martes, 8 de octubre de 2013

Sanciones interpuestas por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel)

Sanciones interpuestas por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel)

Habiendo determinado la comisión de una de las sanciones tipificadas en la Ley General de Telecomunicaciones, la Dirección Ejecutiva o el Consejo Directivo del Indotel podrán interponer las sanciones previstas en la ley, con la finalidad principal de castigar al infractor  por la comisión del hecho tipificado. El artículo 108 de la Ley establece al efecto un denominado “Cargo por Incumplimiento” (CI), que se refiere a una sanción económica a ser interpuesta a la prestadora que incumpla una de las previsiones de la ley[1]. El valor del CI variará dependiendo del tipo de falta, ya se trate de leve, grave o muy grave. Igualmente, atendiendo a la proporcionalidad de las sanciones, el INDOTEL podrá graduar las sanciones imponibles, dependiendo de los siguientes factores:[2]

a)      El número de infracciones cometidas por la prestadora del servicio;
b)      La reincidencia en dichas infracciones; y
c)      La repercusión social de las mismas.

De las medidas precautorias[3]

Tomando en cuenta la necesidad de que el servicio de las telecomunicaciones sea prestado atendiendo al interés general, la Ley General de Telecomunicaciones ha consagrado en su texto la posibilidad de que el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones adopte medidas precautorias o provisionales, en los casos que sea necesario. Con esta facultad se busca que mientras sea estudiado el caso correspondiente, o mientras se encuentre en su instrucción, la parte impetrante no se vea perjudicada por las actuaciones que podría realizar la parte impetrada.

Casos prácticos

Resolución No. 113-2012 dictada por la Dirección Ejecutiva del Indotel en fecha 15 de agosto del 2012: Medidas precautorias.

El INDOTEL, en el ejercicio de su potestad sancionadora, decidió mediante resolución No. 113-2012, lo siguiente:

(…) Tercero: Declarar que existen indicios de un posible uso irregular del espectro radioeléctrico, así como una probable amenaza o vulneración a los derechos de los usuarios que consumen el producto denominado de cuarta generación o 4G LTE, prestado por Orange Dominicana, S. A:, así como la venta misma del producto, en vista de que existen indicios razonables que apuntan a la existencia de una amenaza o violación a derechos de los usuarios; y, en consecuencia, se dispone, con carácter excepcional y a título de medida precautoria, lo siguiente, actuando en procura de proteger el interés general: a) Ordenar la suspensión de la oferta, promoción de venta y publicidad del producto denominado de Cuarta Generación o 4 LTE, prestado por Orange Dominicana, S. A., así como la venta misma del producto, en vista de que existen indicios razonables que apuntan a la existencia de su amenaza o violación a derechos de los usuarios; y en consecuencia, se Suspende la difusión de las campañas publicitarias de este servicio de cualquier forma y por cualquier medio.(…)” (sic).

Con esta decisión, el Indotel deja prever que el incumplimiento o ejecución inadecuada del contrato de concesión de un servicio público puede dar lugar a sanciones. En este caso, tratándose únicamente de una medida precautoria de suspensión del servicio y de su difusión. De esta forma, dicho órgano busca hacer que prevalezca el interés general de los usuarios, y que el incumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones sea tratado conforme al régimen sancionatorio establecido al efecto. Para fines de una mejor comprensión del caso particular, a continuación se tratan los aspectos más importantes de la Resolución mencionada, desde la perspectiva del Derecho Administrativo Sancionador.

La sociedad Claro, concesionaria del servicio de telecomunicaciones en territorio dominicano, solicitó mediante comunicación al Indotel que fueran tomadas las medidas necesarias en contra de Orange Dominicana para verificar que la prestación de los servicios enunciados se estuviere haciendo respetando la regulación vigente. Dicha comunicación fue comunicada a Orange Dominicana, S.A., en el plazo razonable, buscando que prevalezca el derecho de defensa reconocido por el artículo 69 de la Constitución Dominicana.[4]

En el curso de su investigación, según se establece en la referida resolución, “la tecnología 4G LTE de Orange solo está disponible para navegar por internet desde una PC con un modem USB 4G LTE que según indagaciones se encuentra disponible por un período de prueba de 6 meses, con un límite máximo de descarga de 25 GB y todo interesado debe firmar por un contrato por 18 meses. Sin embargo, las publicaciones tanto en la prensa como en la página web de Orange excluyen u omiten dichas informaciones”. El Indotel se refiere en este sentido, indicando que “Toda práctica tendiente a perjudicar o eliminar a los competidores y/o confundir al usuario y/o a procurarse una ventaja ilícita, está clasificada según la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98 como una práctica desleal. El no brindar información precisa haciendo publicidad que puede resultar engañosa resulta ser una práctica desleal que no solo confunde a los usuarios, sino también distorsiona la libre competencia”.

Como es sabido, al ejecutar su potestad sancionadora, la Administración Pública debe estar facultada para ello, indicándose de manera expresa en la ley cuál será la sanción aplicable y cuál es el hecho tipificado. En ese tenor, Indotel hace referencia a su competencia en la Resolución No. 113-2012, haciendo referencia al artículo 84, literal f de la ley general de telecomunicaciones, que establece que dicho órgano posee facultad para adoptar las medidas precautorias y correctivas a las que se refiere la ley dentro del contexto de su régimen sancionador. En vista de que la facultad de imponer suspensión cautelar de actos no está expresamente atribuida al Indotel, dicho órgano asevera que tampoco existe una prohibición de tal medida, lo que debe ser evaluado en el contexto de la discrecionalidad administrativa, con los límites que aquella impone. Por tanto, dicho órgano se atribuye la competencia en este sentido, atendiendo además a la facultad de actuar ante la comisión de faltas administrativas previstas en dicha ley.[5]

En cuanto al fondo del asunto, Indotel analiza los perjuicios que la oferta de servicios 4G LTE de Orange puede conllevar. Al efecto señala: (i) podría producir daños de imposible o difícil reparación en perjuicio de la solicitante, en caso de que la misma se mantenga; (ii) podría atentar contra los derechos de los usuarios del servicio, quienes son motivados a contratar un servicio 4G LTE y al formalizar la contratación, suscribe un contrato de internet 3G, con 6 meses de 4G LTE a modo de prueba.[6] Ahora bien, más que referirse únicamente a la falsa publicidad, el Indotel indica que el espectro radioeléctrico constituye un recurso natural escaso que es patrimonio de la nación por disposición expresa del artículo 14 de la Constitución de la República; y las consecuencias en el mercado del uso irregular son susceptibles de afectar (…) a otras prestadoras de servicios, así como a los usuarios.[7]

Del Interés General

Uno de los principales fundamentos para que Indotel ordenara la suspensión de la publicidad del servicio, es que debe prevalecer el interés público (general), lo que deja entreverse de la lectura de las motivaciones de la Resolución. Por ejemplo, indica en la página 15 que el interés general se traduce en garantizar la eficacia de la ejecutoriedad del acto administrativo que dicte sobre el fondo de la cuestión y el cumplimiento del principio de tutela administrativa efectiva. En la especie, declara en sus motivaciones, que los bienes patrimonio del Estado Dominicano o aquellos de dominio público siempre deben ser objeto de tutela irrenunciable por parte de los órganos de la Administración, así el artículo 9, numeral 3 de la Constitución de la República, establece que el espectro radioeléctrico forma parte del territorio nacional (…) En ese sentido, para poder apreciar el interés envuelto es preciso determinar que el interés público es un concepto indeterminado, que relaciona con el bien común y redunda en beneficio de todos, por lo que el mismo concierne a la colectividad (…) Que en este caso el interés público está conformado por la protección y defensa de los usuarios que pudiesen estar recibiendo un servicio con unas propiedades que no obedecen a la contratada, y que sin embargo son el móvil principal que los invita a contratar el servicio; así como también que Orange pudiera estar en una situación no sólo de ilegalidad, sino de ventaja competitiva frente a otras empresas que podrían brindar el producto y que se encuentran sujetas a la restricción natural de espectro radioeléctrico y al cumplimiento de las normas regulatorias que rigen la materia(…).[8]

A nuestro juicio, el Indotel actuó bajo todo criterio de legalidad en el régimen sancionatorio que le impone su ley ordinaria. Esto, tomando en consideración principalmente que el proceso sancionatorio fue llevado a cabo con apego al derecho de defensa y al debido proceso de ley. Además, la Resolución que condena a Orange Dominicana contiene motivos claros y detallados que fundamentan efectivamente la decisión tomada. Por lo tanto, estamos en evidencia de un ejemplo ideal para las sanciones en el ámbito de los contratos de concesión de servicios públicos.

Resolución No. 046-2011 del Consejo Directivo del Indotel, dictada en fecha 02 de mayo del 2011. Sanción por Infracciones muy graves a la Compañía Dominicana de Telefonos, S. A. (CLARO).

En este caso, el Consejo Directivo del Indotel sancionó a la sociedad Compañía Dominicana de Teléfonos, S. A. (CLARO) por haber incurrido en la comisión de una falta muy grave prevista por la Ley General de Telecomunicaciones. Esto, a raíz de un Recurso de Queja interpuesto ante los cuerpos colegiados del Indotel por una usuaria que reclamaba fuere realizada una investigación, a los fines de determinar quién apertura cinco (5) líneas a su nombre. El cuerpo colegiado apoderado emitió una resolución ordenando a Claro sea realizada la correspondiente investigación, a lo que dicha entidad nunca obtemperó. En ese tenor, la Directora Ejecutiva del Indotel, en su facultad de recomendación de sanciones prevista por la ley, indicó que el silencio por parte de Claro constituía una falta muy grave prevista en la ley, tratándose de no obtemperar a las medidas indicadas por el órgano regulador, recomendando la imposición de 60 cargos por incumplimiento en su contra.

El consejo Directivo del Indotel determinó la veracidad de los alegatos de la Dirección Ejecutiva, por lo que procedió a notificar a Claro de los cargos impuestos. En este sentido, Claro depositó su correspondiente escrito de defensa, reconociendo la infracción cometida, e indicando que por su reconocimiento, debería considerarse como una falta leve y no una muy grave. El Consejo Directivo del Indotel, en definitiva, juzgó las actuaciones de Claro como una violación al artículo 105, i de la Ley General de Telecomunicaciones[9], y en consecuencia decidió condenarle por la comisión de una falta muy grave. El dispositivo de la resolución es el siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad comercial COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS S. A. (“CLARO”), concesionaria de servicios públicos de telecomunicaciones del Estado Dominicano, ha incurrido en la falta muy grave, tipificada por el artículo 105 (literal “i”) de la Ley General de Telecomunicaciones, No.153-98.
SEGUNDO: IMPONER, en consecuencia, a la concesionaria COMPAÑÍA  DOMINICANA DE TELÉFONOS S. A. (“CLARO”), sesenta (60) cargos por incumplimiento (CI), equivalentes a CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$4,530,000.00), como sanción administrativa, consecuencia de la falta precedentemente descrita; DISPONIENDO que el pago de la suma antes señalada, a título de sanción, deberá realizarse mediante cheque certificado, expedido a nombre del INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo, en el domicilio de este órgano regulador, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional.
TERCERO: En virtud de las disposiciones del artículo 109.4 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, ORDENAR a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS S. A. (“CLARO”) el cumplimiento de la Decisión No. 111-09, a saber “realizar una investigación, con la participación de la usuaria, que establezca la persona o personas que activaron a su nombre las líneas telefónicas mencionadas en el cuerpo de la presente decisión”, cuyo resultado deberá ser depositado a este órgano regulador dentro de un período máximo de treinta (30) días calendario, a partir de la notificación de la presente resolución.
CUARTO: Como garantía de la eficacia del acto administrativo que nos ocupa, DISPONER que en caso de incumplimiento de las obligación es consignadas en los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la presente resolución, en virtud de los artículos 99, 105 literal “i”, 109.4, 110.2 y 112.1 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, así como el artículo 138 de la Constitución de la República, se ORDENA a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS S. A. (“CLARO”), a pagar el equivalente a tres (3) cargos por incumplimiento a razón de mes o fracción de mes transcurrido sin que la misma de cumplimiento a las obligaciones antes indicadas dentro de los plazos concedidos en la presente resolución; cargos que se continuarán generando hasta tanto se cumpla con lo exigido o hasta completar el rango máximo establecido para las faltas “muy graves”, esto es, de doscientos (200) Cargos por Incumplimiento (CI), lo que sobrevenga primero.
QUINTO: ORDENAR a la Directora Ejecutiva del INDOTEL comunicar a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS S. A. (“CLARO”), así como al Cuerpo Colegiado No. 09-0015, que conoció sobre el recurso de queja (“RDQ”) identificado con el No. 6658, sendas copias de la presente resolución; disponiendo, además, su publicación en el Boletín Oficial del INDOTEL y en la página Web que mantiene la institución en la Internet.
SEXTO: DECLARAR que la presente resolución es de obligado cumplimiento, de conformidad con las disposiciones del artículo 99 de la Ley General de las Telecomunicaciones, No. 153-98 de 27 de mayo de 1998.



[1] Recientemente, mediante la Resolución No. 001-13 del Consejo Directivo del Indotel, este cargo fue aumentado a la suma de RD$84,538.00.
[2] Artículo 110 de la Ley 153-98.
[3] Reconocidas por el artículo 111 de la Ley 153-98.
[4] Esta disposición se toma en razón de que es regla del procedimiento administrativo sancionador que a la parte objeto de investigación, le sean notificados los hechos imputados, a fin de que pueda defenderse en un plazo razonable. Lo que al efecto fue hecho por Orange.
[5] Es comprensible la necesidad de que el Indotel abunde en la facultad para actuar en el caso de la especie, pues el principio de legalidad debe estar presente al actuar bajo el marco de la potestad sancionadora.
[6] Resolución No. 113-2012 del Indotel. P. 14.
[7] Idem.
[8] Ibidem, Páginas 18 y 19. Subrayado de las autoras.
[9]  Constituyen faltas muy graves (…) i) La negativa, obstrucción o resistencia a las inspecciones administrativas que deba realizar el órgano regulador o a la entrega de la información solicitada por el mismo”.

jueves, 3 de octubre de 2013

Tendencias contemporáneas del proceso civil

Las tendencias contemporáneas del proceso civil
    
Inicialmente, se entendía que el proceso civil, en tanto es motorizado por las partes[1], constituye un verdadero contrato donde se deja al juez, como única función, la de determinar la veracidad o no de lo alegado por ellas. Esto, pues así se concebía en el Código de Procedimiento Civil Napoleónico Francés que fue adoptado por nuestro país en el año 1806. Bajo esta postura, el juez desempeñaba un papel pasivo en la instrucción del proceso, debiendo intervenir únicamente cuando considerare esclarecer algún hecho o aspecto alegado por las partes[2]. Al respecto, indicaba Montesquieu que: “los juicios deben ser hasta tal punto fijos que no sean jamás sino un texto preciso de la ley. Si fueren una opinión particular del juez, se viviría en la sociedad sin saber con precisión las obligaciones que en ella se contraían[3]. Para Couture, esta percepción se debe a que los estudiosos del proceso civil se ocuparon en lo fundamental de las normas y los principios contenidos en los códigos procesales civiles, con descuido del análisis de las normas y los principios que establece la Constitución acerca de esta materia[4].

Evidentemente, apoyando la postura de Couture, lo arriba indicado constituye una percepción desfasada y contraria a los principios constitucionales ampliamente discutidos y reconocidos por la Constitución Dominicana proclamada el 26 de enero del 2010[5], por el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (San José)[6] y por la Convención Americana de Derechos Humanos[7]. Esto es apoyado por el jurista Joan Picó, quien indica que en un Estado democrático y de derecho, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional (…) es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos[8]. En esa virtud, la reforma del proceso civil ha sido más que necesaria, razón por la que los tribunales ordinarios dominicanos deben basarse para la instrucción y fallo de los procesos a su cargo, en los principios constitucionales vigentes. Con esto, adquieren una papel más activo, aplicando principios procedimentales que evitan la vulneración de los derechos de las partes intervinientes en el proceso.

Atendiendo a lo arriba señalado, la jurisdicción ya no es sólo la simple sujeción del juez a la ley, sino también el análisis crítico de su significado como medio de controlar su legitimidad constitucional[9]. Esta nueva forma de ver el proceso es producto de la constitucionalización del proceso civil, siendo solo una de las consecuencias de la aplicación del neo constitucionalismo que defiende Sagüés. Además de esta aplicación de principios constitucionales, otro aporte importante es la concepción del principio iura novit curia[10]. En esa virtud, el juez es libre de elegir el derecho que considere aplicable según su ciencia y consciencia[11]. Basándose en el principio de justicia y tutela judicial efectiva, la decisión judicial no es justa si se fundamenta en una determinación errónea o inexacta de los hechos. En este sentido, corresponde al juez el deber de tomar el papel que le permita calificar los hechos con certeza[12].

No obstante lo arriba indicado, con la constitucionalización del proceso civil también se ha reconocido que las facultades ampliadas que han sido reconocidas a los jueces son atenuadas por los principios reconocidos a las partes en el proceso. Por ejemplo: el carácter social del Estado de Derecho consagrado en la Constitución, así como el deber del juez de velar por la efectividad en la tutela de los intereses discutidos en el proceso para lograr lo que indica la Carta Magna en su artículo 1 y que se emita una decisión bajo el principio de justicia, que constituye el objetivo final de la función jurisdiccional, tal y como lo indica el artículo 11, numeral 3 de la ley orgánica del Poder Judicial. En definitiva, los cambios que se verifican en la actualidad, constituyen un avance a la forma en que es llevado el proceso.

Bibliografía:

Legislación
a)    Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero del 2010.
b)    Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (San José).
c)    Convención Americana de Derechos Humanos.
d)    Código de Procedimiento Civil Dominicano.
e)    Código de Procedimiento Civil Napoleónico.
f)     Ley Orgánica del Poder Judicial.

Doctrina
a)    ACOSTA, Hermógenes, et al. Constitucionalización del proceso civil. Recuperado en http://es.scribd.com/doc/15197279/Constitucionalizacion-Del-Proceso-Civil.
a)    CALAMANDREI, Piero; Derecho Procesal Civil; Biblioteca “Clásicos del Derecho procesal”; Editora Harla; Traducido por Enrique Figueroa Alonzo; 1997; Editorial Pedagógica Iberoamericana, SA de CV; “Instituzioni di Diritto Processuale Civile”.
b)    COUCHEZ, Gérard. Procédure Civiles. 15! Édition. Sirey Université. 2008.
c)    COUTURE, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. 4ta Edición. Ed. B de f. 2009
d)    FERRAJOLI, Luigi. Los fundamentos de los Derechos Fundamentales. Segunda edición. Trotta, Madrid, 2004.
e)    JORGE PRATS, Eduardo. Derecho Constitucional; Volumen II; Editora Gaceta Judicial, Primera Edición. 2005.
f)     JORGE PRATS, Eduardo. Derecho Constitucional; Volumen I; Editora Gaceta Judicial, Primera Edición. 2010.
g)    MADARIAGA CONDORI, Luis Eduardo. “El Derecho procesal entre dos ideologías: Garantismo Vs. Publicismo. Problemas y Perspectivas del Desarrollo”; Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Garantista, 2007.
h)   MONTESQUIEU. Del Espíritu de las Leyes. Madrid. Tecnos, 2002.
i)     OVALLE, José. Tendencias actuales en el derecho procesal civil. Recuperado de: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1376/3.pdf
j)      PICÓ JUNOY, Joan; Los Principios Constitucionales rectores del Proceso Civil I.
k)    TARUFFO, Michele. La prova dei falli giuridici. Milano, 1992




[1] Para Piero Calamandrei: “el origen de la providencia jurisdiccional no es ni espontáneo, ni instantáneo: el órgano judicial no se mueve por sí, si no hay alguno que lo requiera o estimule”. CALAMANDREI, Piero. Diritto Processuale Civile.
[2] Luis Eduardo Madariaga Condori, ha indicado al efecto que el Juez no tiene preeminencia sobre las partes, pues son estas las que en virtud de la autonomía de su voluntad, deciden cómo resolver su conflicto. Por tanto, el juez no debe entrometerse en su actividad (…). El impulso del proceso no le corresponde al juez, solo a las partes. MADARIAGA CONDORI, Luis Eduardo. “El Derecho procesal entre dos ideologías: Garantismo Vs. Publicismo. Problemas y Perspectivas del Desarrollo”; Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Garantista, 2007, pág. 4.
[3] MONTESQUIEU. Del Espíritu de las Leyes. Madrid. Tecnos, 2002.
[4] OVALLE, José. Tendencias actuales en el derecho procesal civil. Recuperado en fecha 03 de octubre del 2013 en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1376/3.pdf
[5] Ver artículo 69.
[6] Ver artículo 14, numeral 1).
[7] Ver artículo 25, numeral 1).
[8] PICÓ JUNOY, Joan. P. 292.
[9] FERRAJOLI, Luigi. Los fundamentos de los Derechos Fundamentales. Segunda edición. Trotta, Madrid, 2004. P. 55.
[10] El derecho lo conoce el juez.
[11] PICÓ JUNOY, Joan, citando a Eduardo Couture. Op. Civ.; P. 286.
[12] TARUFFO, Michele. La prova dei falli giuridici. Milano, 1992. P. 43.