domingo, 10 de febrero de 2013

Derecho Administrativo Sancionador: Reforma en Perjuicio.


La necesidad de que existan normas que regulen el procedimiento administrativo es inminente, toda vez que deben establecerse los lineamientos que deberán ser llevados a cabo por los administrados en cada actuación frente a la Administración Pública. Si bien por la pluralidad de procedimientos, resulta casi imposible codificar las normas administrativas, existen otras formas que podrían ser tomadas en cuenta a la hora de regular esta rama del derecho público.[1] Esto se debe a la gran cantidad de sectores que se encuentran regulados por el Derecho Administrativo, lo que impediría compactarlo en un solo texto.

Para Jesús González, la creación de una Ley de Procedimiento Administrativo sería lo más conveniente cuando se pretendan regular mediante reglamentos los diferentes sectores de la Administración Pública, estableciendo sus respectivas particularidades. En este sentido, en la Ley podrían abarcarse los aspectos generales, formalizados y no formalizados, que pudieren aplicarse a cada sector indistintamente. Tal es el caso, por ejemplo, de la Ley de Procedimiento Administrativo de la República Dominicana, No. 13-07, promulgada en fecha 17 de enero del año 2007. A pesar de los esfuerzos, la referida ley no llena la mayoría de aspectos que necesitan ser regulados en este sentido, razón por la que cada ley sectorial se ha encargado de regular por separado las particularidades de cada uno, e inclusive la potestad sancionadora que se le otorga o no a cada órgano regulador.

Algo que sí planteó un avance la Ley 13-07, fue en lo relativo a los recursos a interponer por la actuación administrativa, reconociendo en el artículo 4 que el administrado posee la facultad de actuar o no por la vía administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional (lo que hasta la fecha se consideraba obligatorio)[2]. En definitiva, y citando la opinión del Dr. Olivo Rodríguez Huertas y el Dr. Eduardo Jorge Prats, en República Dominicana es necesaria la regulación del sector administrativo, mediante una Ley que regule el procedimiento administrativo y Contencioso administrativo[3], con lo cual concordamos profundamente.

La referencia a los recursos ante la Administración Pública nos lleva necesariamente a la discusión con relación a la “reforma en perjuicio” que ha sido estudiada tanto en el sector del Derecho Administrativo, como en el del Derecho Procesal. La “Reforma en Perjuicio” o “Reformatio in Peius” se refiere a reformar una decisión, afectando o empeorando la situación del apelante en la decisión recurrida.[4] Esto quiere decir que si el afectado decide recurrir en apelación la decisión de un tribunal de primer grado, el tribunal de segundo grado no podrá falla colocándolo en una situación peor. A pesar de que existen ciertas diferencias entre el Procedimiento Sancionador Penal y el Procedimiento Administrativo Sancionador, existen puntos en que ambos convergen, y este debería ser uno de ellos.

Según Fraga Pittaluga, en el procedimiento administrativo sancionador se deben cubrir algunas garantías fundamentales, como: a) derecho a la defensa; b) derecho a la promoción de pruebas; c) derecho a la interdicción de pruebas ilegítimas; d) derecho a la formación del expediente y a su consulta; e) derecho a la notificación; f) derecho a la motivación; g) derecho al doble grado; h) derecho a la presunción de inocencia; e i) derecho a no auto inculparse. Tomando en cuenta esto, resultaría una disyuntiva establecer que el superior jerárquico del órgano que emitió la decisión, pueda empeorar la situación del recurrente, o pueda ampliar el radio de actuación de la decisión del primer órgano. En República Dominicana, aún no existe disposición legal al respecto en materia administrativa, pero ciñéndonos al artículo 69, literal 9 de la Constitución Dominicana, Toda decisión puede ser recurrida de conformidad con la ley. El Tribunal superior no podrá agravar la sanción interpuesta cuando solo la persona condenada recurra la sentencia. La pregunta sería si esta disposición constitucional debe aplicarse igualmente a lo relativo a los recursos ante los órganos de la Administración Pública.

La doctrina se ha separado entre quienes defienden la prohibición de la reforma en perjuicio, y los que no. Quienes rechazan apoyan esta prohibición, se fundamentan en que: 1) la administración tiene el deber de resolver todo lo planteado; 2) la ley no establece un límite; 3) el procedimiento administrativo es distinto del derecho procesal y 4) el interés general persiste ante las garantías del administrado.[5] Esta postura carece de base en los países que no contemplan nada al respecto, pues la actuación oficiosa de la administración pública en este sentido, perjudicando las garantías de un administrado por el interés general o simplemente porque debe encargarse de resolver lo planteado, generaría un caos en la Administración Pública. Además, las garantías de los administrados priman sobre cualquier interés, a fin de evitar dejar al administrado en estado de indefensión, lo que ha sido fundamentado por la parte de la doctrina que apoya la prohibición.

Para Fraga Pittaluga, opinión a la que nos adherimos, la reforma en perjuicio no es admisible en derecho administrativo. Pues, en primer lugar, afecta los derechos reconocidos a los administrados, así como los principios normativos del derecho administrativo. En República Dominicana, por ejemplo, a pesar de no existir prohibición o imposición al respecto, es práctica constante de los órganos de la Administración Pública actuar conforme a esta prohibición. En caso contrario, se estaría violentando el derecho de defensa del administrado, y no necesariamente por no ser escuchado, sino porque el simple hecho de existir la posibilidad de perjudicarse con un recurso, impondrá la práctica de no recurrir. Asimismo, se estarían violentando los derechos de notificación, presunción de inocencia, no auto inculparse y doble grado de instancia.[6]

Las diferencias entre el Procedimiento Administrativo Sancionador y el Procedimiento Sancionador Penal, a pesar de que son distintos en algunos aspectos, guardan relación en cuanto a los principios generales de ambos, por tratarse ambos del Derecho Sancionador. Sin embargo, existen aún aspectos en los cuales no se ha fijado una opinión generalizada al respecto, como es el caso de la aplicación de la “reforma en perjuicio”, a pesar de que se ha formado una práctica generalizada al respecto. Tal es el caso de República Dominicana, donde, como bien se ha indicado anteriormente, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, no se aplica esta reforma. En definitiva, es hora de que los esfuerzos que hasta ahora se han implementado, den los frutos esperados, con la promulgación de una ley de procedimiento administrativo, donde este tipo de generalidades pueda establecerse.


[1] GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Principios del Procedimiento Administrativo en América Latina. Escrito en “Derecho Público a comienzos del Siglo XXI”, en homenaje a Alan Brewer Carías. Tomo II. Editorial Civitas, S. A., 2003.
[2] Destacamos que a pesar de los esfuerzos en este sentido, y de que esta ley fue promulgada con posterioridad a otras leyes especiales, por principio general del derecho, una ley especial deroga a una ley general. En este sentido, existen sectores en que aún se exige acudir a la vía administrativa antes de acudir a la jurisdiccional.
[3] RODRÍGUEZ HUERTAS, Olivo. Naturaleza y Contenido Esencial de la Ley Reguladora de la Actividad de la Administración y su control por los Tribunales. UNAM. Consultado el 10 de Febrero del 2012, en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2564/22.pdf
[4] FRAGA PITTALUGA, Luis. La prohibición de la reforma en perjuicio en el procedimiento administrativo sancionador de segundo grado. Escrito en “Derecho Público a comienzos del Siglo XXI”. Ídem.
[5] FRAGA PITTALUGA. Ibídem.
[6] Todos violentados en razón de que: a) la actuación oficiosa de la administración impedirá que el administrado sea escuchado, o que tenga conocimiento respecto de una nueva decisión hasta tanto le sea notificada. FRAGA PITTALUGA. Ibídem.