miércoles, 22 de agosto de 2012

Resolución 009/2011 que regula las rifas, concursos y sorteos en República Dominicana


Resolución 009/2011 
Rifas, Concursos y Sorteos
Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor

Hasta hace unos meses, República Dominicana se encontraba en un vacío jurídico en cuanto a la regulación de los concursos, rifas y sorteos que se llevan a cabo en este territorio. El pasado 20 de octubre del año 2011, fue dictada la Resolución No. 009/2011 por la Dirección Ejecutiva de dicha entidad.

La referida norma fue promulgada con el fin principal de crear un procedimiento regulado para el registro de los concursos, rifas y sorteos en territorio nacional. En su contenido se estableció una vacación legal de 60 días a partir de su publicación, por lo que entró en vigor el pasado 07 de agosto del año en curso.

Esta resolución establece el mecanismo necesario para la regulación de los concursos, rifas y sorteos, a fin de proteger a los participantes de los mismos, y Pro Consumidor ha establecido que al estos ser evaluados y propuestos de forma unilateral por el proveedor, se asimilan a los contratos de adhesión, ya que el ciudadano no tiene la posibilidad de discutir los términos establecidos en los mismos. En esta virtud, se entiende como esencial que cada potencial beneficiario reciba la información necesaria con relación al procedimiento, los términos y condiciones de los concursos, rifas y sorteos, así como el otorgamiento adecuado de los premios.

Novedades de la Resolución:

·         Se establece que toda persona física o moral que anuncie, efectúe, celebre, organice o de otro modo encomiende la celebración de concursos, rifas y sorteos para promover compañías, instituciones, bienes, servicios o cualquier otro propósito para beneficio comercial, a registrar ante Pro Consumidor las prácticas comerciales denominadas concursos, rifas y sorteos de bienes y servicios realizados en el territorio nacional. Para este registro no se tienen criterios de discriminación por sumas envueltas en los premios o en las inversiones para los concursos, rifas y sorteos.

·         Se entiende que todas las solicitudes de aprobaciones y las informaciones contenidas en las mismas son de carácter confidencial, por lo que no podrán ser divulgadas a terceros. La divulgación, tráfico o comercialización de cualquier tipo de información será considerado como hecho muy grave, que conllevan sanciones administrativas, civiles o penales. Esta obligación de confidencialidad cesará una vez el concurso, rifa o sorteo entre en vigencia o sea anunciado por el promotor.

·         En caso de no cumplimiento de las disposiciones de la Resolución, los promotores podrán ser susceptibles de sanciones administrativas y de demandas en Daños y Perjuicios por parte de los participantes.

·         Evidentemente, las bases del concurso, rifa o sorteo deberán ser dadas a conocer por los posibles participantes. Esta publicación deberá contener lo siguiente:

·         Un extracto de las bases del concurso, rifa o sorteo que deberá ser publicado, de manera visible y legible para el consumidor en:
-       Los establecimientos que lo realizan;
-       En la página web de Pro Consumidor;
-       En el lugar o lugares que la empresa utilice en internet; y
-       Otras modalidades de comunicación electrónica, si las tuviera.

Este extracto deberá incluir los siguientes datos:

a)    Fecha de inicio y de finalización;
b)   Requisitos de elegibilidad, incluyendo edad, área geográfica y cualquier otra condición esencial para participar;
c)    Formas de participar;
d)    Listado completo de los premios a ser ofrecidos, la forma de selección de los ganadores, los productos participantes y el modo y lugar donde se pueden obtener los boletos (si aplica);
e)    La denominación de un beneficiario o ganador alterno en caso de descalificación del ganador original;
f)     El nombre, la dirección física y el correo electrónico del promotor o entidad responsable del concurso, rifa o sorteo, fecha y lugar donde estarán disponibles los premios, si los mismos son transferibles o no, informaciones relevantes que deban tener presente los participantes, deberán ser en idioma español, el número de concursos o sorteos;
g)    La no remisión a convenciones, leyes, tratados o reglamentos sin una mención sucinta de los aspectos que se aplican al concurso o promoción. De igual modo deberá incluir el acceso a la obtención de las bases completas del Concurso, Sorteo o Rifa.

lunes, 6 de agosto de 2012

Acción de Amparo ¿Vía principal o subsidiaria?

Acción de Amparo
¿Vía principal o subsidiaria?

El artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone en su párrafo 1 que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, ante los jueces o los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención, Inclusive cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”

Desde una noción contemporánea, la expresión “amparo” se utiliza para significar al “juicio constitucional de amparo”, es decir, una garantía judicial, un proceso constitucional, un mecanismo de protección específica para salvaguardar los derechos fundamentales dentro de los sistemas de control de la constitucionalidad de leyes y dentro de la concepción genérica de la defensa de la Constitución.[1]

República Dominicana es el país que de manera más reciente incorporó la institución vía jurisprudencial, ya que no existe norma constitucional o legal que lo regule. La Suprema Corte de Justicia mediante resolución de 24 de febrero de 1999, decidió aceptar este instituto, al incorporar de manera directa el artículo 25.1 de la CADH, es decir, incorporó al derecho positivo interno el precepto internacional que prevé la necesidad de un recurso sumario y efectivo que ampare contra actos que violen derechos fundamentales. La propia Corte estableció un procedimiento y el alcance de protección de la institución no sólo contra actos de autoridad, sino también contra actos de particulares.[2]

Puede legítimamente preguntarse qué fue primero: si la utilización de la acción de amparo como vía directa, principal o alternativa, e incluso complementaria, o por el contrario, si esta tuvo en sus orígenes un rol subsidiario, excepcional o residual. La respuesta parece la primera de las interrogantes. Es decir, se opta por una acción de amparo directa y luego se transita hacia una acción de amparo subsidiaria o residual. A esto, se debe añadir la circunstancia de que, en prácticamente todos los países, la acción de amparo surge como una ampliación de la acción de habeas corpus, al constatarse que no solamente el derecho a la libertad requiere una garantía constitucional tan rápida y eficaz como esta, sino también los demás derechos reconocidos en la constitución de cada país.

Y entonces, originándose en gran cantidad de casos la acción de amparo como principal o alternativa, se evoluciona luego hacia una subsidiariedad de la misma, etapa en la cual surge nuevamente la discusión acerca de si mantenerle o no este carácter. Sin embargo, para algunos no es efectivo que el amparo a que se refiere esta norma exija que sea una vía directa. Esta norma alude a “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo”, para amparar a los lesionados en los derechos fundamentales reconocidos por el Pacto, la Constitución o la ley. Con esto se quiere decir que si hay un recurso ya previsto para atender la lesión, que sea efectivo, no es indispensable que el amparo opere de modo directo. En ese caso, no se causa agravio alguno a la persona que deba transitar el otro recurso efectivo distinto del amparo, puesto que a través del mismo va a encontrar solución a su problema.

En ese tenor, el artículo 70 de 137-11 ha establecido que la acción de amparo no procede cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho invocado.

Así se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional, en su sentencia No. TC/0021/2012, de fecha 13 de junio del año 2012, en atención a una revisión de sentencia, estableciendo lo siguiente: “en la especie no existía otra vía tan efectiva como la acción de amparo, porque el interés de los accionantes consistía en lograr una decisión que constriñera a la Superintendencia de Electricidad a decidir varios recursos jerárquicos interpuestos contra decisiones dictadas por el titular de la Oficina de Protección al Consumidor (PROTECOM). Por tanto, en el caso de la especie, el juez apoderado de la acción de amparo interpretó de manera errónea el aludido artículo 70.1”. Es decir, que para poder considerar desechar una acción de amparo, el juzgador deberá evaluar si con las vías judiciales abiertas, el reclamante podrá obtener una decisión orientada a sus intereses: la protección de determinado derecho fundamental.


[1] Ferrer Mac-Gregor, Eduardo El juicio de Amparo
[2] Ferrer Mac-Gregor, Eduardo El juicio de Amparo