domingo, 29 de marzo de 2015

Proceso de deslinde (pt. II)

Proceso de deslinde (II)

En la primera parte de esta entrada, tratamos los aspectos generales del deslinde y la primera etapa que comprende el proceso en la República Dominicana. En esta segunda -y última- parte, se comprenden las etapas subsiguientes: judicial y registral.


B.    Etapa judicial

El Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial competente será apoderado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento que aprobó los trabajos técnicos del deslinde. Con su oficio de remisión, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales remite al tribunal los documentos descritos en la sección anterior, y en la Unidad de Recepción de Documentos (URD), al expediente se le asignará un número que se formará de la siguiente manera: (a) un número base, dependiendo de la jurisdicción territorial[1]; (b) el año en que es depositado el expediente y (c) cinco números al azar que indicarán el número de expediente entrado en ese año. Por ejemplo, para el caso del Distrito Nacional: 031-201512345[2]. Igualmente, esta unidad elaborará el auto de designación de sala[3], indicando la sala apoderada[4], donde remitirá el expediente, a fin de que el juez designado proceda a retenerlo en sus archivos, hasta tanto sea solicitada la fijación de audiencia de deslinde[5].

Es práctica judicial ante los Tribunales de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, que se requieran a la parte deslindante, además de los documentos remitidos por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, los siguientes documentos: (a) la certificación de estado jurídico del inmueble, debidamente actualizada, (b) el acto de alguacil mediante el cual se notifican las audiencias en las que se instruye el proceso, y (c) los documentos que complementan la actuación realizada (como los contratos de venta, actos de radiación de hipoteca, etc.)[6].

1.      De las audiencias

La parte elemental de la etapa judicial la conforman las audiencias que serán celebradas ante el juez apoderado, con la finalidad de sustanciar la causa. Estas audiencias serán celebradas a solicitud de parte interesada. Una vez fijada la audiencia y con la finalidad de cumplir con el requisito de publicidad de esta etapa, la parte solicitante debe notificar a los colindantes y acreedores inscritos la fijación de la audiencia. Esta notificación debe cumplir con las previsiones del Código de Procedimiento Civil dominicano, en cuanto a la forma y el fondo[7]. Asimismo, la aludida notificación se realizará en la octava franca de ley, es decir, al menos diez (10) días antes de la audiencia.

De conformidad con el párrafo IV del artículo 16 de la Resolución No. 355, solo será celebrada una sola audiencia cuando el juez tenga constancia del cumplimiento de todas las medidas de publicidad del proceso y siempre que no se haya presentado objeción o contestación alguna, o que estas puedan ser resueltas en la audiencia[8].

A pesar de lo indicado en el párrafo anterior, es común que en los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria[9], se celebren dos (2) audiencias, una de pruebas y una de fondo. Incluso en aquellos casos que se conocen en una única audiencia, los jueces apoderados cierran una fase de la audiencia para dar continuidad con una segunda fase[10]. En la primera fase de la audiencia, la parte solicitante indica al juez las pruebas en que sustenta su petitorio y posteriormente, presenta sus conclusiones. En esta última fase, el expediente queda en estado de ser fallado y el juez, una vez vencidos los plazos otorgados al solicitante para el depósito de documentos y escrito justificativo de conclusiones, procederá a emitir su sentencia, acogiendo o rechazando los trabajos de deslinde.

2.      Requerimiento del ministerio de abogado

En vista de que para el proceso de deslinde se aplican los mismos principios que para el saneamiento, no se requiere que el solicitante esté representado por un abogado[11]. A estos fines, basta que se presente el agrimensor a la audiencia e indique sus constataciones al realizar los trabajos técnicos.

No obstante lo arriba indicado, en el último año, ha sido la práctica, ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, que se requiera el ministerio de abogado para el conocimiento de los recursos de apelación sobre procesos de deslinde sustanciados en primer grado. Para asumir esta postura, se han fundamentado en que es requerida la representación judicial en todas las instancias, pues pueden suscitarse situaciones en audiencia, que puedan no ser resueltas por otro profesional habilitado. Al efecto, se han fundamentado[12] en el artículo 17 de la Ley No. 91, que establece que: “toda persona física o moral, asociación de cualquier tipo que sea, corporación o persona de derecho público interno de la naturaleza que fuere, para ostentar representación en justicia deberá hacerlo mediante constitución de abogado. En consecuencia, los magistrados jueces de las órdenes judicial y contencioso-administrativo sólo admitirán como representantes de terceros a abogados debidamente identificados mediante el carnet expedido por el Colegio”.

Asimismo, se han fundamentado en el artículo 18 de la indicada Ley No. 91, que establece que los Jueces y otros funcionarios judiciales deben abstenerse de dar curso a documentos tales como escrituras contentivas de actos declarativos de propiedad, poderes, instancias, declaraciones de herencia, y, en general, toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos no han sido redactados y firmados por un abogado o notario público[13].

3.      Deslinde que se torna litigioso

Puede darse el caso de que el deslinde se torne litigioso. Esto ocurre cuando un interesado plantea una imposibilidad a que se aprueben los trabajos técnicos de deslinde. Al respecto, el párrafo I del artículo 16 de la resolución No. 355-2009 establece que “el proceso de deslinde se torna litigioso desde el momento en que la operación técnica de mensura, el derecho de propiedad o cualquier otro derecho real accesorio relativo al inmueble o inmuebles objeto de deslinde, se encuentra en discusión entre dos o más personas físicas y jurídicas”. En este caso, por aplicación de la parte in fine del aludido artículo, es requerido el ministerio de abogado, toda vez que se hace necesaria la correcta defensa y representación de las partes sujetos de litigio[14].

En la mayoría de los casos, estas oposiciones se presentan atendiendo a alegada superposición de trabajos con la parcela colindante. En estos casos, el juez maneja el expediente como una litis sobre derechos registrados, bajo el procedimiento establecido en los artículos 28 al 31 de la Ley No. 108-05 y en lo establecido por el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original. Por consiguiente, se celebran audiencias de prueba y fondo, y se ordenan las medidas de instrucción que fueren de lugar para la correcta sustanciación de las objeciones presentadas[15]. Una vez quedado el expediente en estado de fallo, el juez estatuirá en primer lugar, con relación a la oposición planteada y, de entender que no existen inconvenientes con los trabajos de deslinde, procederá a su aprobación, ordenando la realización de los trámites correspondientes ante otros órganos.

4.      Necesidad de depósito de la Constancia Anotada para la aprobación de los trabajos

Si bien es cierto que para la aprobación del deslinde resulta inminente la sumisión de la Constancia Anotada ante el tribunal apoderado, con la finalidad de evaluar la legalidad del procedimiento y la vigencia de los derechos del propietario en el tiempo, también es cierto que la práctica constante en el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central ha sido la aprobación de los referidos procesos, sin necesidad del aporte de la Constancia Anotada correspondiente. Esto lo han sustentado en lo establecido por el artículo 5, párrafo II de la Resolución No. 355-2009, que indica que: “la calidad de propietario debe estar establecida en una Certificación de Derechos de Propiedad Vigentes en la parcela objeto del procedimiento, expedida por el Registro de Títulos correspondiente”. Que asimismo, se sustenta en el párrafo I del artículo 10 de la referida resolución que establece lo siguiente:

“…en caso de que los derechos de una persona están sustentados en un contrato de transferencia de derechos amparados en Constancias Anotadas, anterior a la entrada en vigencia del presente Reglamento, el adquiriente puede iniciar el proceso de deslinde por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales competente, presentando la documentación propia del deslinde, así como copia del documento de transferencia. Dicha copia debe estar acompañada de una Certificación de Estado Jurídico del inmueble en la que conste la existencia del derecho de propiedad del disponente”.

En virtud de las consideraciones antes expresadas, se han aprobado trabajos de deslinde en la etapa judicial, con el aporte de la certificación del estado jurídico del inmueble correspondiente.

5.      Sentencia de deslinde

El juez de Jurisdicción Original se desapodera del expediente mediante la emisión de una sentencia donde indicará si aprueba o rechaza los trabajos presentados. Esta sentencia debe estar motivada, lo que quiere decir que el juez deberá indicar las razones por las que adopta su decisión, fundamentándose en los hechos probados y en el derecho aplicable a la materia, así como en los principios de razonabilidad y justicia. El plazo para emitir la sentencia es de sesenta (60) días contados a partir del momento en que el expediente queda en estado de fallo[16], so pena de incurrir en mora judicial. Una vez es dictada la sentencia, la misma es protocolizada, proceso en el que se le asigna un número externo[17] para el retiro por parte del solicitante o su(s) abogado(s) y/o agrimensor.

En caso de rechazo de los trabajos, el juez deberá ordenar la notificación de la decisión a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales que los aprobó, con la finalidad de que dicho órgano proceda a la cancelación de la designación posicional otorgada al inmueble. Esto se realiza con la finalidad de que, en caso de que la parte solicitante desee realizar nuevamente el proceso técnico, la designación posicional se encuentre habilitada en el predicho órgano técnico, y los trabajos no le sean rechazados por este motivo. Asimismo, es común que con el rechazo, se ordene el desglose de los documentos no generados por la Jurisdicción Inmobiliaria, de conformidad con los artículos 107 y siguientes del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.

Por otra parte, en caso de que el tribunal acoja los trabajos en la etapa judicial, deberá ordenar la notificación de la sentencia a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del departamento correspondiente, para su conocimiento y fines de lugar. Asimismo, ordenará al Registro de Títulos territorialmente competente realizar las siguientes actuaciones:

1.      Cancelar el original y el duplicado del dueño de la constancia anotada que ampara los derechos propiedad del solicitante.
2.      Expedir un Certificado de Título y su correspondiente duplicado del dueño, que ampare los derechos de la parcela posicional resultante, a favor del solicitante.

En el último caso, deben indicarse con detalle los datos de la parcela posicional resultante, como: (a) la sección, el lugar, el municipio y la provincia; (b) la extensión superficial y (c) las mejoras construidas en el inmueble, descritas en el plano individual, así como las generales del propietario, a fin de cumplir con el principio de especialidad[18] reconocido por la Ley No. 108-05. Esto así, en razón de que la sentencia dictada será el documento base que utilizará el Registro de Títulos para la expedición del Certificado de Título.

Una vez protocolizada la sentencia que aprueba los trabajos de deslinde, la misma será remitida mediante oficio al Registro de Títulos correspondiente, conjuntamente con: (1) los planos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales; y (2) el original del duplicado del dueño de la constancia anotada que ampara los derechos del solicitante. En este momento se da paso a la etapa registral.

6.      De los recursos administrativos y contenciosos

Puede darse el caso de que el Juez de Jurisdicción Original actúe incorrectamente, en derecho[19], o que cometa errores que deben ser subsanados antes de la expedición del Certificado de Título correspondiente. Por consiguiente, al emitir su sentencia, la parte interesada[20] está en la facultad de interponer los recursos que estime de lugar, con la finalidad de obtener la respuesta judicial más acertada.

En el ámbito administrativo, se puede interponer el recurso de revisión por causa de error material, amparado en los artículo 83 y siguientes del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original. Este recurso aplica para el caso en que el juez apoderado cometa un error puramente material, o una omisión de forma, al momento de emitir su sentencia. Consiste en un apoderamiento administrativo ante el mismo juez que dictó la decisión, con la finalidad de subsanar el error y así evitar que el Registro de Títulos competente emita un Certificado de Títulos con errores materiales.

En el ámbito contencioso, por su parte, tanto los colindantes, como el propietario están en la facultad de interponer el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento correspondiente. Este tribunal conocerá en alzada de todo lo que se conoció en primer grado, con la documentación adicionada por la parte recurrente, en caso de que exista. Al igual que el Tribunal de Jurisdicción Original, el Superior de Tierras conocerá una audiencia de deslinde, donde tomará las medidas que considere de lugar, y se desapoderará del recurso con la emisión de una sentencia. La idea de este recurso es que la parte solicitante del deslinde pueda hacer valer su derecho al “doble grado de jurisdicción” consagrado en la Constitución Dominicana.

En caso de que el Tribunal Superior de Tierras, para los casos de apelación, emita una sentencia favorable al deslindante, aprobando los trabajos técnicos y ordenando la cancelación de la Constancia Anotada y expedición de un nuevo Certificado de Título, deberá remitir al Registro de Títulos los documentos indicados en el acápite anterior, con la finalidad de que la sentencia sea ejecutada. Aquí se iniciaría la etapa registral.


C.     Etapa registral

El Registro de Títulos de la jurisdicción territorial competente es el protagonista de la etapa registral del proceso de deslinde[21]. Una vez recibido el expediente, se le asignará un nuevo número, remitiéndose a un calificador, con la finalidad de que evalúe la posibilidad de ejecución de la decisión emanada por el tribunal.

En la etapa registral, el funcionario actuante[22] se encarga de ejecutar lo ordenado por el Tribunal[23], desapoderándose con la emisión de un Certificado de Título a favor del titular del derecho de propiedad. Por consiguiente, cancelará la Constancia Anotada que ampara los derechos de la parcela anterior, y expedirá un Certificado de Título que ampare los derechos de la parcela con la nueva designación catastral posicional. La ventaja de esta actuación es que, como bien se indicó en el acápite “A” del trabajo, el Certificado de Título está garantizado por el Estado Dominicano, acreditando su titularidad[24]. Así las cosas, se da cumplimiento a lo establecido por el artículo 51 de nuestra Carta Magna[25], relativo al derecho de propiedad de cada ciudadano.

El derecho de propiedad será inscrito en un libro donde se hará constar la actuación y el origen del derecho debidamente individualizado. Una vez realizada esta anotación[26], se procede a la impresión del Certificado de Título en papel aprobado por la Suprema Corte de Justicia, color azul. En la esquina derecha del documento se hace constar el número de matrícula del documento y fuera del texto del documento, indica el número de parcela posicional del inmueble que ampara. Asimismo, de conformidad con el artículo 66 del Reglamento General de Registro de Títulos,

“cuando proceda el registro de un inmueble, el Registro de Títulos emitirá un Certificado de Título en el que se hará constar la forma en que se ha individualizado, su designación catastral, su extensión superficial, las mejoras si procediere, la causa del derecho, su fecha de adquisición, su fecha de inscripción, y el o los propietarios del mismo”.

En consecuencia, el Certificado de Título debe bastarse a sí mismo, realizando las anotaciones correspondientes, con la finalidad de que no deba tenerse a mano el documento base para saber el origen del derecho de propiedad. Sin embargo, a diferencia del formato que existía con anterioridad a la promulgación de la ley 108-05, en la actualidad, las cargas y gravámenes del inmueble no se hacen constar al dorso del Certificado de Título, sino que se inscriben en un libro habilitado a estos fines, denominado “registro complementario”[27].

1.      Menciones obligatorias del Certificado de Título

El artículo 68 del Reglamento General de Registro de Títulos ha identificado cuáles son las menciones de forma y de fondo que debe contener el Certificado de Título. Este artículo establece lo siguiente:

“En relación al sujeto, deben identificarse el o los propietarios con sus generales: a) Tratándose de personas físicas: nombres y apellidos  completos, tal como constan en la Cédula de Identidad y  Electoral, número de Cédula de Identidad y Electoral o del  pasaporte según corresponda; nacionalidad; mayoridad  o minoridad; domicilio; estado civil, nombres, apellidos y demás generales del cónyuge y Cédula de Identidad y  Electoral o pasaporte, y el régimen matrimonial en caso de  corresponder. b) Tratándose de personas jurídicas su nombre completo según consta en el acta de constitución de la sociedad, su número de Registro Nacional de Contribuyente (RNC) si corresponde, domicilio, nombres y apellidos y demás generales de su representante legal, y copia certificada del  poder de representación o del acta de asamblea o consejo de administración que lo otorga, según lo disponga el estatuto social”.

Es en razón de lo anteriormente transcrito que el Tribunal de Jurisdicción Original o Superior de Tierras que aprueba los trabajos técnicos de deslinde, debe indicar todos los datos de la parcela y del propietario, toda vez que este es el documento base para el Registro de Títulos. En cuanto a los aspectos de forma en el referido documento, por su parte, el artículo 72 del aludido reglamento, establece lo siguiente:

“El Certificado de Título se redacta en castellano, utilizando como unidad de medida y de superficie el sistema métrico decimal, sin recurrir a abreviaturas y no debe contener interlineados, raspaduras, tachaduras, ni espacios en blanco”.

Este documento deberá estar firmado por el Registrador de Títulos correspondiente, al pie del documento.



2.      Duplicado del dueño

El documento emitido por el Registro de Títulos deberá quedarse en sus archivos, con la finalidad de que el mismo sea custodiado. Por su parte, al propietario se le expedirá un duplicado del dueño, igual al original, con los mismos datos que el que reposará en sus archivos. Este documento es definido por el artículo 83 del Reglamento General de Registro de Títulos como: “una copia fiel del Certificado de Título Original. Contiene una leyenda que lo identifica como tal, además del sello del Registro de Títulos que lo emitió y la firma del Registrador de Títulos”.

Una vez ejecutada la actuación ordenada por el Tribunal correspondiente, el duplicado del dueño del Certificado de Título permanecerá en el departamento de entrega del Registro de Títulos, donde podrá ser retirado por el propietario o por un tercero debidamente apoderado. Este documento será mantenido en el referido departamento por un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su emisión. De no ser retirados, serán remitidos al Archivo Central de la Jurisdicción Inmobiliaria, y solo podrán ser retirados solicitando la entrega mediante una instancia, previo pago de los impuestos correspondientes[28].

3.      Imposibilidad de ejecución

En caso de que el Registrador de Títulos correspondiente, en el proceso de calificación de la actuación registral, identifique alguna situación que le impida la ejecución de la sentencia que aprueba los trabajos de deslinde, la notificará al tribunal que emitió la decisión, con la finalidad de que le imparta instrucciones para su ejecución. Esto lo hace en atención a lo consagrado en el artículo 55 del Reglamento General de Registro de Títulos, que establece lo siguiente:

“En caso de existir impedimentos para la ejecución de la decisión de un Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria, el Registrador de Títulos debe comunicar mediante escrito motivado al Juez o Tribunal que dictó la decisión dicha situación, solicitando impartir las instrucciones expresas y escritas que estime convenientes. Párrafo. Mientras el Registro de Títulos no reciba instrucciones expresas y escritas del Juez o Tribunal no deberá ejecutar la decisión[29].

El artículo 56 del Reglamento General de Registro de Títulos ha definido qué se entiende por vicios de forma sustanciales. A saber: “…el no consignar, el consignar erróneamente o de forma insuficiente o equívoca los datos que permitan aplicar correctamente el principio de especialidad en relación a los sujetos y al objeto del derecho registral”. Esto ocurrirá en los siguientes casos específicos:

a) Tratándose de personas físicas, éstas no han sido correctamente identificadas con sus generales de acuerdo a las siguientes pautas: nombres y apellidos completos, tal como constan en la cédula de identidad y electoral, número de cédula de identidad y electoral o del pasaporte, según corresponda; nacionalidad; mayoridad o minoridad; domicilio; estado civil, nombres, apellidos y demás generales del cónyuge y cédula de identidad y electoral o pasaporte, y el régimen matrimonial en caso de corresponder; b) Tratándose de personas jurídicas o morales no han sido correctamente identificadas con sus generales de acuerdo a las siguientes pautas: su nombre completo según consta en el acta de constitución de la sociedad, su número de Registro Nacional de Contribuyente (RNC) si corresponde, domicilio, nombres y apellidos y demás generales de su representante legal, y copia certificada del poder de representación o del acta de asamblea o consejo de administración que lo otorga, según lo disponga el estatuto social; c) Tratándose de inmuebles no se los identifique con su designación catastral; d) Tratándose de particiones, no se especifique adecuadamente la asignación que corresponde a cada copropietario, coheredero y/o copartícipe”[30].

La devolución del expediente se realiza mediante oficio, el cual será depositado por la secretaría del tribunal y entregado al mismo juez que emitió la decisión, sin necesidad de que medie auto de designación. En este momento, el juez decidirá, por la vía administrativa, la procedencia de las constataciones del Registrador de Títulos[31], ordenando la corrección, si es necesario, o la ejecución de la decisión en la forma que fue dictada. Esta resolución será notificada al Registrador de Títulos que indicó la imposibilidad de ejecución, con la finalidad de que la ejecute, momento en que será emitido el Certificado de Título, en la forma indicada en los párrafos anteriores.



[1] En el caso del Distrito Nacional, el número designado es “031”.
[2] Se refiere al expediente No. 12,345 entrado en el año 2015 al Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional.
[3] En caso de que el tribunal esté compuesto por salas y esté dirigido por un Juez Coordinador.
[4] Este auto será firmado por el Juez Coordinador.
[5] Atendiendo a que de conformidad con el párrafo II del artículo 16 de la Resolución No. 355, “el tribunal fija audiencia a solicitud de parte interesada, la cual debe celebrarse en un plazo no mayor de 30 días calendarios, contados a partir de la fecha de la solicitud”.
[6] En caso de que aplique.
[7] Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil Dominicano: “En el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad: 1o. la común, el lugar, el día, el mes y el año del emplazamiento; los nombres, profesión y domicilio del demandante; la designación del abogado que defenderá por él con expresión del estudio del mismo, permanente o ad hoc, en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del asunto, estudio en el que se considerará haber elegido domicilio el intimante, si por el mismo acto no lo hace, expresamente en otro lugar de la misma ciudad, salvo previsiones especiales de la ley; 2o. el nombre y residencia del alguacil así como el tribunal donde ejerza sus funciones; los nombres y residencia del demandado; y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento; 3o. el objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios; y 4o. la indicación del tribunal que deba conocer de la demanda, así como la del plazo para la comparecencia”.
[8] Esto ocurre, en contraposición a los demás procesos llevados a cabo ante los tribunales de Jurisdicción Original, donde se han establecido dos (2) audiencias, una de presentación de pruebas y una de conclusiones al fondo.
[9] Al menos en los que pertenecen a la jurisdicción del Departamento Central.
[10] Ver único anexo: acta de audiencia de fecha 13 de julio de 2011, celebrada ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal.
[11] Ver artículo 16 de la resolución No. 355-2009.
[12] Ver sentencia No. 20146798, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en fecha 25 de noviembre de 2014.
[13] Resaltado de la autora.
[14] Con esto se procura la no vulneración del derecho de defensa consagrado por el artículo 69 de la Constitución Dominicana, que establece que “toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso (…)”.
[15] Algunas medidas de instrucción que pueden ser ordenadas son: (1) el descenso al inmueble objeto de deslinde; (2) la inspección técnica, a ser realizada por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente ; (3) la experticia caligráfica, en caso de deslindes donde intervenga algún acto de disposición, etc.
[16] El expediente queda en estado de fallo cuando han vencido los plazos otorgados a la(s) parte(s) para el depósito de escritos, o de la documentación necesaria para completar el expediente.
[17] Se conforma por el año en que se dicta la sentencia y cinco (5) números que indicarán el número de la sentencia en el año. Por ejemplo: 201200345, se refiere a la sentencia No. 345 del año 2012.
[18] Este principio consiste en la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar (Principio II de la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario).
[19] A juicio del solicitante.
[20] Con este término nos referimos al propietario y a los colindantes, quienes son considerados como parte en el proceso de deslinde.
[21] Otros también afirman que  es el órgano más importante de los que conforman el Sistema Torrens, en razón de que es el que se encarga de inscribir en los libros los cambios jurídicos de que son objeto los inmuebles, además de que publicita esta información.
[22] Registrador de Títulos.
[23] Ya se trate del Tribunal de Jurisdicción Original, o del Tribunal Superior de Tierras.
[24] Ver artículo 51 de la Constitución Dominicana. Ocurre distinto con las Constancias Anotadas, toda vez que ampara un derecho no individualizado, como se detalló en el primer acápite.
[25] Este artículo establece que: “El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes”.
[26] De conformidad con el párrafo del artículo 80 del Reglamento General de Registro de Títulos, “La asignación del número del libro y folio se realiza de manera secuencial y cronológica al momento en que se emite el documento en el formulario correspondiente”.
[27] Artículo 73 del Reglamento General de Registro de Título. Este documento contendrá, según el artículo 95 del referido reglamento, los siguientes elementos y asientos: “a) número de matrícula que individualiza cada registro complementario habilitado, b) la designación catastral del inmueble y su extensión superficial, c) el o los propietarios del inmueble (…), d) identificación del certificado de título original, indicando el número, libro y folio en que se encuentra asentado, con indicación de su fecha de inscripción, (…), f) identificación del libro, folio u hoja donde se consignaron las cargas y gravámenes que afectan el certificado de título, (…) i) las cargas, gravámenes, medidas provisionales, anotaciones y demás limitaciones que afectan el derecho de propiedad, así como cualquier transformación o alteración que registre el inmueble, (…), k) las rectificaciones de los asientos consignados, l) los bloqueos registrales generados por las actuaciones previstas por la ley, (…)n) cualquier otro evento que resulte de interés para el historial del inmueble”.
[28] Ver artículo 85 del Reglamento General de Registro de Títulos.
[29] Subrayado y resaltado de la autora.
[30] Párrafo del artículo 56 del Reglamento General de Registro de Títulos.
[31] El artículo 106 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original ampara esta facultad de ejecución de las decisiones emanadas por el tribunal.


lunes, 23 de marzo de 2015

Proceso de deslinde (pt. I)


Deslinde


I.                   Conceptualización y generalidades

De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española (RAE), deslindar es “señalar y distinguir los términos de un lugar, provincia o heredad”[1]. Esta definición nos permite establecer que con el deslinde se pretende distinguir o individualizar un bien inmueble ya registrado, pero no delimitado. Así lo refrenda Emilio Benítez Aguado, al indicar que el deslinde: “se entiende por el acto formal de distinguir los límites de una propiedad”[2]. No queda lugar a dudas, a partir de la revisión de ambas definiciones, que mediante el deslinde se produce un cambio en la identificación del derecho, pues pasamos de un inmueble no localizado e individualizado, a uno con sus colindancias claras, tanto para el propietario como para los terceros, por el carácter erga omnes del registro del inmueble.

En República Dominicana, el deslinde no fue definido por la Ordenanza No. 511 de 1920, ni por la Ley No. 1542 de 1947, sobre Registro de Tierras. Igualmente, si bien se pudo subsanar esta situación con la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, en la misma se omite lo relacionado al deslinde[3]. Sin embargo, en los reglamentos y resoluciones adyacentes a la Ley No. 108-05, se ha subsanado esta situación, previéndose el proceso de deslinde y sus principios generales. Al efecto, el Reglamento para la regularización parcelaria y deslinde, No. 355-2009 ha definido el deslinde como “el proceso contradictorio mediante el cual se ubican, determinan e individualizan los derechos amparados en constancias anotadas”. De esta definición podemos realizar las siguientes derivaciones:

A.                El deslinde es un proceso

La doctrina ha definido el proceso como “una serie o sucesión de actos que tienden a la actuación de una pretensión fundada mediante la intervención de órganos del Estado instituidos para ello”[4]. Por lo tanto, reconocer el deslinde como un proceso implica que para obtener el resultado final se requiere el cumplimiento de pasos por parte del interesado, ante distintos órganos del Estado. En el caso dominicano, la normativa vigente ha determinado que esta sucesión de actos se llevará a cabo en tres etapas[5], donde intervendrán profesionales habilitados para cada una[6], a desarrollar en lo adelante.

B.                 El proceso de deslinde es contradictorio

El hecho de que se consagre el proceso como contradictorio no necesariamente se refiere a que existirá un litigio[7]. Al contrario, esto implica que para su aprobación[8] será necesaria la notificación a cualquier persona interesada[9]. Esto, en cumplimiento de la garantía que se reconoce a cada ciudadano en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, referente al derecho de defensa[10]. Este requerimiento se hace, precisamente, con la finalidad de suplir la necesidad de publicidad del proceso, y evitar irregularidades en la medición realizada por el agrimensor, o en la interferencia con otro derecho registrado[11]. Asimismo, con el hecho de llevar este proceso a juicio, ya se está imponiendo su carácter contradictorio. Esto así, en el entendido de que se necesita de una correcta depuración de los derechos del solicitante y de la pretendida ocupación.

C.                El deslinde permite ubicar, determinar e individualizar derechos

En la etapa técnica, el profesional actuante permite al órgano correspondiente, conocer: (1) la localización del inmueble, a través de sus coordenadas; (2) la cantidad de terreno propiedad del solicitante, que puede diferir de la cantidad poseída[12]; y (3) los límites del mismo[13]. Por lo tanto, a través del proceso el solicitante podrá obtener un derecho amparado en “un documento oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano, que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo”[14].

D.                El derecho de propiedad debe estar amparado en una Constancia Anotada

Las Constancias Anotadas consisten en los documentos que amparan el derecho de propiedad sobre una porción de terreno no individualizada dentro de una parcela. Esto resulta, a diferencia del Certificado de Título, que ampara un inmueble debidamente determinado. El artículo 2 del reglamento para control y reducción de Constancias Anotadas, define este documento como “el documento emitido por el Registro de Títulos que, sin contar con designación catastral propia ni con un plano que acredita la existencia de un derecho de propiedad”. Por consiguiente, las Constancias Anotadas, si bien amparan un derecho de propiedad vigente, no poseen las mismas garantías que los Certificados de Títulos. Es por esto que el proceso de deslinde solo aplica para inmuebles amparados en Constancias, pues resulta técnicamente imposible deslindar lo que ya está debidamente ubicado, determinado e individualizado[15].


II.                Etapas del proceso de deslinde

El proceso de deslinde consta de tres etapas:[16]

a) Técnica, en la que mediante un acto de levantamiento parcelario se ubica, determina e individualiza el terreno sobre el que se consolida el derecho de propiedad. Esta etapa finaliza con la aprobación técnica de las operaciones por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente.

b) Judicial, en [la] que mediante un proceso se dan las garantías necesarias para que todos los titulares de Constancias Anotadas sobre la misma parcela y los titulares de cargas y gravámenes, puedan hacer los reclamos que consideren pertinentes. Esta etapa finaliza con la sentencia de aprobación de deslinde.

c) Registral, consistente en el acto del registro de los derechos que recaen sobre la parcela y donde se acredita la existencia del derecho. Eta etapa finaliza con la expedición del Certificado de Título y la habilitación del correspondiente Registro Complementario”[17].

Como se observa, cada etapa posee su importancia y características primordiales que permite distinguir. Desde el órgano de la Jurisdicción Inmobiliaria encargado de cada una, hasta el profesional habilitado y la forma en que termina la etapa, encontramos elementos que facilitarán su diferenciación. En lo adelante cada una será desarrollada de manera detallada.


A.    Etapa técnica o de mensuras

La etapa técnica, definida por el literal a) del artículo 11 de la Resolución No. 355-2009, antes transcrito, es llevada a cabo por un agrimensor, en aplicación del artículo 19 del Reglamento de Mensuras Catastrales[18]. El predicho profesional, una vez autorizado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales competente, ostentará fe pública en el ejercicio de sus funciones, conforme las disposiciones del artículo 20 del referido reglamento[19], pudiendo inclusive requerir información y documentación necesaria, así como requerir al Abogado del Estado el auxilio de la fuerza pública[20], y debiendo informar cualquier irregularidad que constate al realizar el acto de levantamiento parcelario[21].

La normativa inmobiliaria vigente ha regulado el proceso que se lleva a cabo ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales para los procesos de deslinde, previéndose, en síntesis, lo representado en el siguiente esquema:


1.      Autorización de los trabajos técnicos

En resumen, el agrimensor, una vez contratado por el propietario de la porción de terreno[22], y luego de realizar la depuración de lugar, procederá a solicitar a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales[23] competente, la autorización para iniciar con el acto de levantamiento parcelario[24]. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento General de Mensuras Catastrales, esta solicitud de autorización deberá ser debidamente legalizada por Notario Público y se realizará en formatos específicos que contendrán lo siguiente:

“a) Nombres y apellidos de los solicitantes y sus números de cédula de identidad y electoral o pasaporte, en caso de personas jurídicas el nombre y el RNC (…).
b) Domicilio de los solicitantes.
c) Tipo de trabajo a realizar, indicando expresamente si se trata de una mensura para saneamiento, de una refundición, de un deslinde u operaciones combinadas, en cuyo caso deberá identificarlas con claridad y precisión.
d) Inmueble sobre el que se ejecutará el trabajo identificado con su designación catastral y matrícula si los tuviere (…). Cuando se trate de inmuebles soportados por constancias anotadas, se indicará la superficie del mismo.
e) Nombre y apellido, número de cédula de identidad y electoral, número de colegiatura del CODIA (…) del agrimensor que ejecutará el trabajo.
f) Indicación de la fecha del contrato entre el o los solicitantes y el agrimensor, y el nombre del Notario interviniente con su respectivo número de colegiatura.
g) Solicitud de remisión de los trabajos una vez aprobados a: 1) El Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente en caso de saneamiento y deslinde (…).
h) Firma de los titulares del inmueble o reclamantes.
i) Firma del agrimensor aceptando ser propuesto para realizar los trabajos y declarando, que en caso de ser habilitado, ejecutará el trabajo en carácter de oficial público, de conformidad con la Ley de Registro Inmobiliario, sus Reglamentos y demás normas aplicables”.

Una vez depositada la solicitud ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales competente, en la unidad de recepción de documentos le será asignado un número de expediente que se formará por los números siguientes: tres dígitos iniciales que indicarán la Dirección ante la cual se deposita: 663 en caso de los expedientes depositados en el departamento central y 662 en caso de los expedientes depositados en el departamento norte; el año en que se recibe el expediente y por último, cinco números aleatorios, en serie, que se refieren al número de expediente entrado en el año. Por ejemplo, un número de expediente de la DRMC del Departamento Central sería: 663201512345[25].

Una vez ingresado al sistema el expediente, el mismo es calificado por la Dirección Regional, determinándose si procede acoger la solicitud, rechazarla o solicitar alguna documentación para poder ponderarla[26]. Para esta calificación, la Dirección Regional cuenta con 10 días corridos, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento General de Mensuras Catastrales. En caso de rechazo de la solicitud de autorización, la parte solicitante está imposibilitada de la interposición de los recursos administrativos, en razón de que el artículo 198 del Reglamento General de Mensuras Catastrales los ha previsto, únicamente para aquellas “decisiones definitivas de la DRMC, que aprueban o rechazan una actuación”.

En caso de que sea otorgada la autorización, la Dirección Regional inviste al agrimensor actuante del carácter de oficial público para el acto solicitado[27]. Esta autorización tendrá una vigencia de 90 días, prorrogables por 90 más, a solicitud del agrimensor actuante, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento General de Mensuras Catastrales. Igualmente, se otorgará una designación posicional provisional al inmueble objeto de deslinde, el cual se identificará con “las últimas cifras del número de expediente otorgado, seguido por un número secuencial distinto para cada inmueble resultante”[28].

2.      Realización de los trabajos

El momento en que el agrimensor es autorizado para iniciar los trabajos técnicos, es el momento en que se le habilita para realizar la delimitación del terreno y las mediciones de lugar, para determinar con certeza los derechos que posee el propietario-deslindante. En esta etapa se hace mucho énfasis en la necesidad de publicitar los trabajos, con la finalidad de evitar vulneraciones al derecho de defensa de los colindantes, quienes podrían estar interesados de su conocimiento, ante la eventual posibilidad de que al mensurar el inmueble, se esté ocupando parte del terreno colindante. Por lo tanto, el artículo 43 del Reglamento General de Mensuras Catastrales establece “una vez autorizado el acto de levantamiento parcelario, el agrimensor debe cumplir con todos los requisitos referidos a la publicidad del acto según lo establecido en el presente reglamento. A tal efecto, debe fijar la fecha y hora de inicio de los trabajos haciendo las notificaciones, comunicaciones o citaciones pertinentes”.

Por su parte, el artículo 12 de la Resolución 355-2009 establece, al respecto, lo siguiente:

“Con la finalidad de garantizar una mayor publicidad del proceso técnico de deslinde, es necesario que el mismo cumpla con las siguientes condiciones de publicidad:

a)      Comunicación dirigida por el agrimensor a los colindantes y a la DRMC por escrito con acuse de recibo, indicando la fecha y hora de inicio de los trabajos técnicos con las siguientes previsiones: (…);
b)      Fijación de un aviso en el terreno, el cual debe colocarse a partir de la autorización, antes de la realización de los trabajos (…);
c)      Publicación en un periódico de circulación nacional, indicando la designación catastral de la parcela, nombre del titular de la Constancia Anotada, superficie y la dirección física de la porción a deslindar (…).”.

Asimismo, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central se ha referido al respecto, acogiendo el criterio de la Suprema Corte de Justicia, al señalar lo siguiente:[29]

“Que no basta para la aprobación del deslinde, con que los trabajos realizados por el agrimensor autorizado lo haya presentado con anterioridad a otros deslindes, sino que es necesario que haya cumplido con las formalidades exigidas por la ley. Que, al comprobar que el agrimensor contratista no respetó la ocupación de otros codueños, ni citó a los mismos para que estuvieran presentes en los trabajos de campo relativos a la porción a deslindar a favor del recurrente, ni dejar constancia de que éste no tenía la ocupación física de dicha porción, a fin de que al someter estos trabajos aprobados por resolución en Cámara de Consejo, para su conocimiento en forma contradictoria, y por consiguiente, rechazar dichos trabajos y ordenar que los mismos fueran ejecutados nuevamente, respetando las ocupaciones de los demás codueños…”[30].

En consecuencia, la publicidad en la fase de mensuras resulta inminente. De esta forma, se asegura la garantía del derecho de propiedad o posesión de los colindantes y de cualquier parte interesada.

3.      Presentación de los trabajos

De acuerdo con el artículo 45 del Reglamento General de Mensuras Catastrales, “una vez finalizados los trabajos de campo y de gabinete, el profesional habilitado presentará toda la información y documentación requeridas según el tipo de trabajo, para que el mismo sea calificado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales”. En este momento, los documentos se depositan en el expediente que había sido habilitado con la solicitud de autorización de los trabajos. Los documentos requeridos son los siguientes:[31]

1.      Autorización
2.      Acta de Hitos y Mensura
3.      Carta de conformidad de los solicitantes
4.      Plano General
5.      Informe Técnico
6.      Plano Individual por parcela
7.      Aviso de Mensuras y Declaración de posesión
8.      Poderes, si existieren
9.      Original de la Constancia Anotada
10.  CD con archivo XML y datos de la georreferenciación.
11.  Fotos del aviso en el inmueble
12.  Publicación certificada por el Periódico
13.  Notificación a los colindantes
14.  Certificación del estado jurídico vigente de la parcela
15.  Formulario y Recibo de pago de Tasas por Servicio (RD$400.00 por resultante)

En cuanto a los planos general e individual, los mismos deberán ser presentados en original por parte del agrimensor, debidamente firmados[32]. A estos requisitos, el artículo 46 del Reglamento de Mensuras Catastrales agrega una declaración escrita de la posesión u ocupación, debidamente firmada por el propietario. Este documento es requerido, además, en aquellos casos que existe diferencia por defecto y donde no quedará resto de porción a favor del propietario-deslindante.

Una vez sometido el expediente, la Dirección Regional tendrá un plazo de 45 días corridos para pronunciarse con relación a la solicitud de aprobación, pudiendo desapoderarse con la emisión de un oficio de observación, de rechazo o de aprobación[33]. En este momento, se otorga una designación catastral posicional al inmueble objeto de deslinde, incorporando el dato a los planos debidamente aprobados[34], los cuales deberán ser firmados, fechados y sellados por el Director Regional de Mensuras Catastrales del departamento correspondiente.



4.      Especificaciones técnicas del deslinde

Para que los trabajos técnicos sean aprobados, deben cumplirse ciertas especificaciones técnicas establecidas por el artículo 13 de la Resolución No. 355-2009. A saber:

a)      El agrimensor se regirá, en primer lugar, por la ocupación material del propietario, y en segundo lugar, por los linderos indicados en la Constancia Anotada[35].
b)      Si es posible, se vincula geométricamente la parte a deslindar con algún vértice de la parcela originaria o con un deslinde previamente registrado.
c)      Salvo causa justificada, no se deslindan porciones de terreno separadas para cubrir una misma constancia anotada.
d)     Se admite una variación de un 5% en la superficie real de la porción a deslindar respecto de la superficie indicada en la constancia anotada.
e)      Cuando el inmueble no se encuentra totalmente cerrado por límites materiales, solo se permiten diferencias entre la Constancia Anotada y la Superficie deslindada que se encuentra dentro de las tolerancias.
f)       En el deslinde, las exigencias previstas para el levantamiento planimétrico de la parcela son aplicables solo a la superficie a deslindar.
g)      En el mismo acto de levantamiento parcelario se pueden realizar varios deslindes simultáneamente referidos a la misma parcela.

5.      Presentación de objeciones ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales

En caso de que cualquier parte interesada tenga objeción con los trabajos en curso de realización o ya realizados, dicha parte estará en facultad de someter cualquier objeción ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales apoderada del caso. De conformidad con el párrafo del artículo 14 de la Resolución No. 355-2009, las mismas serán anexadas al expediente correspondiente, a fin de que se conozca del proceso una vez aprobado el trabajo técnico. Por lo tanto, corresponderá al Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente el conocimiento de los aspectos litigiosos del proceso de deslinde, tanto en su etapa técnica, como en la etapa judicial.

6.      Aprobación del trabajo técnico

En caso de que la Dirección Regional de Mensuras Catastrales opte por la aprobación de los trabajos técnicos presentados, procederá a asignar una designación catastral definitiva a la parcela resultante y emitir constancia de aprobación (mediante un oficio debidamente numerado, donde consta con todo detalle el acto de levantamiento parcelario aprobado), firmando los planos y registrando las parcelas. Asimismo, mediante oficio de remisión, enviará al Tribunal de Jurisdicción Original competente, los documentos que servirán de base para la correcta depuración de los derechos del propietario, dentro del plazo de 15 días posteriores a la aprobación. El apoderamiento del tribunal se realizará conforme a las previsiones del artículo 51 del reglamento.

Según el artículo 15 de la resolución No. 355-2009, los documentos que se remiten al Tribunal de Jurisdicción Original son los siguientes:

“a) Solicitud de autorización del trabajo técnico; b) Documento de aprobación del trabajo técnico; c) Planos individuales aprobados en que consta cómo están materializados los límites y las colindancias; d) Constancia de comunicación a los colindantes, de fijación de aviso y de la publicidad en el periódico; e) Objeciones recibidas por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, si las hubiere y f) Duplicado de la Constancia Anotada o copia del contrato de transferencia que sustenta los derechos del inmueble objeto de deslinde”.

No obstante lo indicado por el referido artículo, es común, al menos en la jurisdicción del Distrito Nacional, que la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, también remita las cartas de conformidad de los colindantes y la declaración jurada de posesión del propietario-deslindante. Es a partir de este momento que se da paso a la segunda etapa del proceso, denominada “etapa judicial”.




[1] Definición recuperada de la página web oficial de la Real Academia Española, consultada en fecha 6 de marzo de 2015 en la siguiente dirección: http://lema.rae.es/drae/?val=deslinde.
[2] Emilio Benítez Aguado, Revista Catastro, Deslinde y amojonamiento de términos municipales, p. 91. Consultada en fecha 5 de marzo de 2015 en la siguiente página web: http://www.catastro.meh.es/documentos/publicaciones/ct/ct60/60-4.pdf.
[3] En razón de que el espíritu de la norma es la eliminación de las Constancias Anotadas. Rosabel Castillo, Especialidad en Derecho Inmobiliario: Derecho de transacciones comerciales, febrero 2015. Santo Domingo, República Dominicana.
[4] Jaime Guasp, Concepto y método de derecho procesal, Madrid, 1992, p. 8.
[5] Técnica, judicial y registral. Ver Resolución No. 355-2009.
[6] En el caso de la etapa técnica o de mensuras, el agrimensor es el profesional habilitado, mientras que en el caso de la etapa judicial, se trata de un abogado.
[7] La palabra “litigio” se deriva de la voz italiana lite, y tiene el mismo significado de controversia. Definición recuperada de: Salvador Soto Guerrero, El “litigio” en los Códigos Procesales Civiles de Guanajuato y Federal, p. 1286. Fuente consultada en fecha 6 de marzo de 2015, en la siguiente página web: http://biblio. Jurídicas.unam.mx/libros/2/642/22.pdf
[8] Tanto en fase técnica, como judicial.
[9] Como a los colindantes del inmueble objeto del proceso de deslinde (en fase técnica y judicial), y en fase judicial, a los acreedores inscritos en el mismo.
[10] Para la doctrina, “el derecho de defensa incluye, como derecho esencial del debido proceso: el derecho de contradicción (derecho a contradecir los medios de hecho y de derecho de la parte contraria, en igualdad de condiciones, dando paso al derecho de bilateralidad de audiencia, el derecho a ser informado y el derecho de prueba”. Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), Constitución Comentada, República Dominicana, 2012. P. 184.
[11] En la mayoría de los casos, las oposiciones a deslinde son realizadas por colindantes que alegan ver su ocupación afectada por los trabajos realizados por el agrimensor contratista.
[12] Lo que traerá consecuencias jurídicas al momento de depurar el derecho en la fase judicial, y de registrar el nuevo derecho en la última etapa del proceso
[13] Lo que permitirá determinar las colindancias, así como cualquier situación relevante para el órgano técnico y el órgano registral. Por ejemplo: si se encuentra el inmueble en corredor ecológico, si el mismo se superpone con otro inmueble, si se encuentra dentro de áreas protegidas, etc.
[14] Definición de “Certificado de Título”, tomada del artículo 91 de la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario.
[15] Al igual que cuando se trata de inmuebles no registrados.
[16] Artículo 11 de la resolución No. 355-2009, modificada por la resolución No. 628-2009.
[17] Resaltado de la autora.
[18] Artículo 19: “los trabajos de mensuras y modificaciones parcelarias que se presenten para su aprobación de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, deben ser realizados por Agrimensores habilitados legalmente para el ejercicio profesional (…)”.
[19] Artículo 20: “los agrimensores, cuando ejecutan un acto de levantamiento parcelario, actúan como auxiliares de la justicia y quedan investidos de la condición de oficiales públicos. Los documentos que confeccionan en el campo, así como los que presentan para su control en la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, dan plena fe de los hechos constatados y documentados por ellos, salvo prueba en contrario”.
[20] Párrafo del artículo 20 del Reglamento de Mensuras Catastrales.
[21] Artículo 21 del aludido reglamento.
[22] O por el comprador del inmueble.
[23] La Dirección Regional de Mensuras Catastrales es un órgano supeditado jerárquicamente a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y tiene como función principal: “velar por la correcta aplicación de la ley 108-05 y el Reglamento General de Mensuras Catastrales”. Artículo 16 de la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario.
[24] Esto se ampara en el artículo 34 del Reglamento NO. 628-2009, que establece: “Previo a la iniciación de cualquier acto de levantamiento parcelario, el o los propietarios o reclamantes, solicitan a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales que autorice la realización de los trabajos y habilite al Agrimensor propuesto para realizarlos”.
[25] Se trata del expediente número 12,345 entrado ante la DRMC del Departamento Central en el año 2015.
[26] Párrafo I del artículo 38 del Reglamento de Mensuras.
[27] Artículo 39 del Reglamento de Mensuras.
[28] Artículo 42 del Reglamento de Mensuras.
[29] Suprema Corte de Justicia, Boletín Judicial No. 1066, septiembre 1999, pp. 724-725.
[30] Subrayado de la autora.
[31] Información consultada en fecha 7 de marzo de 2015, de la página web de la Jurisdicción Inmobiliaria, en la siguiente dirección: http://www.ji.gov.do/index.php/atencion-al-usuario/actuaciones-y-requisitos/requisitos-mensuras-catastrales/91-deslinde
[32] Artículo 124 del Reglamento General de Mensuras Catastrales.
[33] Artículo 47 del Reglamento General de Mensuras Catastrales.
[34] Artículo 134 del Reglamento General de Mensuras Catastrales.
[35] De existir.