
El
defecto en materia inmobiliaria
Conforme
al principio VIII de la Ley sobre Registro Inmobiliario, No. 108-05, “para suplir duda, oscuridad, ambigüedad o
carencia de la presente ley, se reconoce el carácter supletorio del derecho
común y la facultad legal que tienen los tribunales superiores de tierras y la
Suprema Corte de Justicia a estos fines”. De esto se deriva, en esencia,
que aquellas figuras necesarias en el proceso, principalmente para su
instrucción, podrán ser llevadas al proceso inmobiliario. Esto así, siempre que
compaginen con dicho proceso, evitando sobre todo la presentación de
disyuntivas que choquen en la práctica de los tribunales. En la actualidad,
existe con respecto al tema del defecto una disyuntiva en el Tribunal Superior
de Tierras del Departamento Central, no existiendo un criterio unificado con
relación a si el defecto, presente en el proceso civil, puede ser proclamado en
esta particular materia.
El
defecto en materia procesal civil está consagrado en los artículos 19 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, para el caso de los Juzgados de
Paz; y en los artículos 149 y siguientes del mismo texto legal, para el caso de
los Juzgados de Primera Instancia. En resumen, se puede indicar que el defecto
se pronuncia en caso de que el demandado no comparezca, o que el demandado o el
demandante no presenten sus conclusiones al fondo ante el tribunal. Esta
definición nos permite ubicarnos ante dos tipos de defecto: a) el primero, por
falta de comparecer, el cual se pronunciará cuando la parte demandada no
constituya abogado; y b) el segundo, por falta de concluir, se pronunciará
cuando la parte demandada o la parte demandante[1]
haya constituido abogado y no se haya presentado a la audiencia para presentar
sus conclusiones al fondo (o en caso de haberse presentado, luego de haberse
puesto en mora para concluir, no lo haya hecho). Evidentemente, con lo arriba
indicado se deriva la importancia que conlleva el pronunciamiento del defecto. Esto
así, pues evita que la parte en cuya contra se haya pronunciado el mismo, pueda
recurrir a acciones dilatorias del proceso, evitando que sea pronunciada la
sentencia[2].
Igual ocurre con el descargo puro y simple, el cual solo puede ser pronunciado
cuando la parte demandante haya incurrido en defecto[3].
Una
de las problemáticas que se presenta en materia inmobiliaria con relación al
defecto es lo relacionado a las audiencias celebradas para la instrucción del
proceso. El artículo 60 de la Ley No. 108-05 establece que “en aquellos procesos que no son de orden
público (como el saneamiento) sólo se
celebran dos audiencias: la audiencia de pruebas y la audiencia de fondo”[4].
Por lo tanto, si en la audiencia fijada para el sometimiento de pruebas[5]
no se presenta la parte demandada (no obstante haber constituido abogado), si
el juez inmobiliario sigue el proceso civil en la manera que lo prescribe la
legislación correspondiente, se vería imposibilitado de pronunciar el defecto. Esto
así, toda vez que no aplica el defecto por falta de comparecer, ya que la parte
ha constituido abogado, y tampoco aplica el defecto por falta de concluir, toda
vez que no se encuentra en la audiencia de fondo[6].
No obstante, se da el caso de que en esta audiencia de sometimiento de pruebas,
el juez inmobiliario de primera instancia decide pronunciar el defecto (puro y
simple, sin indicar las causales establecidas por el Código de Procedimiento Civil
al respecto)[7],
lo que ha conllevado que la parte en contra de quien el defecto se ha
pronunciado no pueda presentar sus pruebas en una próxima audiencia, pues
inmediatamente se procede a fijar la audiencia de fondo[8].
Otro
de los inconvenientes con respecto al pronunciamiento del defecto en materia
inmobiliaria, especialmente en primera instancia, es el caso de los efectos procesales
que produce dicho pronunciamiento. Tanto de la ley, como de la doctrina y la
jurisprudencia se ha derivado que en el caso de una sentencia en defecto, el
recurso que procede[9]
es el recurso de oposición. Al efecto, el párrafo del artículo 150 del Código
de Procedimiento Civil establece que “la
oposición será admisible contra las sentencias en última instancia pronunciadas
por defecto contra el demandado, si éste no ha sido citado por acto notificado
a su persona misma o a la de su representante legal”. El inconveniente al
efecto se vislumbra en que la legislación procesal inmobiliaria se ha ceñido a
consagrar como único recurso en contra de las sentencias dictadas por los
tribunales de jurisdicción original, el recurso de apelación[10].
Esto genera inconvenientes, toda vez que dado el carácter técnico que revisten
los recursos, pretendiendo la revocación o confirmación de una decisión
judicial, los mismos deben ser consagrados de manera expresa por la legislación
en que pretendan aplicarse[11].
Por lo tanto, llevar el defecto a materia inmobiliaria implicaría llevar
también el recurso de oposición en los casos que aplique, lo que, como se
observa, no resulta revestido de toda la legalidad que conlleva[12].
De hecho, lo mismo ha ocurrido con el caso del recurso de tercería, el cual no
ha sido instituido en esta materia[13].
Es
evidente que existe una problemática actual con relación a los recursos que
fueron consagrados por el legislador con la promulgación de la ley 108-05,
inconvenientes latentes y actuales que no pueden ser resueltos por una simple
aplicación del principio VIII de la Ley sobre Registro Inmobiliario, tal y como
se ha argumentado anteriormente. La solución al caso de la especie podrá
tratarse luego de efectuar una modificación al texto legal, consagrando de
manera efectiva los recursos correspondientes, y por qué no, el defecto en esta
materia, lo que evitaría que los jueces tengan que adherirse a la legislación
civil y procesal civil para poder pronunciar figuras procesales que
evidentemente son necesarias para la sustanciación del proceso. En consecuencia, la modificación de esta legislación debe ser considerada con carácter de urgencia, para evitar que se sigan presentando inconvenientes con la sustanciación de los procesos.
[1]
Nota: en contra de la parte demandante nunca se pronunciará el defecto por
falta de comparecer, toda vez que dicha parte comparece con el acto
introductivo de la demanda (en materia civil) o con la instancia introductiva y
la notificación de la misma (en materia inmobiliaria).
[2]
Esto no ocurre así con la sentencia dictada por el juez, pues según la
legislación procesal civil vigente, el juez deberá revisar y estudiar el caso
como si la parte que incurrió en defecto estuvo presente en el proceso. La
única diferencia se presenta en que dicha parte no podrá generar sus medios de
defensa.
[3]
El que, dicho sea de paso, no puede ser pronunciado en materia inmobiliaria. Este
tema será tratado más profundamente en otro análisis respecto del tema.
[4] Lo que
no está en cursiva constituye una aclaración de la autora.
[5]
El artículo 60, párrafo I prescribe al efecto: “En la primera audiencia, se presentan las pruebas en que las partes
apoyan sus pretensiones. Las partes pueden solicitar al juez que requiera
cualquier prueba que les resulte inaccesible y que deba ser ponderada. En esta
audiencia, el juez debe fijar la fecha de la segunda audiencia y las partes
comparecientes quedan debidamente citadas”.
[6]
Definida por el párrafo III del artículo 60 como: “aquella en que las partes deben presentar sus conclusiones por escrito,
pudiendo el juez conceder plazos a las partes, no mayores de 15 días
consecutivos a los fines de depósito de escritos ampliatorios”.
[7]
Lo que ocurre muchas veces por falta de conocimiento de la legislación procesal
civil vigente a la fecha.
[8]
Sin tomar en cuenta lo establecido por el artículo 60, párrafo II, en cuanto a la
posibilidad de aplazar la audiencia de sometimiento de pruebas.
[9]
Cuando el demandado no fuere citado a persona.
[10]
Ver artículo 79 de la Ley de Registro Inmobiliario, no. 108-05.
[11]
COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Edición.
Editorial B de F. Buenos Aires, Argentina. 2007.
[12]
De hecho, ya existe el precedente de la declaratoria de inadmisibilidad de
recursos de oposición que han sido interpuestos ante el Tribunal Superior de
Tierras del Departamento Central, atendiendo a que no ha sido consagrado el recurso
de oposición en esta materia.
[13]
Lo que ha provocado que sean declarados inadmisibles recursos de apelación
interpuestos por personas que no fueron parte en el proceso de primer grado,
atendiendo a que el artículo 80, párrafo II de la Ley, cuando establece que el
recurso de apelación puede interponerlo cualquiera
que haya sido parte o interviniente en el proceso y que se considere afectado
por la sentencia emitida, salvo los
casos de saneamiento.