miércoles, 4 de noviembre de 2015

Fideicomiso y sus modalidades



Fideicomiso y sus modalidades



El fideicomiso es un contrato en virtud del que un fideicomitente otorga la administración de un bien de su propiedad a un fiduciario, para que este luego lo transfiera a un tercero. Se trata de una relación tripartita que implica obligaciones para cada parte. De manera formal, la ley ha definido el fideicomiso de la siguiente manera:

“es un acto mediante el cual una o varias personas, llamadas fideicomitentes, transfieren derechos de propiedad u otros derechos reales o personales, a una o varias personas jurídicas, llamadas fiduciarios, para la constitución de un patrimonio separado, llamado patrimonio fideicomitido, cuya administración o ejercicio de la fiducia será realizado por el o los fiduciarios según las instrucciones del o de los fideicomitentes, a favor de una o varias personas, llamadas fideicomisarios o beneficiarios, con la obligación de restituirlos a la extinción de dicho acto, a la persona designada en el mismo o de conformidad con la ley. El fideicomiso está basado en una relación de voluntad y confianza mutua entre el fideicomitente y el fiduciario, mediante la cual este último administra fielmente los bienes fideicomitidos, en estricto apego a las instrucciones y a los requerimientos formulados por el fideicomitente”[1].

En consecuencia, la constitución de un fideicomiso implicará la existencia de un patrimonio separado que no podrá ser tocado ni por el fideicomitente, ni por el beneficiario, salvo se cumplan las condiciones previstas en el acto de constitución. De acuerdo con la doctrina, “es esencialmente un instrumento financiero que se utiliza para canalizar y controlar recursos, administrar y/o custodiar bienes y derechos, apoyar programas de desarrollo económico o social, y que está contribuyendo en gran medida al impulso económico de los países del área latinoamericana”[2]. Además, de conformidad con la ley sobre Mercado de Valores y Fideicomiso, este puede ser puro y simple o sujeto a condición o plazo. Este puede establecerse sobre todo o parte del patrimonio del fideicomitente; se presume irrevocable y o podrá ser objeto de modificaciones, salvo que se establezca expresamente lo contrario en el acto constitutivo.

  • Obligaciones envueltas en la relación contractual

Cuando estemos en presencia de un fideicomiso, contaremos con las siguientes obligaciones fundamentales:

  1. Mandato. Este se cumple entre el fideicomitente y la fiduciaria. Así, pues esta última actuará por encargo de la primera en la administración del patrimonio y en la transmisión a un tercero.
  2. Estipulación por otro. El fideicomitente estipula la transmisión de los bienes a favor de un tercero (beneficiario).
  3. Trasferencia de propiedad con cargas o afectación.
  4. Patrimonio separado.
Ventajas
Las ventajas del fideicomiso pueden abarcarse en las siguientes:

  • Patrimonio autónomo e independiente
  • Destino del patrimonio fijado por el acto constitutivo
  • Inembargabilidad del patrimonio separado, salvo obligaciones generadas con cargo al propio fideicomiso, o en caso de constitución de fideicomiso en fraude a terceros.
  • Para trabar medidas conservatorias se requerirá autorización judicial

 Forma de constitución

De conformidad con la norma, el fideicomiso debe constituirse por acto auténtico o bajo firma privada. Este documento se considerará oponible a las partes intervinientes y deberá ser publicitado en el Registro Mercantil. Serán considerados nulos los fideicomisos verbales o los que se establecieren sin las formalidades descritas en la ley. Igualmente, se entiende que el límite para la constitución del fideicomiso es la creatividad; sin embargo, no podrá ser constituido un fideicomiso que irrumpa con las leyes del orden público.


Al constituir un fideicomiso deben tenerse en cuenta las prohibiciones previstas en la ley. A saber:

  • Negocio fiduciario secreto (sin prueba escrita o expresa de la finalidad.
  • Estipulación de adquisición definitiva del bien fideicomitido a la fiduciaria.
  • Fideicomiso con fiduciario de beneficiario.
  • Constituido en fraude de acreedores.

Asimismo, está prohibido establecer cláusulas con el siguiente contenido:

  • Disminución de obligaciones del fiduciario establecidas por ley
  • Limitación a los derechos legales del fideicomitente o fideicomisario, como resarcimiento de daños y perjuicios por causas atribuible al fiduciario
  • Concesión de facultades al fiduciario para añadir nuevas cláusulas  

Partes intervinientes
En la constitución de un fideicomiso participan las siguientes personas: el fideicomitente, el fiduciario, el beneficiario o fideicomisario.

El fideicomitente es la persona física o jurídica que transfiere derechos de propiedad u otros derechos reales o personales a los fiduciarios para la constitución de uno o varios fideicomisos. Este posee los derechos previstos en la ley.

El fiduciario es la persona jurídica que recibe los bienes dados o derechos cedidos en fideicomiso para cumplir con ellos las instrucciones del o los fideicomitentes. Esta función la podrán realizar las personas autorizadas por el artículo 25 de la Ley. A saber:

“Solo podrán fungir como fiduciarios y realizar el negocio del fideicomiso las personas jurídicas constituidas de conformidad con las leyes de la República Dominicana, cuyo fin exclusivo sea actuar como tales, las administradoras de fondos de inversión, los intermediarios de valores, los bancos múltiples, las asociaciones de ahorros y préstamos y otras entidades de intermediación financiera previamente autorizadas a esos fines por la Junta Monetaria. En el caso de que el fideicomiso este asociado a actividades vinculadas a oferta pública de valores y productos, la supervisión estará a cargo de la Superintendencia de Valores”. 


En otras palabras, podrán fungir como fiduciarios: las administradoras de fondos de inversión, los intermediarios de valores, bancos múltiples, asociaciones de ahorros y préstamos y otras entidades de intermediación financiera. Igualmente, la ley prevé que podrán existir varios fiduciarios, siempre que esto sea autorizado por el fideicomitente y conste en el acto de constitución del fideicomiso.


Potestades de la fiduciaria

La fiduciaria tendrá las atribuciones de administración, uso, disposición y reivindicación sobre los bienes que conforman dicho patrimonio fideicomitido, siempre que estas sean ejercidas para el cumplimiento del fin del fideicomiso, y con observancia de las limitaciones que se hubieren establecido en el acto constitutivo. Estos solo podrán disponer de los bienes fideicomitidos con arreglo a las estipulaciones contenidas en el acto constitutivo. Este dominio se ejerce a partir de la transferencia de los bienes objeto del fideicomiso, salvo disposición contraria.

En caso de que la fiduciaria suscriba actos fuera del ejercicio de sus funciones, los mismos serán anulables e inoponibles a las demás partes. En este caso, los fideicomisarios y fideicomitentes tendrán la facultad de accionar en nulidad por un período de 2 años a partir de su conocimiento.

Igualmente, en caso de que el fiduciario se estipule como beneficiario del fideicomitente, los beneficios del fideicomiso no podrán ser recibidos en tanto la coincidencia subsista. En caso de que así se haga, podrá declararse nulo el acto de constitución.

La funciones atribuidas al fiduciario son indelegables, por lo que estos serán responsables frente al o a los fideicomitentes y fideicomisarios de las acciones u omisiones de los auxiliares y apoderados que bajo su responsabilidad realicen actos del fideicomiso. La responsabilidad penal a la que pudieran ser sometidos los miembros del consejo de administración, los directores, administradores o empleados del o los fiduciarios, si le dieren al patrimonio una aplicación diferente a la destinada, serán pasibles de ser condenados por los tribunales penales competentes de la República Dominicana, con multas de quinientos mil pesos(RD$500,000.00) a diez millones de pesos (RD$10,000,000.00) ajustables por inflación anual y penas de tres (3) a diez (10) años de prisión.

Fideicomisario o Beneficiario: es la persona física o jurídica a favor de quien el o los fiduciarios administran los bienes dados en fideicomiso. Los fideicomitentes podrán designar varios fideicomisarios para que simultáneamente o sucesivamente reciban el provecho del fideicomiso. Estos deben estar consignados también en el acto constitutivo. Se permite que sea un no nato, quien recibirá los bienes siempre que nazca vivo y viable.



Modalidades de fideicomiso





En principio, la limitante para la constitución del fideicomiso es el orden público. Esto ha sido establecido por el artículo 62 de la Ley No. 189-11. A pesar de esta afirmación, la ley ha establecido las modalidades específicas. Los artículos del 55 al 62 de la Ley sobre Mercado de Valores y Fideicomiso, No. 189-11, establecen las distintas modalidades de fideicomiso que pueden ser constituidas. A continuación el detalle.
  • Fideicomiso de planificación sucesoral[1]

El fideicomiso de planificación sucesoral consiste en la administración y disposición de los bienes del fideicomitente, por parte de la fiduciaria, para ser traspasados a favor de sus beneficiarios (sucesores o legatarios), tras su muerte. Según su constitución, esta modalidad podrá ser revocable o irrevocable. En este sentido, si se trata de un fideicomiso revocable, el fideicomitente estará en facultad de administrar los beneficiarios y la proporción de los bienes correspondiente a cada uno, lo que se considerará como una modificación al acto de constitución.

De conformidad con el párrafo III del artículo 55 de la Ley No. 189-11, el fideicomiso de planificación sucesoral no podrá afectar la reserva legal hereditaria[2]. En caso de proceder en este sentido, las cláusulas que vulneren esta reserva serán declaradas nulas, lo que implicará la reducción correspondiente en la proporción que exceda la porción disponible[3]. Esto no aplicará en caso de que los beneficiarios sean los mismos reservatarios, por aplicación del párrafo IV del mismo texto.
 
Beneficios

  1. Patrimonio inembargable y separado
  2. Exención impositiva
  3. Administración del bien

  • Fideicomisos culturales, filantrópicos y educativos


Los fideicomisos culturales, filantrópicos y educativos no tienen fines de lucro y tienen por objeto “el mantenimiento y preservación de patrimonios culturales, o la promoción y fomento de la educación, o la ejecución de labores filantrópicas de cualquier tipo”[4]. Estos podrán ser establecidos por tiempo indefinido y tendrán tratamiento fiscal similar al de las Asociaciones Sin Fines de Lucro (ASFL). Igualmente, en cuanto a las tasas por registro de documentos ante el Registro Civil, tendrán un tratamiento especial, pues las tasas aplicables a sus actos serán las establecidas para los contratos sin cuantía[5].

Estos fideicomisos, por su naturaleza, no podrán ser extinguidos sin el pronunciamiento por parte del Juzgado de Primera Instancia competente, a solicitud de parte con calidad e interés para ello.


Beneficios

  1. Patrimonio separado
  2. Administración del bien
  3. Fomento cultural, educativo y filantrópico
  • Fideicomiso inversión


El fideicomiso inversión tiene como finalidad principal la “inversión o colocación, a cualquier título, de sumas de dinero de conformidad con las instrucciones previstas en el acto constitutivo”[6]. Esta modalidad tiene la particularidad de que no prevé la intervención de tres partes (fideicomitente, fiduciario y beneficiario/fideicomitido), sino que será constituido por el cliente de la fiduciaria, en su propio beneficio. Esto así, en razón de que los beneficios de la inversión serán recibidos por el mismo cliente.


En cuanto a las tasas a pagar ante el Registro Civil, por la onerosidad y fin de lucro que envuelve el fideicomiso inversión, deberán pagarse las tasas en la forma que ha sido prevista por el referido órgano, dependiendo del monto envuelto.

¿Quién puede ejercerlo?


Esta modalidad de fideicomiso solo puede ser ejercida por las administradoras de fondos de inversión y los intermediarios de valores facultados para la administración de cartera. Por lo tanto, la Superintendencia de Valores (SIV) deberá ser notificada de su constitución.


Beneficios

  1. Patrimonio separado
  2. Ganancias por las inversiones
  3. Titularización del patrimonio
  4. Administración del patrimonio fideicomitido
  • Fideicomiso de oferta pública de valores y productos


El fideicomiso de oferta pública de valores y productos tiene la finalidad de “respaldar emisiones de oferta pública de valores realizadas por el fiduciario, con cargo al patrimonio fideicomitido”[7]. Esta modalidad de fideicomiso también estará sujeta a la Ley sobre Mercado de Valores, No. 19-00 y será supervisado por la Superintendencia de Valores.

Titularización de cartera de créditos hipotecarios
Con el fideicomiso de oferta pública entra en juego la titularización de cartera de créditos hipotecarios. Esto consiste en la posibilidad de ofertar los créditos hipotecarios en la bolsa de valores, con la finalidad de obtener beneficios con cargo al patrimonio fideicomitido. En síntesis, una entidad de intermediación financiera que origina o administra una cartera de crédito la cede al fiduciario para ser titularizada. La titularizadora crea el patrimonio autónomo que respaldará el pago de los inversionistas, quienes recibirán valores con cargo al patrimonio autónomo.

Con la finalidad de dinamizar los financiamientos otorgados por las entidades de intermediación financiera, para la adquisición de viviendas, la Ley No. 189-11 permite la captación de recursos mediante la emisión de valores de oferta pública y otros instrumentos. Los instrumentos serán los siguientes:[8]

1. Letras hipotecarias. Son valores de oferta pública representativos de deuda a largo plazo, emitidos por entidades de intermediación financiera autorizadas, como mecanismo para financiar nuevos préstamos hipotecarios a la vivienda y al sector hipotecario en general, los cuales constituyen la garantía global de los valores a ser colocados; 2. Bonos hipotecarios. Son valores de oferta pública, representativos de deuda a largo plazo, emitidos por las entidades de intermediación financiera con la garantía de préstamos hipotecarios existentes, registrados en su activo, cuyas condiciones sean compatibles con las consignadas en dichos títulos; 3. Cédulas hipotecarias. Son valores a largo plazo emitidos por las entidades de intermediación financiera autorizadas, con la finalidad de captar recursos directamente del público para financiar préstamos hipotecarios a la vivienda y al sector hipotecario en general, los cuales a la vez constituyen su garantía; 4. Contratos de participación hipotecaria. Son instrumentos de deuda emitidos por las entidades de intermediación financiera autorizadas, con la garantía de préstamos hipotecarios registrados en el activo de las mismas, cuyos derechos son cedidos a un inversionista mediante contrato; 5. Mutuos hipotecarios endosables. Son préstamos hipotecarios concedidos con recursos captados directamente del público por las entidades de intermediación financiera autorizadas a tal efecto, que tienen como garantía la primera hipoteca sobre bienes inmuebles presentados por el deudor, y consignan la estipulación previa de que pueden ser cedidos a terceros; 6. Mutuos hipotecarios no endosables. Son préstamos hipotecarios concedidos con recursos captados del público por las entidades de intermediación financiera, que tienen como garantía la primera hipoteca sobre bienes inmuebles presentados por el deudor y consignan la estipulación previa de que no pueden ser cedidos a terceros; 7. Cuotas de fondos cerrados de inversión y de fondos mutuos abiertos. Son los aportes que conforman un patrimonio o fondo, sea cerrado de inversión o mutuos o abiertos, al amparo de la ley sobre mercado de valores y en virtud de lo establecido en el párrafo I del artículo 25 de la ley; 8. Valores de fideicomisos. Son los que están respaldados por fideicomisos de oferta pública, o garantizados por fideicomisos en garantía; 9. Valores hipotecarios titularizados. Son valores de oferta pública originados mediante procesos de titularización de carteras de préstamos hipotecarios, al amparo de la ley”.

Con el patrimonio separado se obtendrán las siguientes ventajas:

  • Posibilidad de venta y sustitución por parte de la titularizadora, siempre que sea concedida esta facultad.
  • Intransferibilidad de los activos a favor de la titularizadora.
  • Inembargabilidad.
  • Aislamiento patrimonial en caso de quiebra o liquidación.
  • Solo puede perseguirse el pago de obligaciones que provengan de valores titularizados.

Tomando en consideración que se ofertan los créditos al público general, se estableció un procedimiento especial para la autorización de titularizar los valores. Intervienen la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Valores y la Superintendencia de Pensiones, dependiendo del caso.

Exenciones aplicables


En el proceso de titularización, se estará exento de los impuestos, tasas, derechos, arbitrios u otra contribución de cualquier índole. Asimismo, a discreción de la titularizadora, se podrá eximir del pago de impuestos por registro de garantías hipotecarias e inscripciones a su favor , por cuenta del patrimonio.


Fideicomiso en garantía[9]


El fideicomiso en garantía consiste en el otorgamiento de garantía de los bienes integrados en el patrimonio fideicomitido, a cargo del fideicomitente o de un tercero. En ese sentido, el fideicomitente coloca la administración de un bien en manos de la fiduciaria y podrá otorgar en garantía dicho bien, para lo que la fiduciaria emitirá un certificado o título.

La particularidad de esta modalidad de fideicomiso es que el beneficiario/fideicomisario (acreedor) estará en facultad de requerir a la fiduciaria la ejecución del bien, de acuerdo al procedimiento establecido en el acto constitutivo, sin necesidad de acudir a un tribunal para agotar el procedimiento de embargo.

¿Constituye un pacto comisorio?



Se ha discutido si el fideicomiso en garantía constituye un pacto comisorio. La respuesta en otros países en que se ejecuta, ha sido negativa, atendiendo a las siguientes razones:

  • El acreedor no ejecuta, actúa de acuerdo a un acto constitutivo.
  • Fideicomiso es tripartito, no de dos partes.
  • Pago voluntario, no forzoso.

Agentes de garantías

El agente de garantías es la persona jurídica debidamente habilitada para fungir como tal, designada mediante acto bajo firma privada, denominado acto de garantía, suscrito por los acreedores u otros beneficiarios de un crédito garantizado mediante prenda, hipoteca u otro tipo de garantía, incluyendo la cesión de los beneficios sobre pólizas de seguros y cualquier otro derecho accesorio, para que actúe como su mandatario y representante ante todas las gestiones inherentes al proceso de creación, perfección, mantenimiento y ejecución de las garantías otorgadas para seguridad del crédito de que se trate.   

En cualquier operación de crédito que incluya el otorgamiento de garantías de cualquier naturaleza, incluyendo garantías prendarias e hipotecarias, así como la cesión de beneficios sobre pólizas de seguros, los acreedores u otros beneficiarios del crédito así garantizado podrán. mediante acto bajo firma privada, designar un Agente de Garantías para que actué como su mandatario y representante ante todas aquellas gestiones inherentes al proceso de creación, perfección, mantenimiento y ejecución de las garantías otorgadas para seguridad del crédito.

Estarán habilitados para fungir como agentes de garantías:

a) Bancos Múltiples;

b) Asociaciones de Ahorros y Préstamos;

c) Otras entidades de intermediación financiera del país o instituciones bancarias del exterior que autorice la Junta Monetaria;

d) Representantes de los Tenedores de Valores

e) Las Personas Jurídicas incorporadas en las formas de sociedades de conformidad con las leyes de la República Dominicana o con leyes extranjeras, cuyo fin exclusivo sea actuar como Agente de Garantías. 


Derechos y atribuciones básicas del agente de garantías

  • Puede recibir garantías a su nombre.
  • En caso de adjudicación, el bien podrá ser transferido a su nombre, sin perjuicio de posterior registro.
  • El patrimonio a su nombre tiene RNC. Es considerado un patrimonio separado e independiente. No podrá estar al alcance de sus acreedores. Tampoco podrá ser gravado o enajenado.
  • Exención impositiva del patrimonio separado (ISR, ganancias de capital, activos, IPI).
     El Agente de Garantías será considerado como sujeto obligado al cumplimiento de las normas de detección y prevención de lavado de activos, y en tal consideración queda sometido a las previsiones legales establecidas en los Artículos 38 al 53 de la Ley No.72-02, de Prevención del Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y Otras Infracciones Graves, de fecha 7 de junio del 2002.
Fideicomiso de inversión inmobiliaria y de desarrollo inmobiliario

El fideicomiso de inversión inmobiliaria y de desarrollo inmobiliario consiste en la “gestión de un patrimonio independiente por parte de una fiduciaria, por cuenta y riesgo de los fideicomisarios, cuyo objetivo primordial es la inversión en proyectos inmobiliarios en distintas fases de diseño y construcción y venta, o arrendamiento”[10]. Es decir, que se trata de un acuerdo donde una fiduciaria administrará la construcción (por ejemplo) de un inmueble, entregando capital a la empresa constructora siempre que esta última cumpla con una serie de requisitos o pasos previstos en el acto de constitución. Una vez construido el inmueble, la fiduciaria se encargará de traspasarlo al beneficiario o comprador final. Esto se realizará bajo la supervisión del Ministerio de Obras Públicas  Comunicaciones, los ayuntamientos y otros organismos públicos que intervengan directa o indirectamente con la aprobación de planos y estudios, conforme lo establece el artículo 59 de la ley.


Del ejemplo anterior derivamos que la ventaja de constitución de esta modalidad de fideicomiso es que el comprador final tendrá garantía en la construcción del bien inmueble a adquirir del constructor.




[1] Artículo 55 de la Ley No. 189-11.
[2] El artículo 913 del Código Civil dominicano prevé que: “las donaciones hechas por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes del donante, si a su fallecimiento dejare un solo hijo legítimo; de la tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte, si estos fuesen tres o más”.
[3] En aplicación de los artículos 920-930 del Código Civil dominicano.
[4] Artículo 56 de la Ley No. 189-11.
[5] Actualmente RD$200.00
[6] Artículo 57 de la Ley No. 189-11.
[7] Artículo 60 de la Ley No. 189-11.
[8] Artículo 72 de la norma.
[9] Artículo 61 de la Ley No. 189-11.
[10] Artículo 58 de la Ley No. 189-11.



[1] Artículo 3 de la Ley No. 189-11.
[2] Recuperado de http://ragh.com.do/docs_pdf/RAGH_PUBLICACIONES_64.PDF