domingo, 20 de diciembre de 2015

Un precedente peligroso (y vinculante) para la Jurisdicción Inmobiliaria

Por: Emily Mancebo


Hace unos meses tuve la oportunidad de estudiar la sentencia No. TC/0209/14, dictada por el Tribunal Constitucional dominicano en fecha 8 de septiembre de 2014. Con sorpresa, verifiqué aspectos relevantes para el estudio del derecho inmobiliario en República Dominicana, a los que a la fecha, ningún jurista se ha hecho eco; quedando obviada la importancia que acarrea la decisión, y sus principales consideraciones. Esto, a pesar de haber sido dictada hace un año y algunos meses, y de prever un precedente vinculante para el sistema judicial y registral inmobiliario vigente en la República Dominicana.

          En síntesis, la indicada sentencia decide recursos de revisión constitucional incoados por (a) el Abogado del Estado y (b) una persona jurídica, contra dos sentencias dictadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaran inadmisibles recursos de casación; el primero, atendiendo a que el Abogado del Estado no tenía calidad ni interés para incoar el recurso; y el segundo, en razón de que con su recurso, la referida entidad no respetó el principio de indivisibilidad de objeto, al no emplazar a todas las partes encausadas en primer grado y en grado de apelación. En este estudio nos centraremos en el recurso de revisión constitucional contra la sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso de casación incoado por el Abogado del Estado, por el interés que acarrea.

          Como sustento de la declaratoria de falta de interés y calidad del Abogado del Estado para recurrir en casación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia arguyó que dicho funcionario no formó parte del proceso de Litis sobre derechos registrados incoado por la sociedad Central interesada; y que en vista de que no se encontraba ante un proceso de orden público, el recurso era reservado a las partes intervinientes en la Litis, por la sentencia no producir agravio alguno al Estado dominicano. Cabe destacar que, a la fecha, esta ha sido la postura jurisprudencial y doctrinal dominicana, por aplicación del artículo 12 de la Ley No. 108-05 (mod. por la Ley No. 51-07), que prevé que: "el Abogado del Estado tiene las funciones de representación y defensa del Estado dominicano en todos los procedimientos que así lo requieran ante la Jurisdicción Inmobiliaria". Es decir, que la Corte de Casación mantuvo un criterio externado en un sinnúmero de ocasiones y adoptado por los diferentes tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

          Con la sumisión de su recurso, el Abogado del Estado pretendía que el Tribunal Constitucional dominicano acogiese sus pretensiones y admitiese el recurso de casación, atendiendo a que ante la existencia de un conflicto de derechos fundamentales, se legitimaba su derecho a recurrir; que con su decisión, la Suprema Corte de Justicia le privó del principio de tutela judicial efectiva, además del principio de razonabilidad; y que el caso se trataba de dos decisiones contradictorias que adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo que, según alega, irrumpe con el principio de seguridad jurídica, el que debe ser custodiado por el Estado dominicano, en su calidad de garante del derecho de propiedad constitucionalmente consagrado.

La solución del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional dominicano, por mayoría, decidió admitir el recurso, y acogerlo en cuanto al fondo. Para tomar esta decisión, se fundamentó en que el Estado debe garantía al derecho de propiedad, y el Abogado del Estado, como representante del Ministerio Público ante la Jurisdicción Inmobiliaria, está en facultad de ejercer la acción jurídica en representación de la sociedad, por aplicación del artículo 169 de la Carta Magna; y que también puede recurrir en casación, por aplicación del artículo 4 de la Ley 3726. Asimismo, en su considerando 19, estableció que:

"...resulta incontrovertible que el Abogado del Estado tiene la responsabilidad de hacer respetar la titularidad del derecho registrado, es ésta la instancia que tiene competencia y calidad para intervenir en nombre de la autoridad estatal. No solo de manera directa en el proceso de saneamiento, sino también con motivo de la adjudicación de derechos sobre la propiedad inmobiliaria registrada en los que el Estado dominicano tenga algún interés o aparente tenerlo, ya sea como titular o garante de la seguridad jurídica" (subrayado de la autora)

          Posteriormente, el aludido tribunal afirma que el Abogado del Estado, como órgano de la Jurisdicción Inmobiliaria, está llamado a ser garante de toda persona física o jurídica con interés o derecho, porque posee la condición de tutor del sistema. Afirma, además, en su considerando 25, que en el caso analizado:

"...existe un alto interés del Estado de propiciar todas las condiciones para que las partes envueltas en el diferendo puedan dirimir a fondo los puntos de derecho involucrados en el caso, evitando la subsistencia de dos asientos registrales y dos certificados de títulos con relación a una misma propiedad inmobiliaria; situación que, en la eventualidad de que se mantuviera, devendría en una perniciosa subversión al orden del sistema de la propiedad inmobiliaria registrada, la cual protege y privilegia el numeral 2 del artículo 51 del texto sustantivo".

          Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Constitucional declaró nula la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y estableció la necesidad de que dicha Sala admitiera el Recurso de Casación incoado por el referido órgano de la Jurisdicción Inmobiliaria.

De los votos disidente y salvados

La decisión estudiada contó con la disidencia de la magistrada Ana Isabel Bonilla Hernández (p. 60 de la sentencia), y los votos salvados de los magistrados Justo Pedro Castellanos Khoury (p. 86) y Víctor Joaquín Castellanos Pizano (p. 127). En el caso de los votos salvados, ambos establecieron la necesidad de referirse a la existencia de violación a los derechos fundamentales, para decidir si resultaba admisible el recurso de revisión constitucional. Por su parte, la magistrada que presentó su disidencia, si bien estuvo de acuerdo con la admisibilidad del recurso, en cuanto al fondo, fue del criterio que debía mantenerse la decisión de la Suprema Corte de Justicia que declaró la inadmisibilidad del recurso incoado por el Abogado del Estado. Esto lo fundamentó, en síntesis, en los siguientes argumentos:

a) Que ni la Constitución, ni la Ley 108-05 le adjudican al Abogado del Estado competencia y autoridad para intervenir en una Litis entre particulares sobre derechos registrados;
b) Que el Abogado del Estado no fue parte interesada y participante en el proceso, ya que el juicio no se trataba de un saneamiento ni de una acción por fraude; y la Litis sobre derechos registrados es de carácter privado;
c) Que las funciones del Abogado del Estado están claramente delimitadas en la Ley sobre Registro Inmobiliario, sin que se reconozca la facultad para intervenir en Litis entre particulares, salvo para ejecutar la decisión que dicte un tribunal competente en la materia; y
d) Que al anular la sentencia, el TC sienta un precedente que podría socavar las bases sobre las cuales se erige el sistema de justicia dominicano, pues la tutela judicial diferenciada a favor del Abogado del Estado, se traduce en que se le reconozca la calidad para recurrir en casación en una Litis sobre derechos registrados.

          En resumen, el referido voto disidente establece elementos importantes a considerar con relación al precedente que ha establecido el Tribunal Constitucional, al establecer que debe admitirse un recurso de casación incoado por el Abogado del Estado contra una sentencia que decide Litis sobre derechos registrados.

Inconvenientes palpables

En primer lugar, es necesario recordar que, de conformidad con el artículo 184 de nuestra Carta Magna, las decisiones del Tribunal Constitucional "son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos". En consecuencia, las decisiones de este órgano deben ser observadas por los tribunales de la República. Esto quiere decir que, a partir de la fecha de la decisión analizada, la Suprema Corte de Justicia debe admitir recursos de casación incoados por el Ministerio Público ante la Jurisdicción Inmobiliaria, no obstante se trate de un caso eminentemente privado. Se une a esto la posibilidad de que, por una interpretación extensiva de la previsión del TC, se lleguen a admitir las Litis sobre derechos registrados y los recursos de apelación incoados por el referido funcionario.

          Lo anterior genera un inconveniente, primero, porque el Abogado del Estado no puede verlas por intereses particulares; pues el simple hecho de que el Estado deba garantía a la propiedad inmobiliaria titulada no es óbice para que el mismo pueda intervenir. En otro orden, puede indicarse que admisión de este recurso como un atentado a la seguridad jurídica del ciudadano que, agotando el proceso de saneamiento, obtiene un Certificado de Título "constitutivo y convalidante de su derecho de propiedad". Esto así, pues se admitiría la intervención estatal posterior, aún cuando el Estado dominicano haya intervenido en el referido proceso público y riguroso, indicando no tener interés en el inmueble saneado.

          Y es que, a pesar de lo altruista que pueden sonar los argumentos del recurso de revisión constitucional, la postura inicial de la Suprema Corte de Justicia fue la correcta. De hecho, mal actuaría un tribunal en materia jurisdiccional si permite que el aludido funcionario vele por los intereses de los particulares. Si bien es cierto que el Estado dominicano es el garante del derecho de propiedad, conforme lo prevé el artículo 51 de nuestro texto sustantivo; también es cierto que esta garantía solo se reconoce para la legitimación del derecho de propiedad registrado. Es decir, que esta garantía pesa sobre la propiedad inmobiliaria titulada; y en caso de que se presente un conflicto entre dos registros o asientos registrales, esto debe ser perseguido por las partes, y no por el Estado dominicano; a menos que sea parte interesada, por habérsele causado un agravio.

          En definitiva, considero este tema de necesaria revisión y cuidado; pues las bases de nuestro sistema judicial inmobiliario puede verse afectado en gran medida, creando inseguridad jurídica en los ciudadanos titulares de derechos de propiedad registrados y amparados en un Certificado de Título.