Desde
que fue promulgada, hace unas semanas, la Ley del Notariado, No. 140-15, la
misma ha sido objeto de críticas por parte de entidades públicas y privadas. De
hecho, a raíz de una de estas críticas, fue impulsada la ley que promueve la
suspensión de la ley por determinado período, proyecto que ya ha sido aprobado
en primera lectura. A pesar de que algunas de las críticas presentadas al
debate tienen total fundamento, antes de pensarse en la total reestructuración,
o en la revocación de dicha norma, debemos analizar cuáles podrían ser las
bondades que la misma puede aportar. A continuación se hacen, de manera
puntual, las críticas a la norma analizada, y finalmente, se establecen puntos
a considerar con relación a su aplicación.
En
el artículo 2, numeral 3), la norma analizada establece, en su parte in fine, que “los actos bajo firma
privada serán la excepción para los asuntos de menor trascendencia” (subrayado
de la autora). Si bien la interpretación general de lo subrayado sería que las
actas notariales se reservan para asuntos de cierta envergadura, también debe
considerarse que la ley no ha definido qué será considerado de “menor
trascendencia”. En consecuencia, dejado esto a la interpretación de cada órgano
estatal, persona física o jurídica que analice la norma, se podría establecer,
indistintamente, que algo acarrea mucha, o poca trascendencia, lo que traería inseguridad
jurídica para quienes deban suscribir actos jurídicos. Esto así, pues, a juicio
de un órgano, podría tratarse de un “asunto de menor trascendencia”, pero a
juicio de otro, podría ser lo contrario. Por ejemplo, quizás para unos, la
venta de un vehículo sería de poca trascendencia, sin embargo, si se analiza
que es el único bien propiedad del vendedor, podríamos encontrarnos ante la
interpretación de que se trata de un acto de mucha trascendencia. Esta situación,
en definitiva, acarreará un incentivo negativo de las partes, lo que podría
conllevar a la desaparición de los actos bajo firma privada.
En
su artículo 29, la Ley 140-15 prevé que la violación a los artículos 26 al 28
de su texto será sancionada disciplinariamente por la Corte de Apelación
constituida en Cámara de Consejo. Al respecto, debemos considerar lo previsto
por el artículo 69 de la Constitución dominicana, referente al debido proceso
de ley, que deberá ser respetado, incluso, en sede administrativa. Esto ha sido
también refrendado por nuestro Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones
(como ejemplo, ver Sentencia No. TC/0048/2012). Establecer un procedimiento
sancionador en Cámara de Consejo también da paso a la vulneración del derecho
de defensa del ciudadano sancionado, pues no se ha establecido que el mismo
pueda ser escuchado para sustentar su propia defensa. En esa virtud, este
artículo deviene contrario a nuestra Carta Magna, y debe ser inaplicado.
El
párrafo II del artículo 45 de la ley ha indicado que “…para los fines de fecha
cierta y oponibilidad frene a terceros, bastará con el depósito de dicha acta
en el Registro de Títulos correspondiente”. A pesar de que con esta previsión
se está dando prioridad al registro inmobiliario ante el registro civil instituido
por el sistema ministerial francés que subsiste en nuestro país, existen
inconvenientes que pueden derivarse de este artículo. De hecho, de la redacción
del artículo derivamos que se está supeditando el registro ante la oficina de
Registro de Títulos a la transcripción instituida por el sistema ministerial
francés. Si bien es cierto que el Sistema Torrens, que rige para nuestro país
en materia inmobiliaria, prevé que para estos fines solo será válida la
inscripción, y no la transcripción, existen situaciones de hecho que deben ser
consideradas. Por ejemplo, analizamos el caso de un litigio en que se presenten
dos contratos de transferencia de inmueble no registrados ante el Registro de
Títulos. En este caso, uno de los elementos a considerar para determinar a
quién corresponde el derecho, sería la fecha del acto a ejecutar; y si la fecha
cierta la otorga el registro ante el referido órgano, ¿cuál sería la suerte del
litigio?
Con
relación a la supervisión de la función notarial, el párrafo III del artículo
52 de la ley establece que los procuradores fiscales visitarán las notarías de
sus jurisdicciones, al menos una vez al año, para verificar el estado del
archivo notarial, delo que rendirán informe al Procurador General de la
República. No existe explicación para esta previsión. Esto así, especialmente
en razón de que ha sido otorgada a la Suprema Corte de Justicia (Poder
Judicial) la potestad de supervisión del ejercicio de la función notarial, y la
Procuraduría General de la República pertenece a Poder Ejecutivo. En esa
virtud, resulta incoherente lo consagrado por la norma.
En
otro orden de ideas, y tocando uno de los aspectos más criticados de la ley,
debemos también considerar el tema de las tarifas de honorarios profesionales
para los notarios. A pesar de las críticas al respecto, considero que las
tarifas son justas; sin embargo, no responden a la realidad latente en
República Dominicana con relación a la instrumentación de actas notariales y a
la legalización de documentos por parte de dichos funcionarios. Un abogado en
ejercicio factura, por la redacción y (por la gestión de) legalización de un
acto bajo firma privada (venta de inmueble), al menos RD$6,000.00. De
este monto, una suma de, aproximadamente, RD$500.00, corresponderá al notario
público actuante por concepto de legalización. En la ley del Notario se
establece que dicho funcionario facturará la suma de RD$2,000.00 por la instrumentación
de actos de venta de RD$1,000.01 hasta RD$100,000.00, la suma de RD$3,000.00. Es
decir, que facturará menos que el monto mínimo que factura un abogado en la
actualidad. En consecuencia, antes de hablar de tarifas “abusivas”, debe
determinarse la verdadera intención de la norma: que el notario público pueda
subsistir con su ejercicio; y que decaiga la utilización de intermediarios para
la instrumentación de actas notariales y legalización de documentos (lo que se
logrará, en razón de haber encarecido los costos para este tipo de gestiones).
Si
bien lo indicado en el párrafo anterior podría traer mejoría a la función
notarial, el hecho de que, en la actualidad, la misma se vea tan desligada de
los principios de honestidad, integridad, y otros, trae también la desconfianza
y el desinterés de la población de que se vean encarecidas las tarifas. No imaginemos,
por ejemplo, que un notario público “legalice” un acto auténtico sin exigir la
presencia del declarante, ni la inclusión de acto en su protocolo, pretenda
facturar lo previsto por la norma. Esto conllevará, también, el desuso de estos
notarios “express” que poco dignifican la profesión. Igualmente, antes de
pretender aplicar una norma como la analizada, que también establece mayor
rigurosidad con la “fe pública notarial”, deberá realizarse el levantamiento
correspondiente, a fin de lograr la correcta ejecución de la misma.
Existen
otros aspectos que habían sido previstos por la Ley No. 301, del Notariado,
considerados importantes, que no forman parte de la vigente ley. Podemos mencionar,
como ejemplo, la necesidad de mención de que una persona estampa sus huellas
dactilares, en razón de que no sabe o no puede firmar el documento. Asimismo,
no ha previsto mecanismos modernos para la recopilación de su protocolo, como
la digitalización del mismo. En este sentido, también la nueva normativa supone
un atraso para los avances que se han ido instaurando en la actualidad.
Probablemente,
es a raíz de lo indicado en los anteriores párrafos que la norma vigente, a
pesar de haber entrado en vigencia desde su publicación, la referida ley no ha sido
aplicada por el universo de notarios juramentados en el país, quienes se siguen
rigiendo por la (aún) derogada Ley No. 301, del Notariado.
En
definitiva, el inconveniente principal de la Ley No. 140-15, que regula el
Notariado dominicano e instituye el Colegio Dominicano de Notarios, ha sido la entrada
en vigencia inmediata de la misma. Esto, a pesar de que su aplicación, en la
forma que ha sido dictada, no proporciona solución definitiva a los principales
problemas que en la actualidad se derivan del ejercicio de la función notarial.
Por lo tanto, la simple suspensión de la norma no logrará dar respuesta a los
temas de mayor relevancia para el ejercicio de la función notarial. Tampoco puede
pretenderse lograr esta solución mediante la promulgación de un reglamento,
pues los principales inconvenientes analizados responden a la parte objetiva de
la norma. En consecuencia, procede realizar una completa reestructuración de la
misma, a fin de lograr que pueda ser aplicada sin inconvenientes al terminar su
vacación legal.