jueves, 26 de septiembre de 2013

Incidencias del soft law en la regulación monetaria y financiera


Incidencias del soft law en la regulación monetaria y financiera

Es un hecho que tanto el sector monetario, como el financiero constituyen parte esencial del funcionamiento del Estado. Esto así, pues como regulador, vela por el interés general de los administrados. Además, bajo el entendido de que el sector monetario tiene como objetivo la estabilidad económica y la fluctuación de la moneda, evitando su devaluación y la posible variación de precios. También es evidente que en vista de que el sector financiero maneja fondos de particulares, creando dinero de segundo piso, su regulación genera un interés particular. En ese mismo orden de ideas, con la regulación se busca que la distribución de los recursos estatales se haga de forma equilibrada, a los fines de que los presupuestos de planificación estratégica sean llevados a cabo, llevando a las naciones a mantener la estabilidad en cuanto a la Gestión Administrativa se refiere.

Conforme dispone el artículo 3 la Ley Monetaria y Financiera, No. 183-02, la Administración Monetaria y Financiera[1] garantizará el adecuado funcionamiento del sistema monetario y financiero, mediante la implementación de los instrumentos de política monetaria, regulación, supervisión y control de las operaciones de las entidades de intermediación financiera, acorde con la referida Ley, las normas y prácticas internacionales sobre la materia. Esta disposición, combinada con el artículo 1, literal b) de la misma normativa, nos permite inducir que las garantías anteriormente indicadas serán exigidas cuando la AMF actúe bajo el ámbito de la regulación[2]. Igualmente, podemos derivar del artículo 3, antes transcrito, que la Administración Monetaria y Financiera, deberá aplicar aquellas prácticas internacionalmente reconocidas y aceptadas, en cuanto lo crea conveniente. Ahora bien ¿son vinculantes para la regulación nacional las referidas prácticas?

En primer lugar, cabe definir cuáles son las “prácticas internacionales” a que hace referencia la Ley Monetaria y Financiera. En el ámbito internacional, existen normas y prácticas que han sido reconocidas como necesarias para el buen manejo de la administración monetaria y financiera. Dichas normas pueden ser vinculantes o no para el sistema financiero local, dependiendo de la forma en que hayan sido reconocidas internacionalmente. En este sentido, se ha distinguido entre el “Hard Law”, normas que se consideran vinculantes una vez aprobadas y ratificadas por el Congreso Nacional, y el “Soft Law”, normas que si bien no son consideradas vinculantes al Estado, adquieren este carácter por las repercusiones internacionales que podría generar su no cumplimiento, como la exclusión del mercado internacional de la entidad de intermediación financiera que no cumpla con las mismas. Por lo tanto, el soft law juega un papel fundamental, pues además, se trata del alcance dado a las normas que son vinculantes a diferentes Estados, así como su complemento.

Las mejores prácticas internacionales, o soft law, son producidas por el “Joint forum”, el cual constituye una mesa coordinadora[3] creada en el año 1996, bajo el patrocinio del Comité de Basilea relativo a la supervisión de Banca (o por sus siglas en ingles, BCBS), la Organización Internacional de Comisiones de seguridad (IOSCO) y por la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS)[4]. Las recomendaciones que hacen, son realizadas de forma general, pero principalmente en materia de supervisión y de actuación conforme a las normas prudenciales. Algunas de éstas, recogidas en el libro de Derecho de la Regulación Monetaria y Financiera de Eduardo Jorge Prats y Omar Victoria, son las siguientes: (a) Principios para sistemas efectivos de insolvencia y derechos de los acreedores, emitidos por el Banco Mundial; (b) Principios de Gobierno Corporativo, emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico; (c) Principios Básicos para una efectiva supervisión bancaria, emitidos por el Comité de Sistemas de Pagos y Compensación, etc.[5]

Según César Ovando, el soft law se distingue del hard law en que ofrece ciertos beneficios definidos como sigue:

- Estimular una mayor conciencia jurídica.

- Contribuir a asegurar la mayor presencia de valores éticos en el proceso de positivización del derecho.

- Reflejar la diversidad de la comunidad internacional.

Tomando en cuenta lo antedicho, puede inferirse que el soft law busca, en principio, que la intención del legislador con la ratificación de las normas internacionales consideradas vinculantes, sea la base para la implementación práctica de las mismas. De esta forma, se puede reconocer unidad de criterios regulatorios en el ámbito internacional. Igualmente, podrían implementarse nuevas normas vinculantes a partir de las ya existentes, las cuales tendrían un mayor interés práctico a la hora de su ejecución. En este mismo tenor, Eduardo Jorge Prats y Omar Victoria Contreras han indicado en su libro Derecho de la Regulación Monetaria y Financiera, que el soft law es por sí mismo una fuente del derecho de la regulación monetaria y financiera que se despliega en el diseño e implementación de las políticas monetarias y financieras, en el momento de su concreción en normas reglamentarias dictadas por la Administración Monetaria y Financiera, y en la actividad de supervisión y control de las entidades de Intermediación Financiera[6]. Esto quiere decir que no tiene como interés único el de aplicar las políticas previamente establecidas, sino que se busca con este una verdadera regulación monetaria y financiera, dándole el alcance que esta expresión merece.

La exposición de motivos de la Ley Monetaria y Financiera establece que la redacción (de la ley) está pensada para dar espacio en un futuro a aquellas fórmulas de desagregación de riesgos a que está expuesto un balance bancario, que se estimen más adecuadas para determinar las exigencias de capital propio a las entidades de intermediación financiera con el objeto de evitar situaciones de excesivo apalancamiento financiero y su consecuencia inmediata que es la insolvencia regulatoria. Con esta aseveración que hace la ley se reafirma lo antes indicado, pues se está reconociendo el carácter cambiante del mercado monetario y financiero por la experiencia internacional. Por esta razón, no resulta sorpresivo que luego de la crisis mundial a raíz de la desregulación del mercado financiero haya generado políticas orientadas a evitar inconvenientes parecidos, por falta de supervisión del Estado, o de las mismas entidades de intermediación financiera, por ejemplo[7]. Igualmente, la discrecionalidad de la Administración Monetaria y Financiera es eminentemente técnica, razón por la que ésta debe ser controlada mediante reglas de universal consenso, técnicas, científicas, estándares y de experiencia, como es el caso de los instrumentos que componen el soft law monetario y financiero[8].

No obstante la doctrina más depurada sobre el tema ha reconocido que el Soft Law constituye el último eslabón de la pirámide de fuentes de la regulación monetaria y financiera, este régimen es intocable para otras leyes. Esto implica que solo una vez agotados todas las fuentes consideradas para su regulación, podrá el sistema ser regulado por otra normativa. Por lo tanto, constituyendo estas prácticas parte del sistema piramidal antes indicado, su aplicabilidad en nuestro país se ve justificada. Evidentemente, el soft law tiene una utilidad actualmente evidente, y creciente. Esto así, principalmente en cuanto al Derecho de la regulación monetaria y financiera se refiere, toda vez que implica la aplicación de las normas vinculantes a un Estado de Derecho. Gracias a las mejores prácticas aplicables a la legislación vigente, la implementación de la misma y la regulación por parte del Estado se hace menos dificultosa.



[1] Compuesta por la Junta Monetaria, el Banco Central y la Superintendencia de Bancos.
[2] La regulación constituye la potestad de supervisar, fijas políticas, reglamentar, ejecutar y aplicar sanciones, tal y como lo indica el artículo 1, b de la Ley No. 183-02.
[3] Correspondiente al “Bank for International Settlements”.
[5] Victoria, Omar y Jorge Prats, Eduardo; Derecho de la Regulación Monetaria y Financiera, Editora Jus Novum, 2008. P. 69.
[6] Ídem. P. 84.
[8] Ibídem.

domingo, 22 de septiembre de 2013

El defecto en materia inmobiliaria


El defecto en materia inmobiliaria

Conforme al principio VIII de la Ley sobre Registro Inmobiliario, No. 108-05, “para suplir duda, oscuridad, ambigüedad o carencia de la presente ley, se reconoce el carácter supletorio del derecho común y la facultad legal que tienen los tribunales superiores de tierras y la Suprema Corte de Justicia a estos fines”. De esto se deriva, en esencia, que aquellas figuras necesarias en el proceso, principalmente para su instrucción, podrán ser llevadas al proceso inmobiliario. Esto así, siempre que compaginen con dicho proceso, evitando sobre todo la presentación de disyuntivas que choquen en la práctica de los tribunales. En la actualidad, existe con respecto al tema del defecto una disyuntiva en el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, no existiendo un criterio unificado con relación a si el defecto, presente en el proceso civil, puede ser proclamado en esta particular materia.

El defecto en materia procesal civil está consagrado en los artículos 19 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para el caso de los Juzgados de Paz; y en los artículos 149 y siguientes del mismo texto legal, para el caso de los Juzgados de Primera Instancia. En resumen, se puede indicar que el defecto se pronuncia en caso de que el demandado no comparezca, o que el demandado o el demandante no presenten sus conclusiones al fondo ante el tribunal. Esta definición nos permite ubicarnos ante dos tipos de defecto: a) el primero, por falta de comparecer, el cual se pronunciará cuando la parte demandada no constituya abogado; y b) el segundo, por falta de concluir, se pronunciará cuando la parte demandada o la parte demandante[1] haya constituido abogado y no se haya presentado a la audiencia para presentar sus conclusiones al fondo (o en caso de haberse presentado, luego de haberse puesto en mora para concluir, no lo haya hecho). Evidentemente, con lo arriba indicado se deriva la importancia que conlleva el pronunciamiento del defecto. Esto así, pues evita que la parte en cuya contra se haya pronunciado el mismo, pueda recurrir a acciones dilatorias del proceso, evitando que sea pronunciada la sentencia[2]. Igual ocurre con el descargo puro y simple, el cual solo puede ser pronunciado cuando la parte demandante haya incurrido en defecto[3].

Una de las problemáticas que se presenta en materia inmobiliaria con relación al defecto es lo relacionado a las audiencias celebradas para la instrucción del proceso. El artículo 60 de la Ley No. 108-05 establece que “en aquellos procesos que no son de orden público (como el saneamiento) sólo se celebran dos audiencias: la audiencia de pruebas y la audiencia de fondo[4]. Por lo tanto, si en la audiencia fijada para el sometimiento de pruebas[5] no se presenta la parte demandada (no obstante haber constituido abogado), si el juez inmobiliario sigue el proceso civil en la manera que lo prescribe la legislación correspondiente, se vería imposibilitado de pronunciar el defecto. Esto así, toda vez que no aplica el defecto por falta de comparecer, ya que la parte ha constituido abogado, y tampoco aplica el defecto por falta de concluir, toda vez que no se encuentra en la audiencia de fondo[6]. No obstante, se da el caso de que en esta audiencia de sometimiento de pruebas, el juez inmobiliario de primera instancia decide pronunciar el defecto (puro y simple, sin indicar las causales establecidas por el Código de Procedimiento Civil al respecto)[7], lo que ha conllevado que la parte en contra de quien el defecto se ha pronunciado no pueda presentar sus pruebas en una próxima audiencia, pues inmediatamente se procede a fijar la audiencia de fondo[8].

Otro de los inconvenientes con respecto al pronunciamiento del defecto en materia inmobiliaria, especialmente en primera instancia, es el caso de los efectos procesales que produce dicho pronunciamiento. Tanto de la ley, como de la doctrina y la jurisprudencia se ha derivado que en el caso de una sentencia en defecto, el recurso que procede[9] es el recurso de oposición. Al efecto, el párrafo del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que “la oposición será admisible contra las sentencias en última instancia pronunciadas por defecto contra el demandado, si éste no ha sido citado por acto notificado a su persona misma o a la de su representante legal”. El inconveniente al efecto se vislumbra en que la legislación procesal inmobiliaria se ha ceñido a consagrar como único recurso en contra de las sentencias dictadas por los tribunales de jurisdicción original, el recurso de apelación[10]. Esto genera inconvenientes, toda vez que dado el carácter técnico que revisten los recursos, pretendiendo la revocación o confirmación de una decisión judicial, los mismos deben ser consagrados de manera expresa por la legislación en que pretendan aplicarse[11]. Por lo tanto, llevar el defecto a materia inmobiliaria implicaría llevar también el recurso de oposición en los casos que aplique, lo que, como se observa, no resulta revestido de toda la legalidad que conlleva[12]. De hecho, lo mismo ha ocurrido con el caso del recurso de tercería, el cual no ha sido instituido en esta materia[13].

Es evidente que existe una problemática actual con relación a los recursos que fueron consagrados por el legislador con la promulgación de la ley 108-05, inconvenientes latentes y actuales que no pueden ser resueltos por una simple aplicación del principio VIII de la Ley sobre Registro Inmobiliario, tal y como se ha argumentado anteriormente. La solución al caso de la especie podrá tratarse luego de efectuar una modificación al texto legal, consagrando de manera efectiva los recursos correspondientes, y por qué no, el defecto en esta materia, lo que evitaría que los jueces tengan que adherirse a la legislación civil y procesal civil para poder pronunciar figuras procesales que evidentemente son necesarias para la sustanciación del proceso. En consecuencia, la modificación de esta legislación debe ser considerada con carácter de urgencia, para evitar que se sigan presentando inconvenientes con la sustanciación de los procesos.




[1] Nota: en contra de la parte demandante nunca se pronunciará el defecto por falta de comparecer, toda vez que dicha parte comparece con el acto introductivo de la demanda (en materia civil) o con la instancia introductiva y la notificación de la misma (en materia inmobiliaria).
[2] Esto no ocurre así con la sentencia dictada por el juez, pues según la legislación procesal civil vigente, el juez deberá revisar y estudiar el caso como si la parte que incurrió en defecto estuvo presente en el proceso. La única diferencia se presenta en que dicha parte no podrá generar sus medios de defensa.
[3] El que, dicho sea de paso, no puede ser pronunciado en materia inmobiliaria. Este tema será tratado más profundamente en otro análisis respecto del tema.
[4] Lo que no está en cursiva constituye una aclaración de la autora.
[5] El artículo 60, párrafo I prescribe al efecto: “En la primera audiencia, se presentan las pruebas en que las partes apoyan sus pretensiones. Las partes pueden solicitar al juez que requiera cualquier prueba que les resulte inaccesible y que deba ser ponderada. En esta audiencia, el juez debe fijar la fecha de la segunda audiencia y las partes comparecientes quedan debidamente citadas”.
[6] Definida por el párrafo III del artículo 60 como: “aquella en que las partes deben presentar sus conclusiones por escrito, pudiendo el juez conceder plazos a las partes, no mayores de 15 días consecutivos a los fines de depósito de escritos ampliatorios”.
[7] Lo que ocurre muchas veces por falta de conocimiento de la legislación procesal civil vigente a la fecha.
[8] Sin tomar en cuenta lo establecido por el artículo 60, párrafo II, en cuanto a la posibilidad de aplazar la audiencia de sometimiento de pruebas.
[9] Cuando el demandado no fuere citado a persona.
[10] Ver artículo 79 de la Ley de Registro Inmobiliario, no. 108-05.
[11] COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Edición. Editorial B de F. Buenos Aires, Argentina. 2007.
[12] De hecho, ya existe el precedente de la declaratoria de inadmisibilidad de recursos de oposición que han sido interpuestos ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, atendiendo a que no ha sido consagrado el recurso de oposición en esta materia.
[13] Lo que ha provocado que sean declarados inadmisibles recursos de apelación interpuestos por personas que no fueron parte en el proceso de primer grado, atendiendo a que el artículo 80, párrafo II de la Ley, cuando establece que el recurso de apelación puede interponerlo cualquiera que haya sido parte o interviniente en el proceso y que se considere afectado por la sentencia emitida, salvo los casos de saneamiento.