jueves, 21 de febrero de 2013

Cláusulas exorbitantes en los Contratos de Concesión de Servicios Públicos


   Cláusulas exorbitantes en los Contratos de 
Concesión de Servicios Públicos

Según el artículo 1134 del Código Civil Dominicano: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la Ley”. Este principio ampliamente reconocido en la contratación civil, a pesar de tratarse de lo más justo para las partes contratantes, no se aplica en los contratos suscritos entre la Administración Pública y un Administrado, bajo diversos criterios, y de manera específica a los contratos de concesión de servicios públicos anteriormente definidos. Esto responde principalmente a que la Administración debe actuar haciendo que prevalezca el interés general[1] y debe hacer lo posible para que éste no se vea vulnerado por intereses particulares. En este sentido, no obstante ambas partes firman un contrato para la prestación de un servicio público, por ejemplo, donde se fijan límites a la Administración y obligaciones para el administrado, y viceversa, la Administración Pública siempre tendrá facultades que sobrepasen lo pactado en el contrato, inclusive pudiendo vulnerar las prerrogativas fijadas en el mismo, a favor del administrado. Es decir, que la Administración se ve en un papel superior al del administrado, quien solo podrá recurrir luego de que haya actuado su concedente, en virtud de que se entiende que la Administración actúa bajo margen de legalidad, hasta que se pruebe lo contrario.

Atendiendo a lo expuesto, mientras los contratos de derecho privado suponen la igualdad de las partes contratantes, los contratos de concesión de servicios públicos se caracterizan por las prerrogativas que se le reconocen a la Administración Pública. Estas prerrogativas o cláusulas exorbitantes del derecho común permitirán que los órganos de la Administración Pública puedan rescindir o ampliar el ámbito de aplicación de un contrato, o bien puedan modificar su contenido. Es decir, que el concesionario queda en estado de indefensión o “subordinación”[2] frente a la administración. Así lo afirma Sabido Álvarez-Gendín, cuando dice que los contratos administrativos son caracterizados virtualmente por un “médium” atribuido a la administración contratante que los puede rescindir, anular o modificar, dejando sin efecto la relación bilateral y quedando sustituido el interés público-privado convenido por una indemnización, si la causa no está prevista en las cláusulas contractuales.[3]

Las cláusulas exorbitantes del derecho común, sustentadas en las prerrogativas de la Administración Pública, se refieren a aquellas que les son reconocidas, que escapan de la contratación civil, permitiéndosele romper con el principio de igualdad de las partes contratantes. A través de éstas se le reconocen a la Administración Pública diversas prerrogativas de poder.[4] Para Marienhoff, dichas cláusulas adquieren ese nombre, pues las mismas sobrepasan el ámbito del derecho común, sea porque son inusuales o porque, incluidas en un contrato de derecho privado, resultarían ilícitas por exceder el ámbito de la libertad contractual.[5] Con este carácter “exorbitante” se delimitan las facultades de la Administración Pública en la Concesión, las cuales podrían ir en perjuicio del concesionario.

Ahora bien, ¿Cuáles son los fines de agregar las cláusulas exorbitantes en la contratación pública, y especialmente en la concesión de servicios públicos? Para Enterría, estos poderes radican en el hecho evidente de que la Administración no puede legalmente desentenderse de la marcha de las actividades o servicios que son de su competencia, por lo que deberá velar por que se cumpla con el fin último del contrato y la buena prestación del servicio público.[6] Es decir, que debe prevalecer el interés general, lo que permite que la Administración actúe en la forma que sea necesaria para cubrir las necesidades de la población. Esto, atendiendo principalmente a lo establecido en el artículo 8 de la Constitución Dominicana, que reconoce como función esencial del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona (…). Sin embargo, esto no justifica que actúe de forma arbitraria, pues sus actuaciones deben ir enmarcadas dentro de la legalidad y deberá contrarrestarlas en caso de que sea necesario. Así lo establece el artículo 138 de nuestra Carta Magna, que indica que la Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento al ordenamiento jurídico.

En los contratos de concesión, tratándose de contratos de índole administrativo por su objeto, las cláusulas exorbitantes son implícitas o virtuales, pues constituyen la expresión de potestades o prerrogativas que le corresponden a la Administración Pública.[7] Esto quiere decir que las mismas no necesariamente deberán ser expresadas en el contrato de concesión. Atendiendo esto, no solo al artículo 134 de la Constitución Dominicana, sino también a lo establecido por el artículo 31 de la Ley 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.[8] Vistas así las cosas, cabe destacar que también prevalecerán las prerrogativas que se reconocen a los administrados, en atención al artículo 69 de la Constitución Dominicana, principalmente en lo relativo al debido proceso.

Para mayor precisión y concisión con relación al tema de las cláusulas exorbitantes, se hace necesario distinguir las prerrogativas que le son reconocidas a la Administración Pública, en base a las cláusulas exorbitantes del derecho común, a raíz de lo establecido en la Ley y la Constitución Dominicana. A saber:[9]

a)     Dirección y Control. [10]

La Administración Pública podrá controlar la ejecución del contrato y dar instrucciones al concesionario sobre la forma en que deberá ejecutarse. Según García de Enterría, este poder de dirección y control de la ejecución del contrato se traduce en instrucciones, órdenes y sanciones[11].[12] Esto se hace con la finalidad de que se cumpla efectivamente con el objeto del contrato, tratando de que prevalezca el interés general. Además, a pesar de que en los contratos de concesión la Administración Pública cede su competencia a un ente privado, la misma mantiene la titularidad del servicio público, lo que implica que la Administración es quien resultaría responsable en caso de que no se cumpla con el fin único del contrato.[13] En ese tenor, Marienhoff reconoce que la Administración Pública puede dirigir y controlar en forma constante o acentuada, el cumplimiento o ejecución del contrato.

La legislación dominicana también ha establecido esta facultad de la Administración, pues la Ley No. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios y Concesiones establece en su artículo 31, numeral 7 que “La entidad contratante tendrá las facultades y obligaciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de las que estuvieren previstas en otra legislación y en sus reglamentos, en los pliegos de condiciones, o en la documentación contractual. Especialmente tendrá: (…) 7) El poder de control, inspección y dirección de la contratación”. De esta forma se ha reconocido territorialmente esta prerrogativa que fue reconocida tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia.

b)     Derecho de Interpretación unilateral del Contrato.

Atendiendo a lo ya expuesto, la Administración Pública deberá velar que quien preste el servicio público lo haga como un “buen padre de familia”, ejecutando la prestación bajo las condiciones pactadas por la Administración, y cumpliendo con todas las obligaciones que le son exigidas mediante el contrato de concesión. De ahí que le sea reconocida a la Administración-concedente la facultad de interpretar el contrato unilateralmente, pues tratándose de un servicio público, su prestación debe ser ininterrumpida. Así lo afirma García de Enterría cuando indica que se trata de evitar que las posibles divergencias entre la Administración y el contratista puedan traducirse en un perjuicio para el interés público, como inevitablemente ocurriría si, producidas éstas, hubiera de quedar en suspenso la ejecución de la obra o la prestación del servicio hasta tanto se resolviese en firme la controversia por el Juez competente.[14]

La ley No. 340-06 hace referencia a este principio en el artículo 31, numeral 1, indicando que se le reconoce a la Administración Pública “1) El derecho de interpretar administrativamente los contratos y de resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, el Órgano Rector emitirá la opinión definitiva”. Por tanto, también en República Dominicana se reconoce esta facultad de la Administración, permitiendo que prevalezca el interés general antes que los intereses particulares del administrado-concesionario.

c)     Poder de Modificación del contrato.

Como se ha indicado precedentemente, el plano de desigualdad en que se encuentran las partes contratantes permite que la Administración Pública pueda efectuar modificaciones a las cláusulas que habían sido pactadas con el administrado en el acto jurídico. Sin embargo, la doctrina ha establecido que para que se altere el contenido contractual pactado es preciso que la Administración cuente con una habilitación especial, o que el interés público demande su modificación.[15]

Si en algún momento la Administración, en su calidad de concedente, verifica que las condiciones del servicio prestado no son factibles para el interés general, o que existen otras condiciones que podrían otorgar mayores beneficios, dichas condiciones podrán ser modificadas. Estas modificaciones podrán hacerse sin perjuicio de los correlativos derechos del concesionario, derivados de esa modificación unilateral.[16] No obstante esto, y atendiendo a lo expresado en el párrafo anterior, existen diversos límites a esta facultad, por lo que en todo caso, la Administración deberá restablecer la ecuación financiera económica de la modificación acordada.[17]

Se hace necesario mencionar el artículo 31 de la Ley No. 340-06, pues es el que otorga las diversas prerrogativas a favor de la Administración Pública en los contratos de concesión. En esta ocasión, debe hacerse referencia específica al párrafo de dicho artículo, que establece lo siguiente:

La revocación, modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad, merito o conveniencia, no generará derecho a indemnización por concepto de lucro cesante”.

A pesar de que el citado párrafo no hace referencia explícita a la facultad de modificación de las cláusulas del contrato, sí nos deja entrever diversos aspectos esenciales en el estudio de las prerrogativas de la administración y de las consecuencias de su implementación. A saber:

a)      A la Administración Pública se le faculta la modificación de los contratos.
b)      La modificación podrá ser realizada para que prevalezca el interés general, o por oportunidad, mérito o conveniencia-
c)      Se genera una indemnización a favor del concesionario, siempre que se actúe en su perjuicio.
d)      En caso de que la modificación sea por mérito, conveniencia u oportunidad, no el concesionario no tendrá derecho a indemnización por lo dejado de percibir.

d)     Facultad de rescisión unilateral del contrato.

Para Marienhoff, la facultad de rescindir o extinguir el contrato es reconocida a la Administración Pública en los contratos de concesión de servicios públicos. Esta es una posición acertada y adoptada por gran cantidad de doctrinarios en la materia, quienes argumentan, en síntesis, que así como la Administración puede modificar el contrato para hacer que prevalezca el interés general, la rescisión unilateral del contrato le permitirá actuar oportunamente cuando la concesionaria no actúe conforme fue acordado mediante el contrato de concesión. Esta facultad puede ser ejecutada en virtud de una convención, una sanción, o para hacer que prevalezca el interés general. Igualmente, deberá otorgarse la correspondiente indemnización a favor del concesionario.[18]



[1] El interés general ha sido definido por Pedro Sema y Eduardo Toller como un conjunto de condiciones que permiten que todas y cada una de las personas y los grupos sociales puedan desenvolverse y alcanzar su plena realización. Tomado de http://www.angelesabogados.com/apps/site/files/la_utilizacin_del_concepto_de_ip_en_el_derecho_administrativo.pdf en fecha 16 de febrero del 2013.
[2] MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III. P. 14.
[3] ÁLVAREZ-GENDIN, Sabino. Tratado General de Derecho Administrativo, Casa Editorial Barcelona, España, 1958. Citado por MUÑOZ GRILLO, Germinal y MUÑOZ PÉREZ, YARA. Lecciones de Derecho Administrativo. Ediciones Jurídicas Trajano Potentini. República Dominicana. 2006. P. 97.
[4] MARIENHOFF. Op. Cit. P. 24.
[5] Idem.
[6] García de Enterría. Op. Cit. P. 792.
[7] MARIENHOFF. Op. Cit. P. 26.
[8] Dicho artículo establece: “La entidad contratante tendrá las facultades y obligaciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de las que estuvieren previstas en otra legislación y en sus reglamentos, en los pliegos de condiciones, o en la documentación contractual.  (…)”.
[9] MUÑOZ GRILLO, Germinal y MUÑOZ PÉREZ, YARA. Lecciones de Derecho Administrativo. Idem.
[10] RODRÍGUEZ-ARANA, Jaime. Las Prerrogativas de la Administración en los Contratos de Administraciones Públicas. Consultado en fecha 16 de febrero del 2013, de la siguiente página web: http://ruc.udc.es/dspace/bitstream/2183/7496/1/AD_12_art_42.pdf
[11] El tema de las Sanciones Administrativas en este ámbito de contratación será estudiado en lo adelante.
[12] García de Enterría. Op. Cit. P. 792.
[13] Ídem.
[14] García de Enterría. Op. Cit. P. 793.
[16] MARIENHOFF. Op. Cit. P. 26.
[17] García de Enterría. Op. Cit. P. 798.
[18] BALLESTEROS FERNÁNDEZ. Op. Cit.

domingo, 10 de febrero de 2013

Derecho Administrativo Sancionador: Reforma en Perjuicio.


La necesidad de que existan normas que regulen el procedimiento administrativo es inminente, toda vez que deben establecerse los lineamientos que deberán ser llevados a cabo por los administrados en cada actuación frente a la Administración Pública. Si bien por la pluralidad de procedimientos, resulta casi imposible codificar las normas administrativas, existen otras formas que podrían ser tomadas en cuenta a la hora de regular esta rama del derecho público.[1] Esto se debe a la gran cantidad de sectores que se encuentran regulados por el Derecho Administrativo, lo que impediría compactarlo en un solo texto.

Para Jesús González, la creación de una Ley de Procedimiento Administrativo sería lo más conveniente cuando se pretendan regular mediante reglamentos los diferentes sectores de la Administración Pública, estableciendo sus respectivas particularidades. En este sentido, en la Ley podrían abarcarse los aspectos generales, formalizados y no formalizados, que pudieren aplicarse a cada sector indistintamente. Tal es el caso, por ejemplo, de la Ley de Procedimiento Administrativo de la República Dominicana, No. 13-07, promulgada en fecha 17 de enero del año 2007. A pesar de los esfuerzos, la referida ley no llena la mayoría de aspectos que necesitan ser regulados en este sentido, razón por la que cada ley sectorial se ha encargado de regular por separado las particularidades de cada uno, e inclusive la potestad sancionadora que se le otorga o no a cada órgano regulador.

Algo que sí planteó un avance la Ley 13-07, fue en lo relativo a los recursos a interponer por la actuación administrativa, reconociendo en el artículo 4 que el administrado posee la facultad de actuar o no por la vía administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional (lo que hasta la fecha se consideraba obligatorio)[2]. En definitiva, y citando la opinión del Dr. Olivo Rodríguez Huertas y el Dr. Eduardo Jorge Prats, en República Dominicana es necesaria la regulación del sector administrativo, mediante una Ley que regule el procedimiento administrativo y Contencioso administrativo[3], con lo cual concordamos profundamente.

La referencia a los recursos ante la Administración Pública nos lleva necesariamente a la discusión con relación a la “reforma en perjuicio” que ha sido estudiada tanto en el sector del Derecho Administrativo, como en el del Derecho Procesal. La “Reforma en Perjuicio” o “Reformatio in Peius” se refiere a reformar una decisión, afectando o empeorando la situación del apelante en la decisión recurrida.[4] Esto quiere decir que si el afectado decide recurrir en apelación la decisión de un tribunal de primer grado, el tribunal de segundo grado no podrá falla colocándolo en una situación peor. A pesar de que existen ciertas diferencias entre el Procedimiento Sancionador Penal y el Procedimiento Administrativo Sancionador, existen puntos en que ambos convergen, y este debería ser uno de ellos.

Según Fraga Pittaluga, en el procedimiento administrativo sancionador se deben cubrir algunas garantías fundamentales, como: a) derecho a la defensa; b) derecho a la promoción de pruebas; c) derecho a la interdicción de pruebas ilegítimas; d) derecho a la formación del expediente y a su consulta; e) derecho a la notificación; f) derecho a la motivación; g) derecho al doble grado; h) derecho a la presunción de inocencia; e i) derecho a no auto inculparse. Tomando en cuenta esto, resultaría una disyuntiva establecer que el superior jerárquico del órgano que emitió la decisión, pueda empeorar la situación del recurrente, o pueda ampliar el radio de actuación de la decisión del primer órgano. En República Dominicana, aún no existe disposición legal al respecto en materia administrativa, pero ciñéndonos al artículo 69, literal 9 de la Constitución Dominicana, Toda decisión puede ser recurrida de conformidad con la ley. El Tribunal superior no podrá agravar la sanción interpuesta cuando solo la persona condenada recurra la sentencia. La pregunta sería si esta disposición constitucional debe aplicarse igualmente a lo relativo a los recursos ante los órganos de la Administración Pública.

La doctrina se ha separado entre quienes defienden la prohibición de la reforma en perjuicio, y los que no. Quienes rechazan apoyan esta prohibición, se fundamentan en que: 1) la administración tiene el deber de resolver todo lo planteado; 2) la ley no establece un límite; 3) el procedimiento administrativo es distinto del derecho procesal y 4) el interés general persiste ante las garantías del administrado.[5] Esta postura carece de base en los países que no contemplan nada al respecto, pues la actuación oficiosa de la administración pública en este sentido, perjudicando las garantías de un administrado por el interés general o simplemente porque debe encargarse de resolver lo planteado, generaría un caos en la Administración Pública. Además, las garantías de los administrados priman sobre cualquier interés, a fin de evitar dejar al administrado en estado de indefensión, lo que ha sido fundamentado por la parte de la doctrina que apoya la prohibición.

Para Fraga Pittaluga, opinión a la que nos adherimos, la reforma en perjuicio no es admisible en derecho administrativo. Pues, en primer lugar, afecta los derechos reconocidos a los administrados, así como los principios normativos del derecho administrativo. En República Dominicana, por ejemplo, a pesar de no existir prohibición o imposición al respecto, es práctica constante de los órganos de la Administración Pública actuar conforme a esta prohibición. En caso contrario, se estaría violentando el derecho de defensa del administrado, y no necesariamente por no ser escuchado, sino porque el simple hecho de existir la posibilidad de perjudicarse con un recurso, impondrá la práctica de no recurrir. Asimismo, se estarían violentando los derechos de notificación, presunción de inocencia, no auto inculparse y doble grado de instancia.[6]

Las diferencias entre el Procedimiento Administrativo Sancionador y el Procedimiento Sancionador Penal, a pesar de que son distintos en algunos aspectos, guardan relación en cuanto a los principios generales de ambos, por tratarse ambos del Derecho Sancionador. Sin embargo, existen aún aspectos en los cuales no se ha fijado una opinión generalizada al respecto, como es el caso de la aplicación de la “reforma en perjuicio”, a pesar de que se ha formado una práctica generalizada al respecto. Tal es el caso de República Dominicana, donde, como bien se ha indicado anteriormente, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, no se aplica esta reforma. En definitiva, es hora de que los esfuerzos que hasta ahora se han implementado, den los frutos esperados, con la promulgación de una ley de procedimiento administrativo, donde este tipo de generalidades pueda establecerse.


[1] GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Principios del Procedimiento Administrativo en América Latina. Escrito en “Derecho Público a comienzos del Siglo XXI”, en homenaje a Alan Brewer Carías. Tomo II. Editorial Civitas, S. A., 2003.
[2] Destacamos que a pesar de los esfuerzos en este sentido, y de que esta ley fue promulgada con posterioridad a otras leyes especiales, por principio general del derecho, una ley especial deroga a una ley general. En este sentido, existen sectores en que aún se exige acudir a la vía administrativa antes de acudir a la jurisdiccional.
[3] RODRÍGUEZ HUERTAS, Olivo. Naturaleza y Contenido Esencial de la Ley Reguladora de la Actividad de la Administración y su control por los Tribunales. UNAM. Consultado el 10 de Febrero del 2012, en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2564/22.pdf
[4] FRAGA PITTALUGA, Luis. La prohibición de la reforma en perjuicio en el procedimiento administrativo sancionador de segundo grado. Escrito en “Derecho Público a comienzos del Siglo XXI”. Ídem.
[5] FRAGA PITTALUGA. Ibídem.
[6] Todos violentados en razón de que: a) la actuación oficiosa de la administración impedirá que el administrado sea escuchado, o que tenga conocimiento respecto de una nueva decisión hasta tanto le sea notificada. FRAGA PITTALUGA. Ibídem.