domingo, 2 de diciembre de 2012

Poderes del juez en la calificación jurídica de los hechos


Poderes del Juez en la Calificación Jurídica de los Hechos

La calificación jurídica de los hechos constituye una de las partes más importantes del proceso civil, toda vez que enmarca el objeto del litigio suscitado entre las partes. Según la doctrina clásica francesa, adhiriéndose al sistema normativista, corresponde a la parte demandante otorgar la calificación correspondiente a los hechos planteados en el litigio. Conforme a esta teoría, el juez actúa como un mero espectador del proceso civil, ciñéndose a lo que las partes le indiquen, sin importar si está de acuerdo o no. Esta práctica irracional de los tribunales civiles dominicanos se aplica desde que se adoptó la legislación francesa en el año 1844, y no ha sido variada en la actualidad, a pesar de los cambios jurisprudenciales del Derecho Civil francés y de los cambios constitucionales modernos. A pesar de que no toda la doctrina piensa lo mismo, se puede evidenciar que la aplicación del sistema normativista en la calificación jurídica de los hechos del proceso civil, plantea un retroceso y una violación a los principios establecidos por la Constitución Dominicana y la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Conforme a lo establecido por los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana[1], nuestra Carta Magna garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, en atención al principio de tutela judicial efectiva. En ese tenor, y en aplicación de la función jurisdiccional del Estado, el Poder Judicial posee un papel determinante para el curso del proceso, debiendo centrarse en la administración efectiva de la justicia. Esto responde a que el Estado es el único capaz de garantizar la aplicación de los derechos fundamentales reconocidos a los ciudadanos por la Constitución Dominicana y los Convenios internacionales. Por tanto, si la parte demandante del proceso otorga una calificación errónea a los hechos presentados, el juez está en toda facultad de cambiar dicha calificación, en aras de una sana administración de justicia. Esta garantía también es reconocida por la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH), en su artículo 25.1[2] y ha sido ratificada por Ferrajoli, quien indica que “la jurisdicción ya no es sólo la simple sujeción del juez a la ley, sino también al análisis crítico de su significado como medio de controlar su legitimidad constitucional”[3].


Por otro lado, en la calificación jurídica de los hechos del proceso civil, el orden público debe imponerse sobre el pedimento de las partes. Por tanto, entendiéndose la legislación vigente como parte del orden público, ésta debe imponerse sobre lo que las partes entienden. Esto implica que una vez se ha llevado un conflicto al juez civil, con fines de su resolución, si éste entiende que la calificación dada a los hechos no es correcta, puede calificarlos como crea conveniente. En ese tenor, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional estableció, mediante sentencia del 26 de julio del año 2007, que resulta pertinente el examen de: a) la distinción entre el fundamento jurídico de una demanda y la causa de la demanda; y b) la posibilidad de que un juez pueda variar el fundamento jurídico de la misma[4]; en ese sentido, la Corte estableció que los alegatos de las partes en cuanto a la calificación no ligan al juez, debido al orden público. Por tanto, es evidente que las facultades que deben serle reconocidas al juez buscan adherirse a la legislación vigente, y que ésta sea explotada en la forma más conveniente.

No obstante lo arriba esbozado, para parte de la doctrina, el juez no debe ir más allá de lo que las partes envueltas en el litigio le han solicitado. Esto, ya que las partes son consideradas como dueñas de su proceso, por lo que son las que fijan el límite de apoderamiento del tribunal. Asimismo, atiende a la autonomía de la voluntad de las partes reconocida como un pilar de las relaciones civiles, extensivo a los litigios llevados a cabo. Cabe destacar en ese sentido la opinión de Montesquieu, quien reafirma esta postura, indicando que los juicios deben ser hasta tal punto fijos que no sean jamás sino un texto preciso de la ley[5]. Debido a esta percepción, hemos adoptado un sistema donde el juez se limita a decidir lo debatido por las partes, no pudiendo añadir elemento alguno en lo relativo al caso, ya se trate del objeto del litigio o de los medios sometidos por las partes.

Asimismo, según sus seguidores, el sistema normativista para la calificación jurídica de los hechos se aplica en atención a los principios reconocidos por el Código Civil Dominicano. Estos afirman que se aplica en virtud al principio dispositivo, que establece que “sin iniciativa de la parte interesada no hay demanda, y en consecuencia, proceso[6], lo que implica que el juez debe atenerse a lo que las partes, como motorizadoras del proceso, le indiquen. El sistema normativista también atiende al principio de contradicción, que implica que el juez no puede delimitar, mediante aportes propios, ni el objeto del proceso, ni el objeto del debate. Esto lo reafirma el Magistrado Manuel Ramírez Suzaña, quien ha establecido que si el juez pudiera aportar hechos, atentaría a la misma esencia de lo que es el proceso civil, pues con ello se estaría convirtiendo en parte[7].

A pesar de que no toda la doctrina piensa de la misma manera, y de que se presentan argumentos que aseveran que con la no aplicación del sistema normativista se está violentando el Código Civil Dominicano, la aplicación de este sistema viola intereses mayores, reconocidos por los Convenios internacionales. Asimismo, la aplicación del sistema normativista plantea un retroceso, tomando en cuenta que su aplicación viene dada desde nuestra independencia. En definitiva, el sistema normativista para la calificación jurídica de los hechos del proceso civil va en detrimento de los principios procesales reconocidos por la Constitución Dominicana y la práctica constante en los tribunales civiles franceses. En atención a la constitucionalización del proceso civil, se hace necesaria una reestructuración de lo que se aplica en la actualidad, traído como consecuencia del vacío legislativo existente en nuestro país. En ese sentido, la legislación actual francesa puede servir como punto de partida para la aplicación del sistema idóneo a extrapolar a nuestros procesos civiles.


[1] Que hablan de la tutela judicial efectiva.
[2] “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violencia sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
[3] FERRAJOLI, Luigi. Los fundamentos de los Derechos fundamentales; Segunda Edición. Trotta, Madrid, 2004. Página 55.
[4] Sentencia relativa al expediente No. 026-03-0099.
[5] MONTESQUIEU. Del Espíritu de las leyes. Madrid; Tecnos. 2002.
[6] COUTURE, Eduardo J. Derecho Procesal Civil. Página 188.
[7] RAMÍREZ SUZAÑA, Manuel Antonio. Principios del Derecho Procesal Civil. Página 83.

miércoles, 14 de noviembre de 2012

Revisión de los contratos civiles por Pro Consumidor


Revisión de los contratos civiles por Pro Consumidor

La promulgación de la Ley 358-05, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, en el año 2005, ha tenido inmensa importancia en materia de protección a los ciudadanos. Con la referida norma, se instituyó como organismo que velará por los intereses de los consumidores, al Instituto Nacional de Protección al Consumidor (Pro Consumidor), el cual hasta la fecha ha realizado una ardua labor. Lamentablemente, esta labor no ha ido restrictivamente orientada a ámbitos de su competencia, pues Pro Consumidor se ha atribuido funciones que deberían ser resueltas por los tribunales civiles. Entre estas, pueden mencionarse la revisión de los contratos suscritos con profesionales liberales, así como aquellos suscritos entre dos particulares, donde no necesariamente interviene una relación de consumo. La revisión de los contratos civiles por Pro Consumidor atenta contra los principios reconocidos por el Derecho Civil Dominicano. A continuación, serán esbozadas ideas que apoyan esta tesis, fuera de la discusión de si se tratan o no de relaciones de consumo.

En primer lugar, con la revisión de los contratos civiles, Pro Consumidor atenta contra uno de los elementos básicos de la contratación civil: el constreñimiento a las partes a cumplir con la obligación. Según la Ley 358-05, una de las funciones principales de Pro Consumidor es velar porque en las relaciones contractuales no se perjudique a la parte más débil. La cláusula penal, considerada por parte de la doctrina como una cláusula abusiva para el obligado, es definida por el Dr. Walter Kaune, como una figura que constriñe a la parte obligada al cumplimiento de su obligación. Las cláusulas penales no son siempre abusivas, por lo que deben entenderse como un mecanismo requerido para exigir el cumplimiento de la obligación a la parte interesada en eludir sus obligaciones, y no como una figura que pretenda abusar de los derechos de una u otra parte, salvo casos excepcionales. Esto es ratificado por el Dr. Kaune, que entiende que la cláusula penal debe ser vista como un reforzamiento a las obligaciones contratadas. Por tanto, no debe ser estudiada como una figura abusiva, sin evaluar las demás condiciones del caso particular.

En segundo lugar, la autonomía de la voluntad reconocida por el Código Civil Dominicano se ve gravemente afectada con la revisión de los contratos de índile civil por Pro Consumidor. El artículo 1134 del Código Civil Dominicano reconoce este principio, cuando indica que “las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho (…)”. Esta vulneración al referido principio se constata debido a que se reconoce a las partes la decisión de contratar lo que estimen conveniente; y salvo que exista algún vicio de consentimiento o decisión de un tribunal competente, su voluntad debe ser respetada. La Dra. María Bambach Salvatore, al respecto, ha dicho que la autonomía de la voluntad implica el poder de dictarse uno a sí mismo la ley o el precepto, el poder de gobernarse a uno mismo. En este tenor, siempre que no sea contrario a la norma vigente, a la moral, ni a las buenas costumbres, ningún organismo podrá intervenir en lo que las partes contratantes han decidido.

Por último, cabe destacar que con la revisión de los contratos civiles, Pro Consumidor está atentando contra la seguridad jurídica ciudadana, reconocida como un derecho por la Constitución Dominicana. Esto, debido a que resulta lesivo para las partes, que luego de haber contratado, el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte se vea condicionado a la interpretación que pudiere dar un organismo no judicial a lo contratado. Para el jurista Eduardo Jorge Prats, esta garantía dada al individuo, no debe verse violentada por ningún motivo, pues se estaría también violentando la credibilidad y confianza en los organismos estatales, que son los encargados de dirimir los conflictos entre particulares en los casos que sea necesario. Esta falta de seguridad podría acarrear, en definitiva, que Pro Consumidor sea utilizado por las partes interesadas, como un mecanismo de evadir el cumplimiento de sus obligaciones. Por tanto, no resulta factible la misma.

Pro Consumidor ha demostrado con sus actuaciones en cuanto a la revisión de contratos se refiere, que cuando un órgano se atribuye funciones que no son de su competencia, los perjuicios a corto o largo plazo son inminentes. En este caso los perjuicios son evidentes. Por un lado, la parte acreedora de la obligación se ve afectada al no poder exigir el cumplimiento de las obligaciones de la contraparte; mientras que la parte deudora de la obligación se beneficia al no tener que cumplir con su obligación. En esta desigualdad de condiciones, se ven violentados los principios generalmente reconocidos por el Derecho Civil, heredados de Francia y ratificados por la doctrina, tanto europea como dominicana. En definitiva, restan cambios por realizar a la mecánica con que funciona el Instituto Dominicano de Protección al Consumidor, ajustando sus funciones y ciñéndolas al derecho del consumidor, que es su campo de aplicación. 

domingo, 7 de octubre de 2012

Protección a los usuarios de servicios financieros


Protección a los usuarios de servicios financieros

La contratación de servicios o productos de Entidades de Intermediación Financiera (EIF) constituye un área regulada dentro del sistema jurídico y económico dominicano. Para la doctrina más depurada en el tema, regulación implica la fiscalización, supervisión, control, sanción y adecuación del mercado, debiendo velarse siempre por la protección de la parte más débil. Es por esta razón que en República Dominicana, los usuarios de servicios financieros gozan de protección legal frente a las EIF. En este sentido, corresponde al Estado mantener la estabilidad de precios y velar por el cumplimiento de las condiciones que debe cumplir toda entidad regulada, como el caso de las referidas entidades. Surge por tanto la Ley Monetaria y Financiera, No. 183-02, como marco para el desarrollo y regulación de las Entidades de Intermediación Financiera y su relación con los usuarios de los servicios financieros. La referida protección responde, principalmente, al reconocimiento del usuario de servicios financieros como un ente individual con prerrogativas y derechos reconocidos constitucionalmente.

Los derechos de los usuarios de servicios financieros son protegidos, por una parte, mediante la implementación de políticas que constriñen a las Entidades de Intermediación Financiera a la notificación y/o publicación de cierta información. Según Eduardo Jorge Prats y Omar Victoria, en su libro “Regulación Monetaria y Financiera”, con esta obligación de información, el Estado busca garantizar el cumplimiento del principio de transparencia de las instituciones establecido en la Constitución dominicana. El artículo 52 de la Ley Monetaria y Financiera, en el Título sobre la Información al Público, establece que las EIF están obligadas a ofrecer a sus usuarios toda la información que requieran. Dentro de estas informaciones pueden mencionarse: a) los horarios de atención al usuario; b) sus Estados Financieros, los cuales deberán ser suministrados por medios determinados reglamentariamente, así como los costos de sus servicios y tasas aplicables a los mismos; y c) la notificación a la Administración Monetaria y Financiera de las reclamaciones realizadas por los usuarios de sus servicios. El artículo 5 de la Ley Monetaria y Financiera establece que para garantizar el cumplimiento de esta obligación, el Estado Dominicano está obligado a publicar en un diario de circulación nacional cuáles son las entidades que no cumplen con esta obligación, pudiendo además implementar las sanciones que estime convenientes.

Cada Entidad de Intermediación Financiera se encarga de la elaboración de los contratos de adhesión que deberán ser suscritos por los usuarios que deseen contratar sus servicios. A partir de la implementación de la Ley Monetaria y Financiera, No. 183-02, y el Reglamento de protección a usuarios de servicios financieros, dichos contratos son revisados por la Administración Monetaria y Financiera y adecuados a la legislación vigente. Esta revisión es ejercida como un control previo por parte de la Administración, garantizando la protección a los usuarios de servicios financieros. Según el doctrinario Ricardo Rojas de León,  esta facultad responde a que el usuario de servicios financieros es visto como un ente débil frente a las Entidades de Intermediación Financiera. Asimismo y según establecen Omar Victoria y Eduardo Jorge Prats en su libro, esta facultad responde a que el Estado, en su papel de regulador, debe velar porque se cumplan a cabalidad los estándares mínimos establecidos por la legislación vigente.

No obstante las Entidades de Intermediación Financiera deben cumplir con innumerables obligaciones frente a los usuarios de sus servicios, pueden presentarse situaciones en que dicha prestación no esté siendo ejecutada eficientemente. En estos casos, la Ley Monetaria y Financiera ampara la reclamación directa ante la Administración Monetaria y Financiera. Debido a esto, el usuario de servicios financieros tiene derecho a reclamar cuando han sido violentados sus derechos. El procedimiento a seguir, fijado por la referida ley y por el Reglamento de protección al Usuario de los Servicios Financieros, establece el sistema de doble escalón. Dicho sistema implica la facultad de los usuarios de recurrir las decisiones de determinada Entidad de Intermediación Financiera, o de la Administración Monetaria y Financiera, cuando sea necesario. Para Omar Victoria y Eduardo Jorge Prats, de esta forma, se garantiza por parte del Estado Dominicano un papel eminentemente regulador, interviniendo en fases que afectarían los derechos y prerrogativas de los usuarios y protegiéndolos de cualquier desavenencia de entidades públicas o privadas.

La implementación de la Ley Monetaria y Financiera y el Reglamento ha constituido un avance en materia de protección al usuario de servicios financieros. Con la obligación de información de las Entidades de Intermediación Financiera; la revisión de los contratos de adhesión y la reclamación directa ante la Administración Monetaria y Financiera, en República Dominicana se garantiza al ente débil en materia financiera, una protección que hará más eficiente la prestación del servicio. Gracias a su promulgación, en nuestro país existe una importante y necesaria protección a las personas físicas y jurídicas que enfrentan inconvenientes con Bancos, Asociaciones, Corporaciones de Crédito, Cooperativas y Agentes de Cambio. Ambas legislaciones traen consigo novedosas figuras y recursos que buscan asegurar, de una u otra forma, la eficientización en la prestación de los servicios financieros. Con esta innovación y avance, República Dominicana se encuentra un paso delante de otros países Latinoamericanos, en cuanto a la prestación de servicios financieros se refiere.

lunes, 24 de septiembre de 2012

La Constitución Económica


La Economía y el Derecho, conjuntamente estudiadas, han logrado paulatinamente crear una armonía en el Estado, mediante la inclusión de políticas económicas y sociales que han permitido su desarrollo. Lo que anteriormente se entendía debía ser separado por no guardar relación, hoy converge, rompiendo las barreras entre las antedichas ciencias. Esta situación ha sido lograda gracias a, entre otras cosas, la implementación de la denominada “Constitución Económica”, regulando los derechos económicos y sociales de los ciudadanos y estableciendo el marco jurídico conforme al cual se debe desarrollar la economía nacional globalmente considerada. [1]

El Estado que es regulado por una Constitución Económica, tiene como objetivo principal el desarrollo económico y la diversificación de la producción; trata de regular la prestación de servicios e impedir la concentración de esta en un solo agente. Permite al Estado establecer los principios de la actividad económica y controlar su desarrollo continuo, mediante la creación de sanciones o de incentivos negativos, los cuales permitirán una eficacia de las políticas económicas implementadas.

Según Brewer Carías, la Constitución Económica se formula conforme al modelo de libertad económica y libre iniciativa privada, fundamentadas en principios de justicia social; además de que no puede significar lesión a la misma libertad ejercida por otros. Es decir, en un modelo donde el Estado debe garantizar que los servicios sean prestados a los ciudadanos, sin importar se haga de forma directa, o no.

Para garantizar un mejor estudio de lo arriba destacado, se hace imprescindible desarrollar las características principales del Estado, que hoy por hoy trata de adoptar formalmente las garantías constitucionales mínimas reconocidas a cada ciudadano, siendo denominado como: “Estado Democrático y Social de Derecho”. La regulación, las garantías reconocidas y el control judicial y constitucional son algunos elementos que se dan cabida en el desarrollo de las políticas para la actividad económica y para que la relación en los mercados pueda desarrollarse de forma eficiente y equitativa. Según Brewer Carías, la tarea del Estado Social es procurar o lograr una sociedad más justa, asumiendo obligaciones frente a los ciudadanos y manteniendo la igualdad social y jurídica, sin ningún tipo de discriminaciones.

En un Estado Social y Democrático de Derecho se busca, principalmente, crear un equilibrio entre los servicios prestados por el Estado, y la facultad que poseen los particulares de prestar los mismos servicios. Se trata principalmente, de evitar los monopolios, a menos que se determine alguna falla del mercado o externalidad que dé origen a monopolios propiciados por el mismo Estado. En palabras del autor, es un modelo de economía mixta que no puede conducir a una pivatizacion total de la economía, eliminando toda intervención del Estado, ni a una estatización total de la economía, ahogando la iniciativa y propiedad privadas. Es decir, que ambos agentes participan en el proceso económico.

Como Estado Social y Democrático de Derecho, la actividad Estatal deberá ir orientada a los preceptos constitucionales arriba mencionados, dando paso a un mejor desarrollo de la actividad económica, garantizando a los ciudadanos sus derechos fundamentales. En este sentido, al Estado se reconocen una serie de prerrogativas que le permitirán tener un control de toda la actividad económica. Estos poderes son reconocidos como esenciales por Brewer Carías, detallándolos en la forma que sigue:

a)      Estado Regulador: El Estado es el encargado de regular[2] la actividad económica.
b)  Estado Planificador: El Estado se encarga de planificar y ordenar la actividad económica.
c)     Estado Control: El Estado protege la libertad económica en su ejercicio recíproco por los sujetos de derechos, y de asegurar que se ajuste a los principios de justicia social.
d)     Estado de Servicios Públicos: El Estado se reserva los servicios de interés público.[3]
e)  Estado Empresario: El Estado participa directamente en la actividad económica, reconociéndose como ser propietario de medios de producción, salvo de los que se derivan de la misma formulación del modelo económico.
f)       Estado de Fomento: El Estado posee la obligación de proteger la iniciativa privada y dictar medidas para fomentar la producción.

En definitiva, el reconocimiento de que el Estado debe permanecer e intervenir de forma continua y permanente en la actividad económica, representa un avance para los Estados contemporáneos. Resta que la implementación práctica en los países Latinoamericanos sea más efectiva, a medida que vayamos alcanzando cierto desarrollo.


[1] Brewer Carías, Alan. Reflexiones sobre la Constitución Económica. Revista de Derecho Público NO. 43. P. 6.
[2] Implementación de estándares mínimos a ser aplicados por los ciudadanos, y el control de que los mismos sean cumplidos.
[3] Pudiendo prestarlos por su cuenta, o mediante la desconcentración o descentralización de sus funciones.

miércoles, 22 de agosto de 2012

Resolución 009/2011 que regula las rifas, concursos y sorteos en República Dominicana


Resolución 009/2011 
Rifas, Concursos y Sorteos
Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor

Hasta hace unos meses, República Dominicana se encontraba en un vacío jurídico en cuanto a la regulación de los concursos, rifas y sorteos que se llevan a cabo en este territorio. El pasado 20 de octubre del año 2011, fue dictada la Resolución No. 009/2011 por la Dirección Ejecutiva de dicha entidad.

La referida norma fue promulgada con el fin principal de crear un procedimiento regulado para el registro de los concursos, rifas y sorteos en territorio nacional. En su contenido se estableció una vacación legal de 60 días a partir de su publicación, por lo que entró en vigor el pasado 07 de agosto del año en curso.

Esta resolución establece el mecanismo necesario para la regulación de los concursos, rifas y sorteos, a fin de proteger a los participantes de los mismos, y Pro Consumidor ha establecido que al estos ser evaluados y propuestos de forma unilateral por el proveedor, se asimilan a los contratos de adhesión, ya que el ciudadano no tiene la posibilidad de discutir los términos establecidos en los mismos. En esta virtud, se entiende como esencial que cada potencial beneficiario reciba la información necesaria con relación al procedimiento, los términos y condiciones de los concursos, rifas y sorteos, así como el otorgamiento adecuado de los premios.

Novedades de la Resolución:

·         Se establece que toda persona física o moral que anuncie, efectúe, celebre, organice o de otro modo encomiende la celebración de concursos, rifas y sorteos para promover compañías, instituciones, bienes, servicios o cualquier otro propósito para beneficio comercial, a registrar ante Pro Consumidor las prácticas comerciales denominadas concursos, rifas y sorteos de bienes y servicios realizados en el territorio nacional. Para este registro no se tienen criterios de discriminación por sumas envueltas en los premios o en las inversiones para los concursos, rifas y sorteos.

·         Se entiende que todas las solicitudes de aprobaciones y las informaciones contenidas en las mismas son de carácter confidencial, por lo que no podrán ser divulgadas a terceros. La divulgación, tráfico o comercialización de cualquier tipo de información será considerado como hecho muy grave, que conllevan sanciones administrativas, civiles o penales. Esta obligación de confidencialidad cesará una vez el concurso, rifa o sorteo entre en vigencia o sea anunciado por el promotor.

·         En caso de no cumplimiento de las disposiciones de la Resolución, los promotores podrán ser susceptibles de sanciones administrativas y de demandas en Daños y Perjuicios por parte de los participantes.

·         Evidentemente, las bases del concurso, rifa o sorteo deberán ser dadas a conocer por los posibles participantes. Esta publicación deberá contener lo siguiente:

·         Un extracto de las bases del concurso, rifa o sorteo que deberá ser publicado, de manera visible y legible para el consumidor en:
-       Los establecimientos que lo realizan;
-       En la página web de Pro Consumidor;
-       En el lugar o lugares que la empresa utilice en internet; y
-       Otras modalidades de comunicación electrónica, si las tuviera.

Este extracto deberá incluir los siguientes datos:

a)    Fecha de inicio y de finalización;
b)   Requisitos de elegibilidad, incluyendo edad, área geográfica y cualquier otra condición esencial para participar;
c)    Formas de participar;
d)    Listado completo de los premios a ser ofrecidos, la forma de selección de los ganadores, los productos participantes y el modo y lugar donde se pueden obtener los boletos (si aplica);
e)    La denominación de un beneficiario o ganador alterno en caso de descalificación del ganador original;
f)     El nombre, la dirección física y el correo electrónico del promotor o entidad responsable del concurso, rifa o sorteo, fecha y lugar donde estarán disponibles los premios, si los mismos son transferibles o no, informaciones relevantes que deban tener presente los participantes, deberán ser en idioma español, el número de concursos o sorteos;
g)    La no remisión a convenciones, leyes, tratados o reglamentos sin una mención sucinta de los aspectos que se aplican al concurso o promoción. De igual modo deberá incluir el acceso a la obtención de las bases completas del Concurso, Sorteo o Rifa.

lunes, 6 de agosto de 2012

Acción de Amparo ¿Vía principal o subsidiaria?

Acción de Amparo
¿Vía principal o subsidiaria?

El artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone en su párrafo 1 que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, ante los jueces o los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención, Inclusive cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”

Desde una noción contemporánea, la expresión “amparo” se utiliza para significar al “juicio constitucional de amparo”, es decir, una garantía judicial, un proceso constitucional, un mecanismo de protección específica para salvaguardar los derechos fundamentales dentro de los sistemas de control de la constitucionalidad de leyes y dentro de la concepción genérica de la defensa de la Constitución.[1]

República Dominicana es el país que de manera más reciente incorporó la institución vía jurisprudencial, ya que no existe norma constitucional o legal que lo regule. La Suprema Corte de Justicia mediante resolución de 24 de febrero de 1999, decidió aceptar este instituto, al incorporar de manera directa el artículo 25.1 de la CADH, es decir, incorporó al derecho positivo interno el precepto internacional que prevé la necesidad de un recurso sumario y efectivo que ampare contra actos que violen derechos fundamentales. La propia Corte estableció un procedimiento y el alcance de protección de la institución no sólo contra actos de autoridad, sino también contra actos de particulares.[2]

Puede legítimamente preguntarse qué fue primero: si la utilización de la acción de amparo como vía directa, principal o alternativa, e incluso complementaria, o por el contrario, si esta tuvo en sus orígenes un rol subsidiario, excepcional o residual. La respuesta parece la primera de las interrogantes. Es decir, se opta por una acción de amparo directa y luego se transita hacia una acción de amparo subsidiaria o residual. A esto, se debe añadir la circunstancia de que, en prácticamente todos los países, la acción de amparo surge como una ampliación de la acción de habeas corpus, al constatarse que no solamente el derecho a la libertad requiere una garantía constitucional tan rápida y eficaz como esta, sino también los demás derechos reconocidos en la constitución de cada país.

Y entonces, originándose en gran cantidad de casos la acción de amparo como principal o alternativa, se evoluciona luego hacia una subsidiariedad de la misma, etapa en la cual surge nuevamente la discusión acerca de si mantenerle o no este carácter. Sin embargo, para algunos no es efectivo que el amparo a que se refiere esta norma exija que sea una vía directa. Esta norma alude a “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo”, para amparar a los lesionados en los derechos fundamentales reconocidos por el Pacto, la Constitución o la ley. Con esto se quiere decir que si hay un recurso ya previsto para atender la lesión, que sea efectivo, no es indispensable que el amparo opere de modo directo. En ese caso, no se causa agravio alguno a la persona que deba transitar el otro recurso efectivo distinto del amparo, puesto que a través del mismo va a encontrar solución a su problema.

En ese tenor, el artículo 70 de 137-11 ha establecido que la acción de amparo no procede cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho invocado.

Así se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional, en su sentencia No. TC/0021/2012, de fecha 13 de junio del año 2012, en atención a una revisión de sentencia, estableciendo lo siguiente: “en la especie no existía otra vía tan efectiva como la acción de amparo, porque el interés de los accionantes consistía en lograr una decisión que constriñera a la Superintendencia de Electricidad a decidir varios recursos jerárquicos interpuestos contra decisiones dictadas por el titular de la Oficina de Protección al Consumidor (PROTECOM). Por tanto, en el caso de la especie, el juez apoderado de la acción de amparo interpretó de manera errónea el aludido artículo 70.1”. Es decir, que para poder considerar desechar una acción de amparo, el juzgador deberá evaluar si con las vías judiciales abiertas, el reclamante podrá obtener una decisión orientada a sus intereses: la protección de determinado derecho fundamental.


[1] Ferrer Mac-Gregor, Eduardo El juicio de Amparo
[2] Ferrer Mac-Gregor, Eduardo El juicio de Amparo

martes, 5 de junio de 2012

El Juez y los Contratos

En una charla que participé el día de hoy, se discutió el interesante tema de las facultades de interpretación que el Código Civil Dominicano establece en beneficio del Juez. Debido al interés del tema, y a las grandes incongruencias doctrinales y jurisprudenciales al respecto, los debates respecto del mismo no son limitados.

 Teoría General

 Desde el artículo 1156 hasta el 1164 establecen diversas formas y condiciones que deben presentarse y/o evaluarse a la hora de que el juzgador interprete un contrato. Hay que hacer hincapié en que los referidos artículos deben ser analizados en su conjunto, para su mejor comprensión y análisis, pero ciñéndonos específicamente a lo analizado por la doctrina y jurisprudencia dominicana, esta sección del Código se resume en lo siguiente: "El juez debe interpretar los contratos cuando una de sus cláusulas sea ambigua u oscura".

En este sentido, el rol aparentemente activo del juez se limita al momento de determinar si se requiere o no su buen oficio para interpretar el contrato.

 En adición a lo arriba establecido, es entendido que por la autonomía de la voluntad, lo que las partes pactan es sagrado, siempre y cuando no se esté violentando el orden público. Por analogía, las partes vinculan al juez, y este debe manejar pasivamente los procesos en que haya un contrato envuelto.

  Contraposición

 En contraposición a la teoría general establecida por el Código Civil Dominicano, respaldada por la doctrina criolla y por la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, muchos juzgadores entienden que la facultad de interpretación de los contratos no se ciñe a la oscuridad o ambigüedad de una u otra cláusula, sino que tratándose de términos claros, concisos y precisos, el juez tiene la facultad de interpretar. El juez puede "investigar la voluntad de las partes escondida en los términos expresos".

 Tal parece que lo establecido por el Código Civil, estudiado por la doctrina y analizado por la jurisprudencia no ha bastado para crear un criterio congruente y vinculante a los jueces de primera instancia, generando la inseguridad jurídica que ha ido abarcando en diversos aspectos las decisiones tomadas por los distintos jueces, sin importar el grado.

 Mas que la falta de un criterio claro al respecto, el hecho de que el juez pueda intervenir en lo pactado por las partes de forma clara, buscando obviar cualquier tipo de interpretación que pudiere perjudicar a una de las partes, es lo que provoca la falta de seguridad.

 Citando a algunos doctrinarios, este tipo de actuaciones hacen que la profesión del derecho carezca de sentido, puesto que sin importar la forma que se busque para proteger a una de las partes del contrato, al igual que la forma en que se defiende ante un tribunal, lo pactado y/o pedido no es analizado por el juez en la forma pretendida, sino que este analizará los hechos para luego determinar el derecho aplicable, tema mucho más delicado y que será tratado en lo adelante.