domingo, 2 de diciembre de 2012

Poderes del juez en la calificación jurídica de los hechos


Poderes del Juez en la Calificación Jurídica de los Hechos

La calificación jurídica de los hechos constituye una de las partes más importantes del proceso civil, toda vez que enmarca el objeto del litigio suscitado entre las partes. Según la doctrina clásica francesa, adhiriéndose al sistema normativista, corresponde a la parte demandante otorgar la calificación correspondiente a los hechos planteados en el litigio. Conforme a esta teoría, el juez actúa como un mero espectador del proceso civil, ciñéndose a lo que las partes le indiquen, sin importar si está de acuerdo o no. Esta práctica irracional de los tribunales civiles dominicanos se aplica desde que se adoptó la legislación francesa en el año 1844, y no ha sido variada en la actualidad, a pesar de los cambios jurisprudenciales del Derecho Civil francés y de los cambios constitucionales modernos. A pesar de que no toda la doctrina piensa lo mismo, se puede evidenciar que la aplicación del sistema normativista en la calificación jurídica de los hechos del proceso civil, plantea un retroceso y una violación a los principios establecidos por la Constitución Dominicana y la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Conforme a lo establecido por los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana[1], nuestra Carta Magna garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, en atención al principio de tutela judicial efectiva. En ese tenor, y en aplicación de la función jurisdiccional del Estado, el Poder Judicial posee un papel determinante para el curso del proceso, debiendo centrarse en la administración efectiva de la justicia. Esto responde a que el Estado es el único capaz de garantizar la aplicación de los derechos fundamentales reconocidos a los ciudadanos por la Constitución Dominicana y los Convenios internacionales. Por tanto, si la parte demandante del proceso otorga una calificación errónea a los hechos presentados, el juez está en toda facultad de cambiar dicha calificación, en aras de una sana administración de justicia. Esta garantía también es reconocida por la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH), en su artículo 25.1[2] y ha sido ratificada por Ferrajoli, quien indica que “la jurisdicción ya no es sólo la simple sujeción del juez a la ley, sino también al análisis crítico de su significado como medio de controlar su legitimidad constitucional”[3].


Por otro lado, en la calificación jurídica de los hechos del proceso civil, el orden público debe imponerse sobre el pedimento de las partes. Por tanto, entendiéndose la legislación vigente como parte del orden público, ésta debe imponerse sobre lo que las partes entienden. Esto implica que una vez se ha llevado un conflicto al juez civil, con fines de su resolución, si éste entiende que la calificación dada a los hechos no es correcta, puede calificarlos como crea conveniente. En ese tenor, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional estableció, mediante sentencia del 26 de julio del año 2007, que resulta pertinente el examen de: a) la distinción entre el fundamento jurídico de una demanda y la causa de la demanda; y b) la posibilidad de que un juez pueda variar el fundamento jurídico de la misma[4]; en ese sentido, la Corte estableció que los alegatos de las partes en cuanto a la calificación no ligan al juez, debido al orden público. Por tanto, es evidente que las facultades que deben serle reconocidas al juez buscan adherirse a la legislación vigente, y que ésta sea explotada en la forma más conveniente.

No obstante lo arriba esbozado, para parte de la doctrina, el juez no debe ir más allá de lo que las partes envueltas en el litigio le han solicitado. Esto, ya que las partes son consideradas como dueñas de su proceso, por lo que son las que fijan el límite de apoderamiento del tribunal. Asimismo, atiende a la autonomía de la voluntad de las partes reconocida como un pilar de las relaciones civiles, extensivo a los litigios llevados a cabo. Cabe destacar en ese sentido la opinión de Montesquieu, quien reafirma esta postura, indicando que los juicios deben ser hasta tal punto fijos que no sean jamás sino un texto preciso de la ley[5]. Debido a esta percepción, hemos adoptado un sistema donde el juez se limita a decidir lo debatido por las partes, no pudiendo añadir elemento alguno en lo relativo al caso, ya se trate del objeto del litigio o de los medios sometidos por las partes.

Asimismo, según sus seguidores, el sistema normativista para la calificación jurídica de los hechos se aplica en atención a los principios reconocidos por el Código Civil Dominicano. Estos afirman que se aplica en virtud al principio dispositivo, que establece que “sin iniciativa de la parte interesada no hay demanda, y en consecuencia, proceso[6], lo que implica que el juez debe atenerse a lo que las partes, como motorizadoras del proceso, le indiquen. El sistema normativista también atiende al principio de contradicción, que implica que el juez no puede delimitar, mediante aportes propios, ni el objeto del proceso, ni el objeto del debate. Esto lo reafirma el Magistrado Manuel Ramírez Suzaña, quien ha establecido que si el juez pudiera aportar hechos, atentaría a la misma esencia de lo que es el proceso civil, pues con ello se estaría convirtiendo en parte[7].

A pesar de que no toda la doctrina piensa de la misma manera, y de que se presentan argumentos que aseveran que con la no aplicación del sistema normativista se está violentando el Código Civil Dominicano, la aplicación de este sistema viola intereses mayores, reconocidos por los Convenios internacionales. Asimismo, la aplicación del sistema normativista plantea un retroceso, tomando en cuenta que su aplicación viene dada desde nuestra independencia. En definitiva, el sistema normativista para la calificación jurídica de los hechos del proceso civil va en detrimento de los principios procesales reconocidos por la Constitución Dominicana y la práctica constante en los tribunales civiles franceses. En atención a la constitucionalización del proceso civil, se hace necesaria una reestructuración de lo que se aplica en la actualidad, traído como consecuencia del vacío legislativo existente en nuestro país. En ese sentido, la legislación actual francesa puede servir como punto de partida para la aplicación del sistema idóneo a extrapolar a nuestros procesos civiles.


[1] Que hablan de la tutela judicial efectiva.
[2] “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violencia sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
[3] FERRAJOLI, Luigi. Los fundamentos de los Derechos fundamentales; Segunda Edición. Trotta, Madrid, 2004. Página 55.
[4] Sentencia relativa al expediente No. 026-03-0099.
[5] MONTESQUIEU. Del Espíritu de las leyes. Madrid; Tecnos. 2002.
[6] COUTURE, Eduardo J. Derecho Procesal Civil. Página 188.
[7] RAMÍREZ SUZAÑA, Manuel Antonio. Principios del Derecho Procesal Civil. Página 83.