargas. Sin embargo, podrá conservarse algún derecho real…si resultase compatible con el nuevo destino que haya que darse al mismo y existiera acuerdo entre el expropiante y el titular del derecho”. En el caso dominicano, la ley omite referirse a este aspecto, pero a nuestro juicio, operaría de igual manera, por aplicación combinada del artículo 51 de la Carta Magna y las previsiones del Reglamento de Registro de Títulos, No. 2669-2009, siempre que se desinterese al acreedor inscrito.



II.                Procedimiento de expropiación

En resumen, el procedimiento de expropiación de España y República Dominicana, sin inconvenientes, es el siguiente:

Gráfico I
Fuente: elaboración propia

El articulado de la Ley No. 344 (desde el 2 al 12) solo establece de manera precisa el procedimiento de expropiación en el caso de que no se llegue a un acuerdo sobre el valor de la propiedad. Por demás, solo los artículos 1 y del 13 al 15 se refieren al procedimiento de forma genérica. En ese sentido, en caso de que se llegue a un acuerdo en cuanto al justo valor del bien a expropiar, solo se requerirá la declaratoria de utilidad pública[30] y el pago del justiprecio, como se observa en el gráfico I. Este procedimiento estará exento del pago de impuestos y honorarios[31]. En el caso de inmuebles registrados, para fines de inscribir en el libro de registro complementario la declaratoria de utilidad pública, el interesado solo deberá depositar la copia certificada del decreto o ley donde se indique correctamente el inmueble y el propietario del mismo[32]. La legislación omite referirse al plazo en que deberá realizarse el correspondiente pago y a las medidas de publicidad que debe cumplir la expropiante y los terceros[33], y en cuanto a los recursos procedentes, se nos remite a los recursos jurisdiccionales y administrativos ordinarios, dependiendo del caso[34].

En España la situación es distinta. En primer lugar, la Administración Pública o persona autorizada que promueve la expropiación deberá obtener la declaratoria de utilidad pública, conforme al procedimiento que corresponda según el tipo de expropiación[35]. Sin embargo, el expediente de expropiación no se entiende iniciado en este momento, sino que se requerirá que se firme un acuerdo de necesidad de expropiación[36], que será publicado en “uno de los diarios de mayor circulación de la provincia… [o] en el Boletín Oficial del Estado, en caso de que sea el Estado el que inicie el expediente”[37]. Asimismo, se prevé la necesidad de notificación individual a “cuantas personas aparezcan como interesadas en el procedimiento expropiatorio, si bien en la exclusiva parte que pueda afectarlas”[38].

El aludido acuerdo podrá ser objeto de recurso de alzada, ante el ministerio correspondiente, dentro de los diez días posteriores a la notificación o publicación del mismo, y podrá ser interpuesto por los interesados en el procedimiento. El ministerio apoderado deberá dar respuesta en el plazo de 20 días[39].

Una vez el acuerdo sea firme, las partes se pondrán de acuerdo con relación al precio a pagar por el bien expropiado. A estos fines, la Administración requerirá al propietario que presente hoja de aprecio, en la que se concrete el valor que estimen conveniente, valoración que deberá ser motivada. En caso de que este avalúo sea aceptado, el precio se entenderá determinado[40]. Posteriormente, de conformidad con el artículo 48 de la Ley, se deberá realizar el pago en un plazo máximo de seis meses. Este pago estará exento del pago de impuestos y gastos, y el expropiante podrá, de inmediato, ocupar el bien, dándose por culminado el procedimiento.

A.    Caso en que no hay acuerdo

En caso de que no exista acuerdo en cuanto al justo valor del bien expropiado, tanto en República Dominicana, como en España, se ha previsto otro procedimiento ante las autoridades competentes. A continuación el detalle:


Gráfico II
Fuente: elaboración propia

Como se observa en el Gráfico II, también el procedimiento cuando no existe acuerdo se diferencia bastante en ambos países. Por un lado, en el caso dominicano se deberá apoderar al juzgado de primera instancia competente[41], quien, luego de escuchar los peritos propuestos por cada parte, de analizar las pruebas documentales aportadas para el conocimiento del caso y de celebrar las medidas de instrucción que entendiere convenientes, procederá a emitir su decisión con relación al justo valor que debe otorgarle al inmueble.

En cambio, en España el procedimiento es más sucinto, pues la parte expropiada está en facultad de someter su propuesta de justiprecio, el que podrá ser refrendado con la propuesta realizada por la parte expropiante. La LEF también establece un procedimiento para determinar el justo precio en aquellos casos que no existen normas de valoración, lo que no se ha previsto en el caso dominicano.

B.     Obligaciones y garantías del expropiante

En caso de que la parte expropiante no cumpla con el pago del precio debido al propietario, o que no haya utilizado el bien para los fines previstos, dicha parte ha sido afectada de obligaciones. En el primero de los casos, la legislación española ha indicado que en caso de retardo en el pago del precio en el período de los seis meses previsto por la norma, dicha suma “devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses…”[42]. Igualmente, se podrá dar lugar al pago de indemnizaciones a favor del propietario, cuando la Administración incurra en una de las siguientes faltas:[43]

a)      Cuando por grandes razones de orden o seguridad públicos, hubiese que destruir o requisar bienes o derechos sin las formalidades que exige la ley.
b)      Lesiones causadas por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En República Dominicana solo se ha previsto el caso en que el Estado no realizare el propósito para el cual se expropió el bien. En estos casos, al momento de enajenar la propiedad, “se hará en la Gaceta Oficial un aviso de tal propósito. Los propietarios, personalmente, tendrán el derecho de readquirir la propiedad de que se trate en el mismo precio de la expropiación”[44].

En el caso de las garantías, en ambos países se prevé la posibilidad de acudir ante los tribunales para los reclamos referentes al pago del justo precio, con las diferencias previstas anteriormente.

C.    Procedimientos especiales de expropiación

A modo de referencia, cabe destacar que en la legislación española se han previsto varios procedimientos especiales de expropiación, los cuales no se consagran en la República Dominicana. A continuación su enumeración:

1.      Expropiación por zonas o grupos de bienes (artículos 59-70). Aplica cuando la Administración tenga que expropiar grandes zonas territoriales.

2.      Expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad (artículos 71-75). Aplica cuando se declara de interés social un bien.

3.      Expropiación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico  (artículos 76-84). Aplica sobre bienes muebles o inmuebles de este tipo.

4.      Expropiación por entidades locales o por razón de urbanismo (artículo 85). Aplica para estos casos.

5.      Expropiación que dé lugar a traslado de poblaciones (artículos 86-96). Aplica cuando se expropien tierras que sirvan de base principal o de sustento a todas o la mayor parte de las familias de un municipio o de una entidad local menor.

6.      Expropiación por causa de colonización o de obras públicas (artículos 97-98). Ambas se regularán por su legislación especial.

7.      Expropiación por razones de defensa nacional y seguridad del Estado (artículos 100-107). Aplica para los inmuebles situados en la zona militar de costas y fronteras, o de cualquier otro tipo, por motivos de defensa nacional y seguridad del Estado.


Recomendaciones

La legislación dominicana vigente en materia de expropiación ha sido revisada unas pocas veces desde su promulgación, y en dichas revisiones no ha sido modificada de manera contundente o significativa. Esta situación ha provocado que en la actualidad nos encontremos en un atraso apremiante frente a legislaciones homólogas. Por ejemplo, analizamos el caso español, donde existe una legislación que matiza todos los elementos necesarios para que el Estado, o un ente autorizado, se apropien de un bien propiedad de un particular, con la intervención de órganos estatales creados para hacer cumplir la norma. Sin embargo, determinamos que esta intervención estatal es uno de los aspectos que crea más desbalance entre las partes intervinientes en el procedimiento. Esto así, pues también la regulación excesiva puede dar paso a la arbitrariedad, más aún, en sistemas como el nuestro.

El hecho de que para proceder a la determinación del justiprecio deba intervenir, únicamente, un órgano judicial al que se le impone la evaluación de valuaciones privadas, y no de valuaciones generadas por un órgano estatal competente, genera un gran desincentivo para la población. Esto ocurre, especialmente, en razón de que no se garantiza, con las predichas valoraciones, que el precio justo haya sido evaluado objetivamente. De hecho, bien podría darse el caso, bajo el régimen actual, de que el ciudadano presente una tasación con un monto exuberante, y que por su parte, el Estado, en aras de pagar lo menos posible, presente una tasación por un monto ínfimo. Dejar a la autoridad del juez, por simple apreciación, la fijación de esa justa indemnización, acarrea uno de los mayores inconvenientes del sistema.

Igualmente, la falta de regulación de algunos de los temas primordiales para el procedimiento a seguir, constituye uno de los principales fallos de la norma vigente en la República Dominicana. Visto esto, se hace necesaria la aplicación de un sistema adecuado a la sociedad actual, donde se ubiquen en el mismo campo de juego las prerrogativas del propietario y de la Administración Pública, principalmente desde la perspectiva del derecho a la información, constitucionalmente consagrado y garantizado. En este orden de ideas, fueron estudiados los aspectos principales de la legislación española, determinando que no todos sus parámetros de ejecución resultan funcionales para la realidad dominicana, en razón de que en muchos casos, podrían generarse iguales, si no mayores desincentivos. Esto provocaría que no sea solucionado el problema analizado, que es lo que pretendemos.

Por consiguiente, se requiere de una reestructuración del sistema, limitando la intervención estatal a aquellas situaciones que no pueden ser resueltas por las partes. En este sentido, solo algunos elementos de la Ley de Expropiación Forzosa española deben ser aplicados a nuestra legislación. De manera que deberán incluirse elementos que puedan garantizar la situación de desinformación que en la actualidad enfrenta el ciudadano. Asimismo, no debe permitirse la intervención de ningún órgano administrativo para la determinación del precio justo, pero sí deberá acudirse ante los órganos jurisdiccionales cuando así lo amerite la situación.

Con las propuestas otorgadas al tema, no puede pretenderse dar solución a los problemas que presenta el proceso vigente en la República Dominicana. No obstante esto, sí nos sirve como punto de partida para exigir el deber ser en lo relativo a su correcto manejo.


[1] Eloy Lares Martínez, “Manual de Derecho Administrativo”, décima segunda edición, Caracas, 2001, pp. 607-608. Citado por Academia de Ciencias Políticas y Sociales, “La expropiación por causa de utilidad pública o social”, p. 1. Disponible en: http://acienpol.org.ve/cmacienpol/Resources/ArchivosCIJ/0001.pdf
[2] Al efecto, el artículo 21, numeral 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, establece que “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.
[3] D. José Antonio Domínguez Luis, Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, Doctrina jurisprudencial sobre expropiación forzosa: 2009-2012. Sentencia del 25 de mayo de 2011 (RC 3845/2007).
[4] Por ejemplo, tratándose de inmuebles registrados, debía tramitarse cualquier solicitud por ante el Tribunal Superior de Tierras.
[5] 1943 y 1954, respectivamente.
[6] Para Eduardo Jorge Prats: “el Estado regional (llamado también Estado autonómico o Estado de las autonomías) se sitúa en una posición intermedia entre el Estado unitario clásico y el Estado federal… se caracteriza por el reconocimiento de una real autonomía política en beneficio de las entidades regionales, en especial de un poder normativo autónomo, que toma en cuenta las especificidades étnicas, culturales, lingüísticas y religiosas, lo que lo acerca al Estado federal”. Eduardo Jorge Prats, Derecho Constitucional, Vol. II., Ed. Gaceta Judicial, Santo Domingo, R. D.,  2005, p. 804.
[7] Este artículo establece, en su parte in fine: “…reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las (…) regiones que la integran…”.
[8] Al respecto, en el Boletín Oficial del Estado (B. O. E.), se establece que “…la Ley de Expropiación Forzosa no puede ser, desde luego, la base normativa en que se integren todos los preceptos jurídicos rectores a este respecto, pero sí, al menos, una norma que puede muy bien recoger una serie de supuestos realmente importantes, en los que, al margen de un estrecho dogmatismo académico, cabe apreciar siempre el mismo fenómeno de lesión de un interés patrimonial privado…”. Texto Consolidado de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, hasta su última modificación, del 28 de diciembre de 2012.
[9] El homólogo a este artículo, en la Constitución Española, es el No. 33, que establece en su numeral 3: “nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes”.
[10] Artículo 51.- Derecho de propiedad. El estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad (…). Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
[11] Sentencia No. TC/0127/13, dictada por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, en fecha 2 de agosto de 2013. Recuperada en fecha 18 de abril de 2015, en la siguiente página web: http://www.tribunalconstitucional.gob.do/sites/default/files/documentos/Sentencia%20TC%200127-13%20C.pdf [Asimismo, para Marienhoff, “una expropiación sin indemnización o sin adecuada indemnización no sería otra cosa que una confiscación, y de allí derivaría su antijuridicidad”]. Miguel Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo IV, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1973, p. 233.
[12] Esto se deriva de la lectura de los artículos 3 y 6 de la Ley No. 344.
[13] Artículo tercero de la LEF
[14] Hoy Distrito Nacional.
[15] Artículo segundo, numeral 2 de la LEF.
[16] Artículo segundo, numeral 3 de la LEF.
[17] Artículo noveno de la LEF. [Declaratoria que podrá ser entendida implícitamente, en relación con la expropiación de inmuebles, en planes de obras y servicios del Estado, provincia y municipio]. Artículo décimo.
[18] STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 6, cit. Por la sentencia del Tribunal Constitucional español No. 48/2005, de fecha 3 de marzo de 2005.
[19] Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 730. Año 2548º. Disponible en: http://enj.org/wiki/index.php5?title=Expropiaci%C3%B3n
[20] Artículo primero de la LEF.
[21] Artículo 23 de la LEF.
[22] Expresamente, dicho artículo consagra: “… En caso de que la expropiación afecte una parte del inmueble se debe acompañar a la instancia, el plano de subdivisión correspondiente donde se determine e identifique la parte expropiada; dicho plano debe ser aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales y la parcela resultante no se registrará en la oficina de Registro de Títulos hasta tanto el juez interviniente no ordene su registro…”.
[23] Contrario a lo previsto en nuestra Carta Magna.
[24] Al efecto, la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2011 (RC 61/2010), estableció que “la ausencia de consignación presupuestaria no es causa de nulidad del expediente…”, donde estatuyó sobre la posibilidad de “llegar a un acuerdo con la expropiada para el pago del justiprecio mediante la permuta de terrenos…”. Domínguez Luis, José.
[25] Subrayado nuestro. Artículo 31 de dicha ley. [De esto derivamos el reconocimiento de otros medios de pago de la justa indemnización, lo que podría hacerse extensivo a otras materias].
[26] Artículo 1 de la Ley No. 344.
[27] Artículo primero de la LEF.
[28] Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Ed. Civitas, S. A., 1990, pp. 250 ss.
[29] Artículo 47 de la LEF.
[30] Que puede ser realizada por decreto o por ley.
[31] Artículo 16 Ley 344.
[32] Artículo Octavo, numeral 43 de la Resolución No. 19-0312, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Títulos. [Al efecto, diversas oficinas de Registro de Títulos se han pronunciado estableciendo que quien tiene calidad para solicitar esta inscripción es el Estado Dominicano. No se trata de un criterio uniforme].
[33] Sin embargo, por aplicación del artículo 69, numeral 9) de nuestra Carta Magna, y del principio de publicidad de las normas, de los procedimientos y del entero quehacer administrativo, consagrado en el artículo 3 de la Ley 107-13, esta publicidad resulta necesaria.
[34] En razón de la derogación del artículo 16 de la Ley 344.
[35] Pudiendo ser por ley, o determinada implícitamente, conforme fue indicado en el Capítulo I.
[36] Acuerdo que, de conformidad con el artículo 21 de la ley, “inicia el expediente expropiatorio”.
[37] Artículo dieciocho de la Ley. Con esta publicación, cualquier persona podrá darse por enterada del proceso, pudiendo oponerse al mismo, o solicitar la corrección de datos en la publicación realizada. (artículo diecinueve).
[38] Artículo 21, numeral 3 de la Ley.
[39] Artículo 22 de la Ley.
[40] Artículos 29 y 30 de la Ley.
[41] Antes de la promulgación de la Ley No. 13-07, sobre Procedimiento Administrativo, esta competencia se determinaba dependiendo del bien expropiado. En caso de que se tratase de un inmueble registrado, la competencia era retenida por el Tribunal Superior de Tierras. Sin embargo, la referida ley estableció en el párrafo de su artículo 1, que “El Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo tendrá competencia además para conocer: … (c) los procedimientos relativos a la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o de interés social”.
[42] Artículo 57 de la LEF.
[43] Artículos 120 a 123 de la LEF.
[44] Artículo 13 Ley 344.