lunes, 17 de octubre de 2016

Unidad Académica de la Suprema Corte de Justicia celebra panel “Sugerencias para el mejoramiento de la Jurisdicción Inmobiliaria”



La Jurisdicción Inmobiliaria de la República Dominicana ha sido objeto de innumerables avances a lo largo de los años. La creación de tres órganos independientes y a la vez interrelacionados, la implementación y modernización de los sistemas tecnológicos empleados en cada órgano, la reciente creación de la Ventanilla Express, y la captación de capital humano capacitado en la materia registral y judicial inmobiliaria, ha permitido que el desarrollo del sistema jurídico inmobiliario sea, hoy por hoy, una realidad. De manera que la protección del derecho de propiedad debidamente registrado que a la fecha se ha garantizado, va de la mano con la tan necesitada seguridad jurídica consagrada constitucionalmente.

No obstante los avances mencionados, y otros que también han sido implementados a lo largo de los años, resta que sea ejecutada una transformación orientada a los cambios de que también ha sido objeto la sociedad dominicana, y a los verificados en la experiencia comparada, especialmente Latinoamericana. A esto se suma, igualmente, la necesidad de otorgar un servicio de calidad en las Direcciones de Mensuras Catastrales, en sede Nacional y Regional, la Dirección Nacional y las Oficinas de Registro de Títulos y los Tribunales Superiores de Tierras y de Tierras de Jurisdicción Original; toda vez que en la actualidad han sido reconocidos una serie de impases, tanto a nivel interno-organizacional, como a nivel externo, de cara a los usuarios de la Jurisdicción Inmobiliaria.

Los largos plazos de respuesta de cada órgano, la desigualdad de criterios en órganos o empleados de la misma categoría, el hermetismo y la falta de comunicación efectiva entre los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria, entre otros inconvenientes, han sido motivo de queja de los usuarios del sistema inmobiliario.

Corolario a lo anterior, la Unidad Académica de la Suprema Corte de Justicia, encabezada por el magistrado Rafael Herrera Carbuccia, celebró el pasado 14 de octubre, el panel “Sugerencias para el mejoramiento de la Jurisdicción Inmobiliaria Dominicana”. Dicho panel, moderado por el magistrado Edgar Hernández Mejía, miembro de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contó con la participación de los siguientes panelistas: Lusnelda Solís Taveras, Yoaldo Hernández Perera (Jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central), Alba Beard Marcos (Juez Coordinadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional), Gedeón P. Bautista (Abogado del Estado), Sócrates Montero (Director Regional de Mensuras Catastrales), Modesta Contreras (Registradora de Títulos del Distrito Nacional) y Héctor Aliés (Coordinador de Maestrías Jurídicas de la PUCMM).

Entre las sugerencias planteadas destacan la necesidad de inclusión del Abogado del Estado como un órgano, tal y como lo establece la STC 209-14 del 08 de septiembre de 2014, según estableció el magistrado Gedeón Bautista. Por su parte, la magistrada Alba Luisa Beard propuso la capacitación del personal que labora en la Jurisdicción Inmobiliaria y que algunos procedimientos secretariales se adapten a la Ley No. 821. En materia registral, Modesta Contreras, registradora del Distrito Nacional, propuso el fortalecimiento de la Notaría en República Dominicana y la restauración de la Mesa de Políticas entre los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria, para unificar criterios. El Director Regional de Mensuras Catastrales propuso, entre otras cosas, la unificación de criterios entre los analistas y revisores a su cargo, así como la inclusión de la “nueva mensura” como operación catastral.

Por otro lado, el magistrado Yoaldo Hernández Perera se centró en la necesidad de inclusión en la norma, de aspectos en los que existe disparidad de criterios entre los juzgadores; con la finalidad de lograr unidad en dichos criterios. El licenciado Héctor Aliés, igualmente, propuso que la cadena de responsabilidad en materia registral incluya los Notarios, y que se establezcan incompatibilidades de ejercicio notarial y del abogado. Asimismo, propuso la puesta en funcionamiento del fondo de garantía, previsto en la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario.


El panel concluyó con las palabras del magistrado Edgar Hernández, moderador, quien destacó la necesidad de que las propuestas planteadas sean puestas en ejecución, en la medida de las posibilidades. Esto lo fundamentó en la necesidad de que se dote de seguridad jurídica el sistema inmobiliario judicial y registral vigente, para lograr mayor confianza en el sistema, tanto de parte de los ciudadanos, como de los interesados en invertir en la República Dominicana.

domingo, 20 de diciembre de 2015

Un precedente peligroso (y vinculante) para la Jurisdicción Inmobiliaria

Por: Emily Mancebo


Hace unos meses tuve la oportunidad de estudiar la sentencia No. TC/0209/14, dictada por el Tribunal Constitucional dominicano en fecha 8 de septiembre de 2014. Con sorpresa, verifiqué aspectos relevantes para el estudio del derecho inmobiliario en República Dominicana, a los que a la fecha, ningún jurista se ha hecho eco; quedando obviada la importancia que acarrea la decisión, y sus principales consideraciones. Esto, a pesar de haber sido dictada hace un año y algunos meses, y de prever un precedente vinculante para el sistema judicial y registral inmobiliario vigente en la República Dominicana.

          En síntesis, la indicada sentencia decide recursos de revisión constitucional incoados por (a) el Abogado del Estado y (b) una persona jurídica, contra dos sentencias dictadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaran inadmisibles recursos de casación; el primero, atendiendo a que el Abogado del Estado no tenía calidad ni interés para incoar el recurso; y el segundo, en razón de que con su recurso, la referida entidad no respetó el principio de indivisibilidad de objeto, al no emplazar a todas las partes encausadas en primer grado y en grado de apelación. En este estudio nos centraremos en el recurso de revisión constitucional contra la sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso de casación incoado por el Abogado del Estado, por el interés que acarrea.

          Como sustento de la declaratoria de falta de interés y calidad del Abogado del Estado para recurrir en casación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia arguyó que dicho funcionario no formó parte del proceso de Litis sobre derechos registrados incoado por la sociedad Central interesada; y que en vista de que no se encontraba ante un proceso de orden público, el recurso era reservado a las partes intervinientes en la Litis, por la sentencia no producir agravio alguno al Estado dominicano. Cabe destacar que, a la fecha, esta ha sido la postura jurisprudencial y doctrinal dominicana, por aplicación del artículo 12 de la Ley No. 108-05 (mod. por la Ley No. 51-07), que prevé que: "el Abogado del Estado tiene las funciones de representación y defensa del Estado dominicano en todos los procedimientos que así lo requieran ante la Jurisdicción Inmobiliaria". Es decir, que la Corte de Casación mantuvo un criterio externado en un sinnúmero de ocasiones y adoptado por los diferentes tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

          Con la sumisión de su recurso, el Abogado del Estado pretendía que el Tribunal Constitucional dominicano acogiese sus pretensiones y admitiese el recurso de casación, atendiendo a que ante la existencia de un conflicto de derechos fundamentales, se legitimaba su derecho a recurrir; que con su decisión, la Suprema Corte de Justicia le privó del principio de tutela judicial efectiva, además del principio de razonabilidad; y que el caso se trataba de dos decisiones contradictorias que adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo que, según alega, irrumpe con el principio de seguridad jurídica, el que debe ser custodiado por el Estado dominicano, en su calidad de garante del derecho de propiedad constitucionalmente consagrado.

La solución del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional dominicano, por mayoría, decidió admitir el recurso, y acogerlo en cuanto al fondo. Para tomar esta decisión, se fundamentó en que el Estado debe garantía al derecho de propiedad, y el Abogado del Estado, como representante del Ministerio Público ante la Jurisdicción Inmobiliaria, está en facultad de ejercer la acción jurídica en representación de la sociedad, por aplicación del artículo 169 de la Carta Magna; y que también puede recurrir en casación, por aplicación del artículo 4 de la Ley 3726. Asimismo, en su considerando 19, estableció que:

"...resulta incontrovertible que el Abogado del Estado tiene la responsabilidad de hacer respetar la titularidad del derecho registrado, es ésta la instancia que tiene competencia y calidad para intervenir en nombre de la autoridad estatal. No solo de manera directa en el proceso de saneamiento, sino también con motivo de la adjudicación de derechos sobre la propiedad inmobiliaria registrada en los que el Estado dominicano tenga algún interés o aparente tenerlo, ya sea como titular o garante de la seguridad jurídica" (subrayado de la autora)

          Posteriormente, el aludido tribunal afirma que el Abogado del Estado, como órgano de la Jurisdicción Inmobiliaria, está llamado a ser garante de toda persona física o jurídica con interés o derecho, porque posee la condición de tutor del sistema. Afirma, además, en su considerando 25, que en el caso analizado:

"...existe un alto interés del Estado de propiciar todas las condiciones para que las partes envueltas en el diferendo puedan dirimir a fondo los puntos de derecho involucrados en el caso, evitando la subsistencia de dos asientos registrales y dos certificados de títulos con relación a una misma propiedad inmobiliaria; situación que, en la eventualidad de que se mantuviera, devendría en una perniciosa subversión al orden del sistema de la propiedad inmobiliaria registrada, la cual protege y privilegia el numeral 2 del artículo 51 del texto sustantivo".

          Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Constitucional declaró nula la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y estableció la necesidad de que dicha Sala admitiera el Recurso de Casación incoado por el referido órgano de la Jurisdicción Inmobiliaria.

De los votos disidente y salvados

La decisión estudiada contó con la disidencia de la magistrada Ana Isabel Bonilla Hernández (p. 60 de la sentencia), y los votos salvados de los magistrados Justo Pedro Castellanos Khoury (p. 86) y Víctor Joaquín Castellanos Pizano (p. 127). En el caso de los votos salvados, ambos establecieron la necesidad de referirse a la existencia de violación a los derechos fundamentales, para decidir si resultaba admisible el recurso de revisión constitucional. Por su parte, la magistrada que presentó su disidencia, si bien estuvo de acuerdo con la admisibilidad del recurso, en cuanto al fondo, fue del criterio que debía mantenerse la decisión de la Suprema Corte de Justicia que declaró la inadmisibilidad del recurso incoado por el Abogado del Estado. Esto lo fundamentó, en síntesis, en los siguientes argumentos:

a) Que ni la Constitución, ni la Ley 108-05 le adjudican al Abogado del Estado competencia y autoridad para intervenir en una Litis entre particulares sobre derechos registrados;
b) Que el Abogado del Estado no fue parte interesada y participante en el proceso, ya que el juicio no se trataba de un saneamiento ni de una acción por fraude; y la Litis sobre derechos registrados es de carácter privado;
c) Que las funciones del Abogado del Estado están claramente delimitadas en la Ley sobre Registro Inmobiliario, sin que se reconozca la facultad para intervenir en Litis entre particulares, salvo para ejecutar la decisión que dicte un tribunal competente en la materia; y
d) Que al anular la sentencia, el TC sienta un precedente que podría socavar las bases sobre las cuales se erige el sistema de justicia dominicano, pues la tutela judicial diferenciada a favor del Abogado del Estado, se traduce en que se le reconozca la calidad para recurrir en casación en una Litis sobre derechos registrados.

          En resumen, el referido voto disidente establece elementos importantes a considerar con relación al precedente que ha establecido el Tribunal Constitucional, al establecer que debe admitirse un recurso de casación incoado por el Abogado del Estado contra una sentencia que decide Litis sobre derechos registrados.

Inconvenientes palpables

En primer lugar, es necesario recordar que, de conformidad con el artículo 184 de nuestra Carta Magna, las decisiones del Tribunal Constitucional "son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos". En consecuencia, las decisiones de este órgano deben ser observadas por los tribunales de la República. Esto quiere decir que, a partir de la fecha de la decisión analizada, la Suprema Corte de Justicia debe admitir recursos de casación incoados por el Ministerio Público ante la Jurisdicción Inmobiliaria, no obstante se trate de un caso eminentemente privado. Se une a esto la posibilidad de que, por una interpretación extensiva de la previsión del TC, se lleguen a admitir las Litis sobre derechos registrados y los recursos de apelación incoados por el referido funcionario.

          Lo anterior genera un inconveniente, primero, porque el Abogado del Estado no puede verlas por intereses particulares; pues el simple hecho de que el Estado deba garantía a la propiedad inmobiliaria titulada no es óbice para que el mismo pueda intervenir. En otro orden, puede indicarse que admisión de este recurso como un atentado a la seguridad jurídica del ciudadano que, agotando el proceso de saneamiento, obtiene un Certificado de Título "constitutivo y convalidante de su derecho de propiedad". Esto así, pues se admitiría la intervención estatal posterior, aún cuando el Estado dominicano haya intervenido en el referido proceso público y riguroso, indicando no tener interés en el inmueble saneado.

          Y es que, a pesar de lo altruista que pueden sonar los argumentos del recurso de revisión constitucional, la postura inicial de la Suprema Corte de Justicia fue la correcta. De hecho, mal actuaría un tribunal en materia jurisdiccional si permite que el aludido funcionario vele por los intereses de los particulares. Si bien es cierto que el Estado dominicano es el garante del derecho de propiedad, conforme lo prevé el artículo 51 de nuestro texto sustantivo; también es cierto que esta garantía solo se reconoce para la legitimación del derecho de propiedad registrado. Es decir, que esta garantía pesa sobre la propiedad inmobiliaria titulada; y en caso de que se presente un conflicto entre dos registros o asientos registrales, esto debe ser perseguido por las partes, y no por el Estado dominicano; a menos que sea parte interesada, por habérsele causado un agravio.

          En definitiva, considero este tema de necesaria revisión y cuidado; pues las bases de nuestro sistema judicial inmobiliario puede verse afectado en gran medida, creando inseguridad jurídica en los ciudadanos titulares de derechos de propiedad registrados y amparados en un Certificado de Título.

 

miércoles, 4 de noviembre de 2015

Fideicomiso y sus modalidades



Fideicomiso y sus modalidades



El fideicomiso es un contrato en virtud del que un fideicomitente otorga la administración de un bien de su propiedad a un fiduciario, para que este luego lo transfiera a un tercero. Se trata de una relación tripartita que implica obligaciones para cada parte. De manera formal, la ley ha definido el fideicomiso de la siguiente manera:

“es un acto mediante el cual una o varias personas, llamadas fideicomitentes, transfieren derechos de propiedad u otros derechos reales o personales, a una o varias personas jurídicas, llamadas fiduciarios, para la constitución de un patrimonio separado, llamado patrimonio fideicomitido, cuya administración o ejercicio de la fiducia será realizado por el o los fiduciarios según las instrucciones del o de los fideicomitentes, a favor de una o varias personas, llamadas fideicomisarios o beneficiarios, con la obligación de restituirlos a la extinción de dicho acto, a la persona designada en el mismo o de conformidad con la ley. El fideicomiso está basado en una relación de voluntad y confianza mutua entre el fideicomitente y el fiduciario, mediante la cual este último administra fielmente los bienes fideicomitidos, en estricto apego a las instrucciones y a los requerimientos formulados por el fideicomitente”[1].

En consecuencia, la constitución de un fideicomiso implicará la existencia de un patrimonio separado que no podrá ser tocado ni por el fideicomitente, ni por el beneficiario, salvo se cumplan las condiciones previstas en el acto de constitución. De acuerdo con la doctrina, “es esencialmente un instrumento financiero que se utiliza para canalizar y controlar recursos, administrar y/o custodiar bienes y derechos, apoyar programas de desarrollo económico o social, y que está contribuyendo en gran medida al impulso económico de los países del área latinoamericana”[2]. Además, de conformidad con la ley sobre Mercado de Valores y Fideicomiso, este puede ser puro y simple o sujeto a condición o plazo. Este puede establecerse sobre todo o parte del patrimonio del fideicomitente; se presume irrevocable y o podrá ser objeto de modificaciones, salvo que se establezca expresamente lo contrario en el acto constitutivo.

  • Obligaciones envueltas en la relación contractual

Cuando estemos en presencia de un fideicomiso, contaremos con las siguientes obligaciones fundamentales:

  1. Mandato. Este se cumple entre el fideicomitente y la fiduciaria. Así, pues esta última actuará por encargo de la primera en la administración del patrimonio y en la transmisión a un tercero.
  2. Estipulación por otro. El fideicomitente estipula la transmisión de los bienes a favor de un tercero (beneficiario).
  3. Trasferencia de propiedad con cargas o afectación.
  4. Patrimonio separado.
Ventajas
Las ventajas del fideicomiso pueden abarcarse en las siguientes:

  • Patrimonio autónomo e independiente
  • Destino del patrimonio fijado por el acto constitutivo
  • Inembargabilidad del patrimonio separado, salvo obligaciones generadas con cargo al propio fideicomiso, o en caso de constitución de fideicomiso en fraude a terceros.
  • Para trabar medidas conservatorias se requerirá autorización judicial

 Forma de constitución

De conformidad con la norma, el fideicomiso debe constituirse por acto auténtico o bajo firma privada. Este documento se considerará oponible a las partes intervinientes y deberá ser publicitado en el Registro Mercantil. Serán considerados nulos los fideicomisos verbales o los que se establecieren sin las formalidades descritas en la ley. Igualmente, se entiende que el límite para la constitución del fideicomiso es la creatividad; sin embargo, no podrá ser constituido un fideicomiso que irrumpa con las leyes del orden público.


Al constituir un fideicomiso deben tenerse en cuenta las prohibiciones previstas en la ley. A saber:

  • Negocio fiduciario secreto (sin prueba escrita o expresa de la finalidad.
  • Estipulación de adquisición definitiva del bien fideicomitido a la fiduciaria.
  • Fideicomiso con fiduciario de beneficiario.
  • Constituido en fraude de acreedores.

Asimismo, está prohibido establecer cláusulas con el siguiente contenido:

  • Disminución de obligaciones del fiduciario establecidas por ley
  • Limitación a los derechos legales del fideicomitente o fideicomisario, como resarcimiento de daños y perjuicios por causas atribuible al fiduciario
  • Concesión de facultades al fiduciario para añadir nuevas cláusulas  

Partes intervinientes
En la constitución de un fideicomiso participan las siguientes personas: el fideicomitente, el fiduciario, el beneficiario o fideicomisario.

El fideicomitente es la persona física o jurídica que transfiere derechos de propiedad u otros derechos reales o personales a los fiduciarios para la constitución de uno o varios fideicomisos. Este posee los derechos previstos en la ley.

El fiduciario es la persona jurídica que recibe los bienes dados o derechos cedidos en fideicomiso para cumplir con ellos las instrucciones del o los fideicomitentes. Esta función la podrán realizar las personas autorizadas por el artículo 25 de la Ley. A saber:

“Solo podrán fungir como fiduciarios y realizar el negocio del fideicomiso las personas jurídicas constituidas de conformidad con las leyes de la República Dominicana, cuyo fin exclusivo sea actuar como tales, las administradoras de fondos de inversión, los intermediarios de valores, los bancos múltiples, las asociaciones de ahorros y préstamos y otras entidades de intermediación financiera previamente autorizadas a esos fines por la Junta Monetaria. En el caso de que el fideicomiso este asociado a actividades vinculadas a oferta pública de valores y productos, la supervisión estará a cargo de la Superintendencia de Valores”. 


En otras palabras, podrán fungir como fiduciarios: las administradoras de fondos de inversión, los intermediarios de valores, bancos múltiples, asociaciones de ahorros y préstamos y otras entidades de intermediación financiera. Igualmente, la ley prevé que podrán existir varios fiduciarios, siempre que esto sea autorizado por el fideicomitente y conste en el acto de constitución del fideicomiso.


Potestades de la fiduciaria

La fiduciaria tendrá las atribuciones de administración, uso, disposición y reivindicación sobre los bienes que conforman dicho patrimonio fideicomitido, siempre que estas sean ejercidas para el cumplimiento del fin del fideicomiso, y con observancia de las limitaciones que se hubieren establecido en el acto constitutivo. Estos solo podrán disponer de los bienes fideicomitidos con arreglo a las estipulaciones contenidas en el acto constitutivo. Este dominio se ejerce a partir de la transferencia de los bienes objeto del fideicomiso, salvo disposición contraria.

En caso de que la fiduciaria suscriba actos fuera del ejercicio de sus funciones, los mismos serán anulables e inoponibles a las demás partes. En este caso, los fideicomisarios y fideicomitentes tendrán la facultad de accionar en nulidad por un período de 2 años a partir de su conocimiento.

Igualmente, en caso de que el fiduciario se estipule como beneficiario del fideicomitente, los beneficios del fideicomiso no podrán ser recibidos en tanto la coincidencia subsista. En caso de que así se haga, podrá declararse nulo el acto de constitución.

La funciones atribuidas al fiduciario son indelegables, por lo que estos serán responsables frente al o a los fideicomitentes y fideicomisarios de las acciones u omisiones de los auxiliares y apoderados que bajo su responsabilidad realicen actos del fideicomiso. La responsabilidad penal a la que pudieran ser sometidos los miembros del consejo de administración, los directores, administradores o empleados del o los fiduciarios, si le dieren al patrimonio una aplicación diferente a la destinada, serán pasibles de ser condenados por los tribunales penales competentes de la República Dominicana, con multas de quinientos mil pesos(RD$500,000.00) a diez millones de pesos (RD$10,000,000.00) ajustables por inflación anual y penas de tres (3) a diez (10) años de prisión.

Fideicomisario o Beneficiario: es la persona física o jurídica a favor de quien el o los fiduciarios administran los bienes dados en fideicomiso. Los fideicomitentes podrán designar varios fideicomisarios para que simultáneamente o sucesivamente reciban el provecho del fideicomiso. Estos deben estar consignados también en el acto constitutivo. Se permite que sea un no nato, quien recibirá los bienes siempre que nazca vivo y viable.



Modalidades de fideicomiso





En principio, la limitante para la constitución del fideicomiso es el orden público. Esto ha sido establecido por el artículo 62 de la Ley No. 189-11. A pesar de esta afirmación, la ley ha establecido las modalidades específicas. Los artículos del 55 al 62 de la Ley sobre Mercado de Valores y Fideicomiso, No. 189-11, establecen las distintas modalidades de fideicomiso que pueden ser constituidas. A continuación el detalle.
  • Fideicomiso de planificación sucesoral[1]

El fideicomiso de planificación sucesoral consiste en la administración y disposición de los bienes del fideicomitente, por parte de la fiduciaria, para ser traspasados a favor de sus beneficiarios (sucesores o legatarios), tras su muerte. Según su constitución, esta modalidad podrá ser revocable o irrevocable. En este sentido, si se trata de un fideicomiso revocable, el fideicomitente estará en facultad de administrar los beneficiarios y la proporción de los bienes correspondiente a cada uno, lo que se considerará como una modificación al acto de constitución.

De conformidad con el párrafo III del artículo 55 de la Ley No. 189-11, el fideicomiso de planificación sucesoral no podrá afectar la reserva legal hereditaria[2]. En caso de proceder en este sentido, las cláusulas que vulneren esta reserva serán declaradas nulas, lo que implicará la reducción correspondiente en la proporción que exceda la porción disponible[3]. Esto no aplicará en caso de que los beneficiarios sean los mismos reservatarios, por aplicación del párrafo IV del mismo texto.
 
Beneficios

  1. Patrimonio inembargable y separado
  2. Exención impositiva
  3. Administración del bien

  • Fideicomisos culturales, filantrópicos y educativos


Los fideicomisos culturales, filantrópicos y educativos no tienen fines de lucro y tienen por objeto “el mantenimiento y preservación de patrimonios culturales, o la promoción y fomento de la educación, o la ejecución de labores filantrópicas de cualquier tipo”[4]. Estos podrán ser establecidos por tiempo indefinido y tendrán tratamiento fiscal similar al de las Asociaciones Sin Fines de Lucro (ASFL). Igualmente, en cuanto a las tasas por registro de documentos ante el Registro Civil, tendrán un tratamiento especial, pues las tasas aplicables a sus actos serán las establecidas para los contratos sin cuantía[5].

Estos fideicomisos, por su naturaleza, no podrán ser extinguidos sin el pronunciamiento por parte del Juzgado de Primera Instancia competente, a solicitud de parte con calidad e interés para ello.


Beneficios

  1. Patrimonio separado
  2. Administración del bien
  3. Fomento cultural, educativo y filantrópico
  • Fideicomiso inversión


El fideicomiso inversión tiene como finalidad principal la “inversión o colocación, a cualquier título, de sumas de dinero de conformidad con las instrucciones previstas en el acto constitutivo”[6]. Esta modalidad tiene la particularidad de que no prevé la intervención de tres partes (fideicomitente, fiduciario y beneficiario/fideicomitido), sino que será constituido por el cliente de la fiduciaria, en su propio beneficio. Esto así, en razón de que los beneficios de la inversión serán recibidos por el mismo cliente.


En cuanto a las tasas a pagar ante el Registro Civil, por la onerosidad y fin de lucro que envuelve el fideicomiso inversión, deberán pagarse las tasas en la forma que ha sido prevista por el referido órgano, dependiendo del monto envuelto.

¿Quién puede ejercerlo?


Esta modalidad de fideicomiso solo puede ser ejercida por las administradoras de fondos de inversión y los intermediarios de valores facultados para la administración de cartera. Por lo tanto, la Superintendencia de Valores (SIV) deberá ser notificada de su constitución.


Beneficios

  1. Patrimonio separado
  2. Ganancias por las inversiones
  3. Titularización del patrimonio
  4. Administración del patrimonio fideicomitido
  • Fideicomiso de oferta pública de valores y productos


El fideicomiso de oferta pública de valores y productos tiene la finalidad de “respaldar emisiones de oferta pública de valores realizadas por el fiduciario, con cargo al patrimonio fideicomitido”[7]. Esta modalidad de fideicomiso también estará sujeta a la Ley sobre Mercado de Valores, No. 19-00 y será supervisado por la Superintendencia de Valores.

Titularización de cartera de créditos hipotecarios
Con el fideicomiso de oferta pública entra en juego la titularización de cartera de créditos hipotecarios. Esto consiste en la posibilidad de ofertar los créditos hipotecarios en la bolsa de valores, con la finalidad de obtener beneficios con cargo al patrimonio fideicomitido. En síntesis, una entidad de intermediación financiera que origina o administra una cartera de crédito la cede al fiduciario para ser titularizada. La titularizadora crea el patrimonio autónomo que respaldará el pago de los inversionistas, quienes recibirán valores con cargo al patrimonio autónomo.

Con la finalidad de dinamizar los financiamientos otorgados por las entidades de intermediación financiera, para la adquisición de viviendas, la Ley No. 189-11 permite la captación de recursos mediante la emisión de valores de oferta pública y otros instrumentos. Los instrumentos serán los siguientes:[8]

1. Letras hipotecarias. Son valores de oferta pública representativos de deuda a largo plazo, emitidos por entidades de intermediación financiera autorizadas, como mecanismo para financiar nuevos préstamos hipotecarios a la vivienda y al sector hipotecario en general, los cuales constituyen la garantía global de los valores a ser colocados; 2. Bonos hipotecarios. Son valores de oferta pública, representativos de deuda a largo plazo, emitidos por las entidades de intermediación financiera con la garantía de préstamos hipotecarios existentes, registrados en su activo, cuyas condiciones sean compatibles con las consignadas en dichos títulos; 3. Cédulas hipotecarias. Son valores a largo plazo emitidos por las entidades de intermediación financiera autorizadas, con la finalidad de captar recursos directamente del público para financiar préstamos hipotecarios a la vivienda y al sector hipotecario en general, los cuales a la vez constituyen su garantía; 4. Contratos de participación hipotecaria. Son instrumentos de deuda emitidos por las entidades de intermediación financiera autorizadas, con la garantía de préstamos hipotecarios registrados en el activo de las mismas, cuyos derechos son cedidos a un inversionista mediante contrato; 5. Mutuos hipotecarios endosables. Son préstamos hipotecarios concedidos con recursos captados directamente del público por las entidades de intermediación financiera autorizadas a tal efecto, que tienen como garantía la primera hipoteca sobre bienes inmuebles presentados por el deudor, y consignan la estipulación previa de que pueden ser cedidos a terceros; 6. Mutuos hipotecarios no endosables. Son préstamos hipotecarios concedidos con recursos captados del público por las entidades de intermediación financiera, que tienen como garantía la primera hipoteca sobre bienes inmuebles presentados por el deudor y consignan la estipulación previa de que no pueden ser cedidos a terceros; 7. Cuotas de fondos cerrados de inversión y de fondos mutuos abiertos. Son los aportes que conforman un patrimonio o fondo, sea cerrado de inversión o mutuos o abiertos, al amparo de la ley sobre mercado de valores y en virtud de lo establecido en el párrafo I del artículo 25 de la ley; 8. Valores de fideicomisos. Son los que están respaldados por fideicomisos de oferta pública, o garantizados por fideicomisos en garantía; 9. Valores hipotecarios titularizados. Son valores de oferta pública originados mediante procesos de titularización de carteras de préstamos hipotecarios, al amparo de la ley”.

Con el patrimonio separado se obtendrán las siguientes ventajas:

  • Posibilidad de venta y sustitución por parte de la titularizadora, siempre que sea concedida esta facultad.
  • Intransferibilidad de los activos a favor de la titularizadora.
  • Inembargabilidad.
  • Aislamiento patrimonial en caso de quiebra o liquidación.
  • Solo puede perseguirse el pago de obligaciones que provengan de valores titularizados.

Tomando en consideración que se ofertan los créditos al público general, se estableció un procedimiento especial para la autorización de titularizar los valores. Intervienen la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Valores y la Superintendencia de Pensiones, dependiendo del caso.

Exenciones aplicables


En el proceso de titularización, se estará exento de los impuestos, tasas, derechos, arbitrios u otra contribución de cualquier índole. Asimismo, a discreción de la titularizadora, se podrá eximir del pago de impuestos por registro de garantías hipotecarias e inscripciones a su favor , por cuenta del patrimonio.


Fideicomiso en garantía[9]


El fideicomiso en garantía consiste en el otorgamiento de garantía de los bienes integrados en el patrimonio fideicomitido, a cargo del fideicomitente o de un tercero. En ese sentido, el fideicomitente coloca la administración de un bien en manos de la fiduciaria y podrá otorgar en garantía dicho bien, para lo que la fiduciaria emitirá un certificado o título.

La particularidad de esta modalidad de fideicomiso es que el beneficiario/fideicomisario (acreedor) estará en facultad de requerir a la fiduciaria la ejecución del bien, de acuerdo al procedimiento establecido en el acto constitutivo, sin necesidad de acudir a un tribunal para agotar el procedimiento de embargo.

¿Constituye un pacto comisorio?



Se ha discutido si el fideicomiso en garantía constituye un pacto comisorio. La respuesta en otros países en que se ejecuta, ha sido negativa, atendiendo a las siguientes razones:

  • El acreedor no ejecuta, actúa de acuerdo a un acto constitutivo.
  • Fideicomiso es tripartito, no de dos partes.
  • Pago voluntario, no forzoso.

Agentes de garantías

El agente de garantías es la persona jurídica debidamente habilitada para fungir como tal, designada mediante acto bajo firma privada, denominado acto de garantía, suscrito por los acreedores u otros beneficiarios de un crédito garantizado mediante prenda, hipoteca u otro tipo de garantía, incluyendo la cesión de los beneficios sobre pólizas de seguros y cualquier otro derecho accesorio, para que actúe como su mandatario y representante ante todas las gestiones inherentes al proceso de creación, perfección, mantenimiento y ejecución de las garantías otorgadas para seguridad del crédito de que se trate.   

En cualquier operación de crédito que incluya el otorgamiento de garantías de cualquier naturaleza, incluyendo garantías prendarias e hipotecarias, así como la cesión de beneficios sobre pólizas de seguros, los acreedores u otros beneficiarios del crédito así garantizado podrán. mediante acto bajo firma privada, designar un Agente de Garantías para que actué como su mandatario y representante ante todas aquellas gestiones inherentes al proceso de creación, perfección, mantenimiento y ejecución de las garantías otorgadas para seguridad del crédito.

Estarán habilitados para fungir como agentes de garantías:

a) Bancos Múltiples;

b) Asociaciones de Ahorros y Préstamos;

c) Otras entidades de intermediación financiera del país o instituciones bancarias del exterior que autorice la Junta Monetaria;

d) Representantes de los Tenedores de Valores

e) Las Personas Jurídicas incorporadas en las formas de sociedades de conformidad con las leyes de la República Dominicana o con leyes extranjeras, cuyo fin exclusivo sea actuar como Agente de Garantías. 


Derechos y atribuciones básicas del agente de garantías

  • Puede recibir garantías a su nombre.
  • En caso de adjudicación, el bien podrá ser transferido a su nombre, sin perjuicio de posterior registro.
  • El patrimonio a su nombre tiene RNC. Es considerado un patrimonio separado e independiente. No podrá estar al alcance de sus acreedores. Tampoco podrá ser gravado o enajenado.
  • Exención impositiva del patrimonio separado (ISR, ganancias de capital, activos, IPI).
     El Agente de Garantías será considerado como sujeto obligado al cumplimiento de las normas de detección y prevención de lavado de activos, y en tal consideración queda sometido a las previsiones legales establecidas en los Artículos 38 al 53 de la Ley No.72-02, de Prevención del Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y Otras Infracciones Graves, de fecha 7 de junio del 2002.
Fideicomiso de inversión inmobiliaria y de desarrollo inmobiliario

El fideicomiso de inversión inmobiliaria y de desarrollo inmobiliario consiste en la “gestión de un patrimonio independiente por parte de una fiduciaria, por cuenta y riesgo de los fideicomisarios, cuyo objetivo primordial es la inversión en proyectos inmobiliarios en distintas fases de diseño y construcción y venta, o arrendamiento”[10]. Es decir, que se trata de un acuerdo donde una fiduciaria administrará la construcción (por ejemplo) de un inmueble, entregando capital a la empresa constructora siempre que esta última cumpla con una serie de requisitos o pasos previstos en el acto de constitución. Una vez construido el inmueble, la fiduciaria se encargará de traspasarlo al beneficiario o comprador final. Esto se realizará bajo la supervisión del Ministerio de Obras Públicas  Comunicaciones, los ayuntamientos y otros organismos públicos que intervengan directa o indirectamente con la aprobación de planos y estudios, conforme lo establece el artículo 59 de la ley.


Del ejemplo anterior derivamos que la ventaja de constitución de esta modalidad de fideicomiso es que el comprador final tendrá garantía en la construcción del bien inmueble a adquirir del constructor.




[1] Artículo 55 de la Ley No. 189-11.
[2] El artículo 913 del Código Civil dominicano prevé que: “las donaciones hechas por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes del donante, si a su fallecimiento dejare un solo hijo legítimo; de la tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte, si estos fuesen tres o más”.
[3] En aplicación de los artículos 920-930 del Código Civil dominicano.
[4] Artículo 56 de la Ley No. 189-11.
[5] Actualmente RD$200.00
[6] Artículo 57 de la Ley No. 189-11.
[7] Artículo 60 de la Ley No. 189-11.
[8] Artículo 72 de la norma.
[9] Artículo 61 de la Ley No. 189-11.
[10] Artículo 58 de la Ley No. 189-11.



[1] Artículo 3 de la Ley No. 189-11.
[2] Recuperado de http://ragh.com.do/docs_pdf/RAGH_PUBLICACIONES_64.PDF