Proceso de deslinde (II)
En la primera parte de esta entrada, tratamos los aspectos generales del deslinde y la primera etapa que comprende el proceso en la República Dominicana. En esta segunda -y última- parte, se comprenden las etapas subsiguientes: judicial y registral.
B.
Etapa
judicial
El
Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial competente será
apoderado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento
que aprobó los trabajos técnicos del deslinde. Con su oficio de remisión, la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales remite al tribunal los documentos
descritos en la sección anterior, y en la Unidad de Recepción de Documentos
(URD), al expediente se le asignará un número que se formará de la siguiente
manera: (a) un número base, dependiendo de la jurisdicción territorial[1];
(b) el año en que es depositado el expediente y (c) cinco números al azar que
indicarán el número de expediente entrado en ese año. Por ejemplo, para el caso
del Distrito Nacional: 031-201512345[2].
Igualmente, esta unidad elaborará el auto de designación de sala[3],
indicando la sala apoderada[4], donde
remitirá el expediente, a fin de que el juez designado proceda a retenerlo en
sus archivos, hasta tanto sea solicitada la fijación de audiencia de deslinde[5].
Es
práctica judicial ante los Tribunales de Jurisdicción Original del Distrito
Nacional, que se requieran a la parte deslindante, además de los documentos
remitidos por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento
Central, los siguientes documentos: (a) la certificación de estado jurídico del
inmueble, debidamente actualizada, (b) el acto de alguacil mediante el cual se
notifican las audiencias en las que se instruye el proceso, y (c) los
documentos que complementan la actuación realizada (como los contratos de
venta, actos de radiación de hipoteca, etc.)[6].
1.
De
las audiencias
La
parte elemental de la etapa judicial la conforman las audiencias que serán
celebradas ante el juez apoderado, con la finalidad de sustanciar la causa. Estas
audiencias serán celebradas a solicitud de parte interesada. Una vez fijada la
audiencia y con la finalidad de cumplir con el requisito de publicidad de esta
etapa, la parte solicitante debe notificar a los colindantes y acreedores
inscritos la fijación de la audiencia. Esta notificación debe cumplir con las
previsiones del Código de Procedimiento Civil dominicano, en cuanto a la forma
y el fondo[7].
Asimismo, la aludida notificación se realizará en la octava franca de ley, es
decir, al menos diez (10) días antes de la audiencia.
De
conformidad con el párrafo IV del artículo 16 de la Resolución No. 355, solo
será celebrada una sola audiencia cuando el juez tenga constancia del
cumplimiento de todas las medidas de publicidad del proceso y siempre que no se
haya presentado objeción o contestación alguna, o que estas puedan ser
resueltas en la audiencia[8].
A
pesar de lo indicado en el párrafo anterior, es común que en los tribunales de
la Jurisdicción Inmobiliaria[9],
se celebren dos (2) audiencias, una de pruebas y una de fondo. Incluso en
aquellos casos que se conocen en una única audiencia, los jueces apoderados
cierran una fase de la audiencia para dar continuidad con una segunda fase[10].
En la primera fase de la audiencia, la parte solicitante indica al juez las
pruebas en que sustenta su petitorio y posteriormente, presenta sus
conclusiones. En esta última fase, el expediente queda en estado de ser fallado
y el juez, una vez vencidos los plazos otorgados al solicitante para el
depósito de documentos y escrito justificativo de conclusiones, procederá a
emitir su sentencia, acogiendo o rechazando los trabajos de deslinde.
2.
Requerimiento
del ministerio de abogado
En
vista de que para el proceso de deslinde se aplican los mismos principios que
para el saneamiento, no se requiere que el solicitante esté representado por un
abogado[11].
A estos fines, basta que se presente el agrimensor a la audiencia e indique sus
constataciones al realizar los trabajos técnicos.
No
obstante lo arriba indicado, en el último año, ha sido la práctica, ante el
Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, que se requiera el ministerio
de abogado para el conocimiento de los recursos de apelación sobre procesos de
deslinde sustanciados en primer grado. Para asumir esta postura, se han fundamentado
en que es requerida la representación judicial en todas las instancias, pues pueden
suscitarse situaciones en audiencia, que puedan no ser resueltas por otro
profesional habilitado. Al efecto, se han fundamentado[12]
en el artículo 17 de la Ley No. 91, que establece que: “toda persona física o
moral, asociación de cualquier tipo que sea, corporación o persona de derecho
público interno de la naturaleza que fuere, para ostentar representación en justicia deberá hacerlo mediante
constitución de abogado. En consecuencia, los magistrados jueces de las
órdenes judicial y contencioso-administrativo sólo admitirán como
representantes de terceros a abogados debidamente identificados mediante el
carnet expedido por el Colegio”.
Asimismo,
se han fundamentado en el artículo 18 de la indicada Ley No. 91, que establece que
los Jueces y otros funcionarios judiciales deben abstenerse de dar curso a
documentos tales como escrituras contentivas de actos declarativos de
propiedad, poderes, instancias, declaraciones de herencia, y, en
general, toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho,
si dichos documentos no han sido redactados y firmados por un abogado o notario
público[13].
3.
Deslinde
que se torna litigioso
Puede
darse el caso de que el deslinde se torne litigioso. Esto ocurre cuando un
interesado plantea una imposibilidad a que se aprueben los trabajos técnicos de
deslinde. Al respecto, el párrafo I del artículo 16 de la resolución No.
355-2009 establece que “el proceso de deslinde se torna litigioso desde el
momento en que la operación técnica de mensura, el derecho de propiedad o
cualquier otro derecho real accesorio relativo al inmueble o inmuebles objeto
de deslinde, se encuentra en discusión entre dos o más personas físicas y
jurídicas”. En este caso, por aplicación de la parte in fine del aludido artículo,
es requerido el ministerio de abogado, toda vez que se hace necesaria la
correcta defensa y representación de las partes sujetos de litigio[14].
En
la mayoría de los casos, estas oposiciones se presentan atendiendo a alegada
superposición de trabajos con la parcela colindante. En estos casos, el juez
maneja el expediente como una litis sobre derechos registrados, bajo el
procedimiento establecido en los artículos 28 al 31 de la Ley No. 108-05 y en
lo establecido por el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de
Jurisdicción Original. Por consiguiente, se celebran audiencias de prueba y
fondo, y se ordenan las medidas de instrucción que fueren de lugar para la
correcta sustanciación de las objeciones presentadas[15].
Una vez quedado el expediente en estado de fallo, el juez estatuirá en primer
lugar, con relación a la oposición planteada y, de entender que no existen
inconvenientes con los trabajos de deslinde, procederá a su aprobación,
ordenando la realización de los trámites correspondientes ante otros órganos.
4.
Necesidad
de depósito de la Constancia Anotada para la aprobación de los trabajos
Si
bien es cierto que para la aprobación del deslinde resulta inminente la
sumisión de la Constancia Anotada ante el tribunal apoderado, con la finalidad
de evaluar la legalidad del procedimiento y la vigencia de los derechos del
propietario en el tiempo, también es cierto que la práctica constante en el
Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central ha sido la aprobación de
los referidos procesos, sin necesidad del aporte de la Constancia Anotada
correspondiente. Esto lo han sustentado en lo establecido por el artículo 5,
párrafo II de la Resolución No. 355-2009, que indica que: “la calidad de propietario debe estar establecida en
una Certificación de Derechos de Propiedad Vigentes en la parcela objeto del
procedimiento, expedida por el Registro de Títulos correspondiente”.
Que asimismo, se sustenta en el párrafo I del artículo 10 de la referida
resolución que establece lo siguiente:
“…en caso
de que los derechos de una persona están sustentados en un contrato de
transferencia de derechos amparados en Constancias Anotadas, anterior a la
entrada en vigencia del presente Reglamento, el adquiriente puede iniciar el
proceso de deslinde por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales
competente, presentando la documentación propia del deslinde, así como copia
del documento de transferencia. Dicha copia debe estar acompañada de una
Certificación de Estado Jurídico del inmueble en la que conste la existencia
del derecho de propiedad del disponente”.
En
virtud de las consideraciones antes expresadas, se han aprobado trabajos de
deslinde en la etapa judicial, con el aporte de la certificación del estado
jurídico del inmueble correspondiente.
5.
Sentencia
de deslinde
El
juez de Jurisdicción Original se desapodera del expediente mediante la emisión
de una sentencia donde indicará si aprueba o rechaza los trabajos presentados. Esta
sentencia debe estar motivada, lo que quiere decir que el juez deberá indicar
las razones por las que adopta su decisión, fundamentándose en los hechos probados
y en el derecho aplicable a la materia, así como en los principios de
razonabilidad y justicia. El plazo para emitir la sentencia es de sesenta (60)
días contados a partir del momento en que el expediente queda en estado de
fallo[16],
so pena de incurrir en mora judicial. Una vez es dictada la sentencia, la misma
es protocolizada, proceso en el que se le asigna un número externo[17]
para el retiro por parte del solicitante o su(s) abogado(s) y/o agrimensor.
En
caso de rechazo de los trabajos, el juez deberá ordenar la notificación de la
decisión a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales que los aprobó, con la
finalidad de que dicho órgano proceda a la cancelación de la designación
posicional otorgada al inmueble. Esto se realiza con la finalidad de que, en
caso de que la parte solicitante desee realizar nuevamente el proceso técnico,
la designación posicional se encuentre habilitada en el predicho órgano
técnico, y los trabajos no le sean rechazados por este motivo. Asimismo, es
común que con el rechazo, se ordene el desglose de los documentos no generados
por la Jurisdicción Inmobiliaria, de conformidad con los artículos 107 y
siguientes del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de
Jurisdicción Original.
Por
otra parte, en caso de que el tribunal acoja los trabajos en la etapa judicial,
deberá ordenar la notificación de la sentencia a la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales del departamento correspondiente, para su conocimiento y
fines de lugar. Asimismo, ordenará al Registro de Títulos territorialmente
competente realizar las siguientes actuaciones:
1. Cancelar
el original y el duplicado del dueño de la constancia anotada que ampara los
derechos propiedad del solicitante.
2. Expedir
un Certificado de Título y su correspondiente duplicado del dueño, que ampare
los derechos de la parcela posicional resultante, a favor del solicitante.
En
el último caso, deben indicarse con detalle los datos de la parcela posicional resultante,
como: (a) la sección, el lugar, el municipio y la provincia; (b) la extensión
superficial y (c) las mejoras construidas en el inmueble, descritas en el plano
individual, así como las generales del propietario, a fin de cumplir con el
principio de especialidad[18]
reconocido por la Ley No. 108-05. Esto así, en razón de que la sentencia
dictada será el documento base que utilizará el Registro de Títulos para la
expedición del Certificado de Título.
Una
vez protocolizada la sentencia que aprueba los trabajos de deslinde, la misma será
remitida mediante oficio al Registro de Títulos correspondiente, conjuntamente
con: (1) los planos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales; y (2) el original del duplicado del dueño de la constancia anotada
que ampara los derechos del solicitante. En este momento se da paso a la etapa
registral.
6.
De
los recursos administrativos y contenciosos
Puede
darse el caso de que el Juez de Jurisdicción Original actúe incorrectamente, en
derecho[19],
o que cometa errores que deben ser subsanados antes de la expedición del
Certificado de Título correspondiente. Por consiguiente, al emitir su
sentencia, la parte interesada[20]
está en la facultad de interponer los recursos que estime de lugar, con la finalidad
de obtener la respuesta judicial más acertada.
En
el ámbito administrativo, se puede interponer el recurso de revisión por causa
de error material, amparado en los artículo 83 y siguientes del Reglamento de
los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original. Este recurso
aplica para el caso en que el juez apoderado cometa un error puramente
material, o una omisión de forma, al momento de emitir su sentencia. Consiste
en un apoderamiento administrativo ante el mismo juez que dictó la decisión,
con la finalidad de subsanar el error y así evitar que el Registro de Títulos
competente emita un Certificado de Títulos con errores materiales.
En
el ámbito contencioso, por su parte, tanto los colindantes, como el propietario
están en la facultad de interponer el recurso de apelación ante el Tribunal
Superior de Tierras del Departamento correspondiente. Este tribunal conocerá en
alzada de todo lo que se conoció en primer grado, con la documentación
adicionada por la parte recurrente, en caso de que exista. Al igual que el
Tribunal de Jurisdicción Original, el Superior de Tierras conocerá una
audiencia de deslinde, donde tomará las medidas que considere de lugar, y se
desapoderará del recurso con la emisión de una sentencia. La idea de este
recurso es que la parte solicitante del deslinde pueda hacer valer su derecho
al “doble grado de jurisdicción” consagrado en la Constitución Dominicana.
En
caso de que el Tribunal Superior de Tierras, para los casos de apelación, emita
una sentencia favorable al deslindante, aprobando los trabajos técnicos y
ordenando la cancelación de la Constancia Anotada y expedición de un nuevo
Certificado de Título, deberá remitir al Registro de Títulos los documentos
indicados en el acápite anterior, con la finalidad de que la sentencia sea
ejecutada. Aquí se iniciaría la etapa registral.
C.
Etapa
registral
El
Registro de Títulos de la jurisdicción territorial competente es el
protagonista de la etapa registral del proceso de deslinde[21]. Una
vez recibido el expediente, se le asignará un nuevo número, remitiéndose a un
calificador, con la finalidad de que evalúe la posibilidad de ejecución de la
decisión emanada por el tribunal.
En
la etapa registral, el funcionario actuante[22]
se encarga de ejecutar lo ordenado por el Tribunal[23],
desapoderándose con la emisión de un Certificado de Título a favor del titular
del derecho de propiedad. Por consiguiente, cancelará la Constancia Anotada que
ampara los derechos de la parcela anterior, y expedirá un Certificado de Título
que ampare los derechos de la parcela con la nueva designación catastral
posicional. La ventaja de esta actuación es que, como bien se indicó en el
acápite “A” del trabajo, el Certificado de Título está garantizado por el
Estado Dominicano, acreditando su titularidad[24].
Así las cosas, se da cumplimiento a lo establecido por el artículo 51 de
nuestra Carta Magna[25],
relativo al derecho de propiedad de cada ciudadano.
El
derecho de propiedad será inscrito en un libro donde se hará constar la
actuación y el origen del derecho debidamente individualizado. Una vez
realizada esta anotación[26],
se procede a la impresión del Certificado de Título en papel aprobado por la
Suprema Corte de Justicia, color azul. En la esquina derecha del documento se
hace constar el número de matrícula del documento y fuera del texto del
documento, indica el número de parcela posicional del inmueble que ampara. Asimismo,
de conformidad con el artículo 66 del Reglamento General de Registro de
Títulos,
“cuando
proceda el registro de un inmueble, el Registro de Títulos emitirá un
Certificado de Título en el que se hará constar la forma en que se ha
individualizado, su designación catastral, su extensión superficial, las
mejoras si procediere, la causa del derecho, su fecha de adquisición, su fecha
de inscripción, y el o los propietarios del mismo”.
En
consecuencia, el Certificado de Título debe bastarse a sí mismo, realizando las
anotaciones correspondientes, con la finalidad de que no deba tenerse a mano el
documento base para saber el origen del derecho de propiedad. Sin embargo, a
diferencia del formato que existía con anterioridad a la promulgación de la ley
108-05, en la actualidad, las cargas y gravámenes del inmueble no se hacen
constar al dorso del Certificado de Título, sino que se inscriben en un libro
habilitado a estos fines, denominado “registro complementario”[27].
1.
Menciones
obligatorias del Certificado de Título
El
artículo 68 del Reglamento General de Registro de Títulos ha identificado
cuáles son las menciones de forma y de fondo que debe contener el Certificado
de Título. Este artículo establece lo siguiente:
“En relación al
sujeto, deben identificarse el o los propietarios con sus generales: a)
Tratándose de personas físicas: nombres y apellidos completos, tal como constan en la Cédula de
Identidad y Electoral, número de Cédula
de Identidad y Electoral o del pasaporte
según corresponda; nacionalidad; mayoridad
o minoridad; domicilio; estado civil, nombres, apellidos y demás
generales del cónyuge y Cédula de Identidad y
Electoral o pasaporte, y el régimen matrimonial en caso de corresponder. b) Tratándose de personas
jurídicas su nombre completo según consta en el acta de constitución de la
sociedad, su número de Registro Nacional de Contribuyente (RNC) si corresponde,
domicilio, nombres y apellidos y demás generales de su representante legal, y
copia certificada del poder de
representación o del acta de asamblea o consejo de administración que lo
otorga, según lo disponga el estatuto social”.
Es
en razón de lo anteriormente transcrito que el Tribunal de Jurisdicción
Original o Superior de Tierras que aprueba los trabajos técnicos de deslinde,
debe indicar todos los datos de la parcela y del propietario, toda vez que este
es el documento base para el Registro de Títulos. En cuanto a los aspectos de
forma en el referido documento, por su parte, el artículo 72 del aludido
reglamento, establece lo siguiente:
“El Certificado de Título se redacta en castellano,
utilizando como unidad de medida y de superficie el sistema métrico decimal,
sin recurrir a abreviaturas y no debe contener interlineados, raspaduras,
tachaduras, ni espacios en blanco”.
Este
documento deberá estar firmado por el Registrador de Títulos correspondiente,
al pie del documento.
2.
Duplicado
del dueño
El documento emitido por el Registro de Títulos
deberá quedarse en sus archivos, con la finalidad de que el mismo sea
custodiado. Por su parte, al propietario se le expedirá un duplicado del dueño,
igual al original, con los mismos datos que el que reposará en sus archivos.
Este documento es definido por el artículo 83 del Reglamento General de
Registro de Títulos como: “una copia fiel del Certificado de Título Original.
Contiene una leyenda que lo identifica como tal, además del sello del Registro
de Títulos que lo emitió y la firma del Registrador de Títulos”.
Una
vez ejecutada la actuación ordenada por el Tribunal correspondiente, el
duplicado del dueño del Certificado de Título permanecerá en el departamento de
entrega del Registro de Títulos, donde podrá ser retirado por el propietario o
por un tercero debidamente apoderado. Este documento será mantenido en el
referido departamento por un plazo de seis (6) meses contados a partir de la
fecha de su emisión. De no ser retirados, serán remitidos al Archivo Central de
la Jurisdicción Inmobiliaria, y solo podrán ser retirados solicitando la
entrega mediante una instancia, previo pago de los impuestos correspondientes[28].
3.
Imposibilidad
de ejecución
En caso de que el Registrador de Títulos
correspondiente, en el proceso de calificación de la actuación registral, identifique
alguna situación que le impida la ejecución de la sentencia que aprueba los
trabajos de deslinde, la notificará al tribunal que emitió la decisión, con la
finalidad de que le imparta instrucciones para su ejecución. Esto lo hace en
atención a lo consagrado en el artículo 55 del Reglamento General de Registro
de Títulos, que establece lo siguiente:
“En
caso de existir impedimentos para la ejecución de la decisión de un Tribunal de
la Jurisdicción Inmobiliaria, el Registrador de Títulos debe comunicar
mediante escrito motivado al Juez o Tribunal que dictó la decisión dicha
situación, solicitando impartir las instrucciones expresas y escritas que
estime convenientes. Párrafo.
Mientras el Registro de Títulos no reciba instrucciones expresas y escritas del
Juez o Tribunal no deberá ejecutar la decisión”[29].
El artículo 56 del Reglamento General de Registro de
Títulos ha definido qué se entiende por vicios de forma sustanciales. A saber:
“…el no consignar, el consignar erróneamente o de forma insuficiente o equívoca
los datos que permitan aplicar correctamente el principio de especialidad en
relación a los sujetos y al objeto del derecho registral”. Esto ocurrirá en los
siguientes casos específicos:
“a) Tratándose de personas físicas,
éstas no han sido correctamente identificadas con sus generales de acuerdo a
las siguientes pautas: nombres y apellidos completos, tal como constan en la cédula
de identidad y electoral, número de cédula de identidad y electoral o del
pasaporte, según corresponda; nacionalidad; mayoridad o minoridad; domicilio;
estado civil, nombres, apellidos y demás generales del cónyuge y cédula de
identidad y electoral o pasaporte, y el régimen matrimonial en caso de
corresponder; b) Tratándose de
personas jurídicas o morales no han sido correctamente identificadas con sus
generales de acuerdo a las siguientes pautas: su nombre completo según consta
en el acta de constitución de la sociedad, su número de Registro Nacional de
Contribuyente (RNC) si corresponde, domicilio, nombres y apellidos y demás
generales de su representante legal, y copia certificada del poder de
representación o del acta de asamblea o consejo de administración que lo
otorga, según lo disponga el estatuto social; c) Tratándose de inmuebles no se los identifique con su designación
catastral; d) Tratándose de
particiones, no se especifique adecuadamente la asignación que corresponde a
cada copropietario, coheredero y/o copartícipe”[30].
La devolución del expediente se realiza mediante
oficio, el cual será depositado por la secretaría del tribunal y entregado al
mismo juez que emitió la decisión, sin necesidad de que medie auto de
designación. En este momento, el juez decidirá, por la vía administrativa, la
procedencia de las constataciones del Registrador de Títulos[31],
ordenando la corrección, si es necesario, o la ejecución de la decisión en la
forma que fue dictada. Esta resolución será notificada al Registrador de
Títulos que indicó la imposibilidad de ejecución, con la finalidad de que la
ejecute, momento en que será emitido el Certificado de Título, en la forma
indicada en los párrafos anteriores.
[1] En el caso del Distrito
Nacional, el número designado es “031”.
[2] Se refiere al expediente No.
12,345 entrado en el año 2015 al Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito
Nacional.
[3] En caso de que el tribunal esté
compuesto por salas y esté dirigido por un Juez Coordinador.
[4] Este auto será firmado por el
Juez Coordinador.
[5] Atendiendo a que de conformidad
con el párrafo II del artículo 16 de la Resolución No. 355, “el tribunal fija
audiencia a solicitud de parte interesada, la cual debe celebrarse en un plazo
no mayor de 30 días calendarios, contados a partir de la fecha de la
solicitud”.
[6] En caso de que aplique.
[7] Artículo 61 del Código de
Procedimiento Civil Dominicano: “En el acta de emplazamiento se hará constar a
pena de nulidad: 1o. la común, el lugar, el día, el mes y el año del
emplazamiento; los nombres, profesión y domicilio del demandante; la
designación del abogado que defenderá por él con expresión del estudio del
mismo, permanente o ad hoc, en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal
llamado a conocer del asunto, estudio en el que se considerará haber elegido
domicilio el intimante, si por el mismo acto no lo hace, expresamente en otro
lugar de la misma ciudad, salvo previsiones especiales de la ley; 2o. el nombre
y residencia del alguacil así como el tribunal donde ejerza sus funciones; los
nombres y residencia del demandado; y el nombre de la persona a quien se
entregue la copia del emplazamiento; 3o. el objeto de la demanda, con la
exposición sumaria de los medios; y 4o. la indicación del tribunal que deba
conocer de la demanda, así como la del plazo para la comparecencia”.
[8] Esto ocurre, en contraposición a
los demás procesos llevados a cabo ante los tribunales de Jurisdicción
Original, donde se han establecido dos (2) audiencias, una de presentación de
pruebas y una de conclusiones al fondo.
[9] Al menos en los que pertenecen a
la jurisdicción del Departamento Central.
[10] Ver único anexo: acta de
audiencia de fecha 13 de julio de 2011, celebrada ante el Tribunal de Tierras
de Jurisdicción Original de San Cristóbal.
[11] Ver artículo 16 de la resolución
No. 355-2009.
[12] Ver
sentencia No. 20146798, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Central, en fecha 25 de noviembre de 2014.
[13] Resaltado de la autora.
[14] Con esto se procura la no
vulneración del derecho de defensa consagrado por el artículo 69 de la
Constitución Dominicana, que establece que “toda
persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a
obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso (…)”.
[15] Algunas
medidas de instrucción que pueden ser ordenadas son: (1) el descenso al
inmueble objeto de deslinde; (2) la inspección técnica, a ser realizada por la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente ; (3) la
experticia caligráfica, en caso de deslindes donde intervenga algún acto de
disposición, etc.
[16] El
expediente queda en estado de fallo cuando han vencido los plazos otorgados a
la(s) parte(s) para el depósito de escritos, o de la documentación necesaria
para completar el expediente.
[17] Se conforma por el año en que se
dicta la sentencia y cinco (5) números que indicarán el número de la sentencia
en el año. Por ejemplo: 201200345, se refiere a la sentencia No. 345 del año
2012.
[18] Este principio consiste en la correcta determinación e
individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar
(Principio II de la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario).
[19] A juicio del solicitante.
[20] Con este término nos referimos
al propietario y a los colindantes, quienes son considerados como parte en el proceso
de deslinde.
[21] Otros también afirman que es el órgano más importante de los que
conforman el Sistema Torrens, en razón de que es el que se encarga de inscribir
en los libros los cambios jurídicos de que son objeto los inmuebles, además de
que publicita esta información.
[22] Registrador de Títulos.
[23] Ya se trate del Tribunal de
Jurisdicción Original, o del Tribunal Superior de Tierras.
[24] Ver artículo 51 de la
Constitución Dominicana. Ocurre distinto con las Constancias Anotadas, toda vez
que ampara un derecho no individualizado, como se detalló en el primer acápite.
[25] Este artículo establece que: “El
Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una
función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute
y disposición de sus bienes”.
[26] De conformidad con el párrafo
del artículo 80 del Reglamento General de Registro de Títulos, “La asignación
del número del libro y folio se realiza de manera secuencial y cronológica al
momento en que se emite el documento en el formulario correspondiente”.
[27] Artículo 73 del Reglamento
General de Registro de Título. Este documento contendrá, según el artículo 95
del referido reglamento, los siguientes elementos y asientos: “a) número de
matrícula que individualiza cada registro complementario habilitado, b) la
designación catastral del inmueble y su extensión superficial, c) el o los
propietarios del inmueble (…), d) identificación del certificado de título
original, indicando el número, libro y folio en que se encuentra asentado, con
indicación de su fecha de inscripción, (…), f) identificación del libro, folio
u hoja donde se consignaron las cargas y gravámenes que afectan el certificado
de título, (…) i) las cargas, gravámenes, medidas provisionales, anotaciones y
demás limitaciones que afectan el derecho de propiedad, así como cualquier
transformación o alteración que registre el inmueble, (…), k) las
rectificaciones de los asientos consignados, l) los bloqueos registrales
generados por las actuaciones previstas por la ley, (…)n) cualquier otro evento
que resulte de interés para el historial del inmueble”.
[28] Ver artículo 85 del Reglamento
General de Registro de Títulos.
[29]
Subrayado y resaltado de
la autora.
[30] Párrafo del artículo 56 del
Reglamento General de Registro de Títulos.
[31] El artículo 106 del Reglamento
de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original ampara esta
facultad de ejecución de las decisiones emanadas por el tribunal.