lunes, 6 de agosto de 2012

Acción de Amparo ¿Vía principal o subsidiaria?

Acción de Amparo
¿Vía principal o subsidiaria?

El artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone en su párrafo 1 que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, ante los jueces o los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención, Inclusive cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”

Desde una noción contemporánea, la expresión “amparo” se utiliza para significar al “juicio constitucional de amparo”, es decir, una garantía judicial, un proceso constitucional, un mecanismo de protección específica para salvaguardar los derechos fundamentales dentro de los sistemas de control de la constitucionalidad de leyes y dentro de la concepción genérica de la defensa de la Constitución.[1]

República Dominicana es el país que de manera más reciente incorporó la institución vía jurisprudencial, ya que no existe norma constitucional o legal que lo regule. La Suprema Corte de Justicia mediante resolución de 24 de febrero de 1999, decidió aceptar este instituto, al incorporar de manera directa el artículo 25.1 de la CADH, es decir, incorporó al derecho positivo interno el precepto internacional que prevé la necesidad de un recurso sumario y efectivo que ampare contra actos que violen derechos fundamentales. La propia Corte estableció un procedimiento y el alcance de protección de la institución no sólo contra actos de autoridad, sino también contra actos de particulares.[2]

Puede legítimamente preguntarse qué fue primero: si la utilización de la acción de amparo como vía directa, principal o alternativa, e incluso complementaria, o por el contrario, si esta tuvo en sus orígenes un rol subsidiario, excepcional o residual. La respuesta parece la primera de las interrogantes. Es decir, se opta por una acción de amparo directa y luego se transita hacia una acción de amparo subsidiaria o residual. A esto, se debe añadir la circunstancia de que, en prácticamente todos los países, la acción de amparo surge como una ampliación de la acción de habeas corpus, al constatarse que no solamente el derecho a la libertad requiere una garantía constitucional tan rápida y eficaz como esta, sino también los demás derechos reconocidos en la constitución de cada país.

Y entonces, originándose en gran cantidad de casos la acción de amparo como principal o alternativa, se evoluciona luego hacia una subsidiariedad de la misma, etapa en la cual surge nuevamente la discusión acerca de si mantenerle o no este carácter. Sin embargo, para algunos no es efectivo que el amparo a que se refiere esta norma exija que sea una vía directa. Esta norma alude a “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo”, para amparar a los lesionados en los derechos fundamentales reconocidos por el Pacto, la Constitución o la ley. Con esto se quiere decir que si hay un recurso ya previsto para atender la lesión, que sea efectivo, no es indispensable que el amparo opere de modo directo. En ese caso, no se causa agravio alguno a la persona que deba transitar el otro recurso efectivo distinto del amparo, puesto que a través del mismo va a encontrar solución a su problema.

En ese tenor, el artículo 70 de 137-11 ha establecido que la acción de amparo no procede cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho invocado.

Así se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional, en su sentencia No. TC/0021/2012, de fecha 13 de junio del año 2012, en atención a una revisión de sentencia, estableciendo lo siguiente: “en la especie no existía otra vía tan efectiva como la acción de amparo, porque el interés de los accionantes consistía en lograr una decisión que constriñera a la Superintendencia de Electricidad a decidir varios recursos jerárquicos interpuestos contra decisiones dictadas por el titular de la Oficina de Protección al Consumidor (PROTECOM). Por tanto, en el caso de la especie, el juez apoderado de la acción de amparo interpretó de manera errónea el aludido artículo 70.1”. Es decir, que para poder considerar desechar una acción de amparo, el juzgador deberá evaluar si con las vías judiciales abiertas, el reclamante podrá obtener una decisión orientada a sus intereses: la protección de determinado derecho fundamental.


[1] Ferrer Mac-Gregor, Eduardo El juicio de Amparo
[2] Ferrer Mac-Gregor, Eduardo El juicio de Amparo