sábado, 29 de junio de 2013

¿Debe asignarse un valor a la vida humana?

El valor de la vida desde la perspectiva del derecho de daños (tort law)

A partir de la política regulatoria y el derecho de daños se han desarrollado dos posturas al definir si se le debe o no asignar un valor a la vida humana. Por un lado, el derecho de daños afirma fervientemente que sí debe serle asignado, basándose en criterios subjetivos para cada ser humano. Es decir, que el valor de la vida de cada persona varía según su preparación, ingresos, egresos, etcétera. En cambio, para la política regulatoria, (a) podría no asignársele ningún valor a la vida humana, pues esto resultaría amoral; o (b) podría asignársele un valor estándar a cada ser humano, pues ninguno vale más que otro. Si bien la política regulatoria se sustenta en estudios ampliamente debatidos doctrinalmente, el derecho de daños parece dar un mejor y mayor alcance a las necesidades de los individuos.

Contrario a lo que la política regulatoria ha querido sustentar, desde la perspectiva del derecho de daños, el valor de la vida humana puede ser monetizado. Esto, pues fuera de toda percepción moral del tema, debe poder determinarse cuándo vale o hubiese valido la vida de una persona después de su muerte, lo que permitirá a los tribunales ordinarios determinar la indemnización que corresponderá a los familiares de la víctima fallecida. Si bien según el artículo 39 de la Constitución Dominicana, al igual que innumerables tratados internacionales reconocen el derecho a la igualdad de todos los seres humanos, a la hora de cuantificar los daños causados a una familia por la muerte de su allegado, deben determinarse innumerables factores que escapan de la igualdad, pues se toman en cuenta sus ingresos y egresos, así como factores no pecuniarios o “hedonistas” que son también estudiados. Existen varias razones por las que el derecho de daños es la mejor forma de determinar la compensación a ser ordenada por el tribunal, las cuales serán abordadas de forma detallada a continuación.

En primer lugar, la política regulatoria no tiene una visión clara de cuál debe ser el valor asignado a la vida humana. Podría bien establecerse que el valor de la vida debe ser evaluado en cero o que debe ser evaluado en un monto distinto de dicho número, lo primero, pues para muchos resulta amoral asignarle un valor a la vida de una persona.[1] Esta disyuntiva y disparidad de criterios en la política regulatoria trae consigo inseguridad jurídica a los familiares de la víctima. Esto, debido a que se necesitaría de políticas claras impartidas por el Estado a fin de garantizar cierto nivel de igualdad al determinar los daños pecuniarios y no pecuniarios causados. En el caso dominicano, el silencio por parte del Estado trae consigo que los tribunales ordinarios, al evaluar los referidos daños, tengan que hacerlo bajo el alcance del derecho de daños.

Bajo la perspectiva arriba expresada, podría tomarse en consideración el siguiente ejemplo: si mueren dos trabajadores por negligencia de la empresa para la que trabajan (la misma empresa), tratándose uno de un obrero que tiene ingresos anuales de RD$500,000.00, con gastos fijos estimados anuales[2] de RD$300,000.00 y otro de un empresario que tiene ingresos anuales de RD$1,000,000.00 y gastos fijos estimados anuales de RD$400,000.00, al demandar ambas familias ante el tribunal de primera instancia, dicho órgano deberá determinar, habiendo comprobado la falta de la empresa y la relación de causalidad entre dicha falta y las muertes, cuál será la compensación a otorgar por la empresa a ambas familias. Bajo la perspectiva de la política regulatoria, ambas familias podrían obtener una cantidad previamente establecida (supongamos que esté establecida en RD$500,000.00), o podrían no obtener nada. En caso de que se haya establecido un monto fijo para la indemnización, se puede observar claramente cómo la familia del obrero se beneficia (pues obtiene la totalidad de los ingresos dejados de percibir por la víctima durante un año, lo que les permitirá cubrir sus gastos y tener dinero extra), mientras que la familia del empresario se perjudica (pues obtendrá un monto que no les permitirá cubrir sus gastos fijos anuales). Tomando en cuenta lo expresado, la desigualdad que genera la política regulatoria es evidente.

Se hace necesario destacar, además, que de asignarle un mismo valor a cada vida, podría irse en contra de la visión de la justicia, es decir, dar a cada quien lo que se merece[3], lo que también iría en contra del principio de igualdad reconocido por la Constitución Dominicana cuando indica que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal[4]. El derecho de daños, por el contrario, al tratar de manera personal cada estudio, puede determinar su valor en base a factores[5] ya estudiados y aceptados por la doctrina más depurada en el tema y aplicada por la mayoría de los tribunales alrededor del mundo[6], incluyendo el caso dominicano. Lo justo, en ese sentido, sería tomar en cuenta las especialidades de cada caso, a fin de globalizar la indemnización como corresponda, especialmente por el hecho de que los gastos funerarios y médicos dependerán del estado de la víctima al momento de su muerte o de lo que se la causó.

Desde una perspectiva empresarial, también se debe tomar en consideración que si se cuantifican de manera fija los daños que son responsabilidad de la empresa en caso de muerte de sus empleados, éstas no tomarán el cuidado necesario para prevenir dichos daños. Esto, en el caso de que los costos de tomar cuidado sean mayores que la posible indemnización a ser impuesta. De ser así, la probabilidad de accidentes aumentaría exponencialmente y las empresas no se verían perjudicadas. Así lo ha definido el economista  Steven Shavell en su texto “Análisis Económico del Derecho de Accidentes”, cuando afirma que “si no hay responsabilidad (o determinada a un bajo nivel), los causantes no tendrán ningún cuidado a menos que obtengan algún beneficio de ello[7]. Al estudiar este factor desde la perspectiva del derecho de daños, se hace evidente que la situación resultaría diferente para las empresas, ya que el tribunal competente tomará en cuenta las particularidades de cada caso de manera subjetiva, lo que obligará a las empresas a tomar el debido cuidado y evitar a toda costa los accidentes.

Ha sido el criterio de diversos doctrinarios que el derecho de daños debe ser la base para analizar el valor de la vida humana. A pesar de que existen cuestiones morales que se evalúan al respecto, en definitiva debe imperar la justicia, igualdad y seguridad jurídica de cada individuo a la hora de estimar las indemnizaciones. Esta es una de las pocas formas en que podría garantizarse que cada persona tome el debido cuidado a la hora de manejarse, a fin de evitar daños, y que cada quien obtenga lo que efectivamente se merece, sea un monto elevado o ningún monto. No obstante haberse esbozado algunos aspectos en que se sustenta positivamente la perspectiva del derecho de daños, es necesario destacar que aún existen puntos que definir. Por ejemplo, los tribunales ordinarios, principalmente los dominicanos, aún no tienen una política claramente establecida sobre cómo tratar los daños no pecuniarios o “hedonistas”, por lo que en la actualidad las indemnizaciones no poseen cierto nivel de equidad. En este sentido, si bien cada tribunal tiene la facultad de evaluar cada caso individualmente, deben implementarse políticas para determinar la forma de evaluar los daños morales.






[1] POSNER, Eric & SUNSTEIN, Cass. Dólares y Muerte (Dollars and Death). Agosto 2004. Recuperado de http://ssrn.com/abstract=598923
[2] Por gastos fijos estimados anuales estamos interpretando lo siguiente: gastos de educación de los hijos, gastos del hogar, tarifa eléctrica y de otros servicios, etc.
[3] Aristóteles.
[4] Artículo 39 de la Constitución Dominicana.
[5] a) Gastos médicos y otros gastos; b) Daños sufridos por la víctima; c) Pérdidas futuras; y d) Futuro aumento de gastos. VLIAMOS, Spyros, HATZIS, Aristides y KAPRELI, Panagiota. Estimating the Value of Injury and Life in Greek Courts: An Economic Analysis of Liability for Medical Error.
[6] Los tribunales toman en cuenta principalmente los siguientes factores: a) el acto u omisión por parte del causante, b) su falta o negligencia, c) el daño y d) la relación de causalidad entre la falta y el daño. Ídem.
[7] SHAVELL, Steven. Economic Analysis of Accident Law. Harvard Law School, Cambrige, MA 02138. Recuperado de http://papers.ssrn.com/abstract=367800

Notificación de recursos de apelación y su admisibilidad

Notificación de recursos de apelación y su admisibilidad

El artículo 147 del Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias provisionales y definitivas que pronunciasen condenaciones se notificarán, además de al abogado, a la parte. La sentencia se ejecuta luego de notificada al abogado constituido, so pena de nulidad.

Según la jurisprudencia, deben tomarse en consideración las siguientes posturas:

a)      Sentencia No. 1, Primera Sala, Noviembre 2006, Boletín Judicial No. 1152:
El plazo de la apelación o de la casación comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia a la persona o en el domicilio de aquel a quien se dirige la notificación. La notificación hecha en manos de los abogados o en el domicilio de elección no hace correr el plazo de apelación”.

b)      Sentencia No. 11, Tercera Sala, Julio 2010. Boletín Judicial No. 1196:
“Para que comience a correr el plazo para iniciar algún recurso, es innecesario que la notificación de la sentencia se realice en el domicilio de los abogados apoderados en la instancia que culminó con la misma. Basta que se cumpla con las disposiciones de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil (a persona o a domicilio)”.

c)      Sentencia No. 8, Segunda Sala, Julio 2010. Boletín Judicial No. 1196:
La notificación realizada a persona o domicilio es la que se toma en cuenta para computar el plazo de la apelación y no la realizada al abogado, al no haber hecho la querellante elección de domicilio en la oficina de éste”.

d)      Sentencia No. 36, Tercera Sala, Agosto 2011. Boletín Judicial No. 1209:
Para recurrir en apelación una sentencia en materia inmobiliaria, no es indispensable notificarla al abogado de la parte perdidosa. Es suficiente notificar el fallo a la parte, ya sea en su persona o en su domicilio. La notificación del abogado es necesaria para poder ejecutarla”.

e)      Boletín Judicial No. 1053.276 y 1057.77:
La notificación de sentencia al abogado, prescrita por el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil solo es exigible como requisito previo a la ejecución de la sentencia y no tiene ningún efecto en la interposición de los recursos”.


En conclusión, el plazo para interponer el recurso se contará a partir de la fecha en que la sentencia sea notificada a la parte contraria, y no a su abogado. El requisito de notificación previa al abogado de la parte solo es requerido cuando se desee ejecutar la decisión. Por ejemplo, en caso de desalojo, si se notifica a la parte contraria, el abogado de la parte gananciosa no podrá ejecutar la sentencia, sin embargo, el plazo para apelar de la parte perdidosa empieza a correr de inmediato. En cambio, la ejecución del desalojo ordenado solo podrá ser efectuada una vez se notifique al abogado. En consecuencia, en caso de que se presenten dos actos de notificación de sentencia (uno a la parte perdidosa y otro al abogado) con fechas distintas (primero el que notifica a la parte y luego el que notifica al abogado), el tribunal deberá determinar la admisibilidad del recurso tomando en cuenta la primera notificación (realizada a la parte) y no la realizada al abogado.