Sanciones interpuestas por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel)
Habiendo determinado la
comisión de una de las sanciones tipificadas en la Ley General de
Telecomunicaciones, la Dirección Ejecutiva o el Consejo Directivo del Indotel
podrán interponer las sanciones previstas en la ley, con la finalidad principal
de castigar al infractor por la comisión
del hecho tipificado. El artículo 108 de la Ley establece al efecto un denominado
“Cargo por Incumplimiento” (CI), que se refiere a una sanción económica a ser interpuesta a la prestadora que incumpla
una de las previsiones de la ley[1].
El valor del CI variará dependiendo del tipo de falta, ya se trate de leve,
grave o muy grave. Igualmente, atendiendo a la proporcionalidad de las
sanciones, el INDOTEL podrá graduar las sanciones imponibles, dependiendo de
los siguientes factores:[2]
a)
El número de infracciones cometidas por la
prestadora del servicio;
b)
La reincidencia en dichas infracciones; y
c)
La repercusión social de las mismas.
De las medidas precautorias[3]
Tomando en cuenta la
necesidad de que el servicio de las telecomunicaciones sea prestado atendiendo
al interés general, la Ley General de Telecomunicaciones ha consagrado en su
texto la posibilidad de que el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones adopte
medidas precautorias o provisionales, en los casos que sea necesario. Con esta
facultad se busca que mientras sea estudiado el caso correspondiente, o
mientras se encuentre en su instrucción, la parte impetrante no se vea
perjudicada por las actuaciones que podría realizar la parte impetrada.
Casos
prácticos
Resolución No. 113-2012
dictada por la Dirección Ejecutiva del Indotel en fecha 15 de agosto del 2012:
Medidas precautorias.
El INDOTEL, en el
ejercicio de su potestad sancionadora, decidió mediante resolución No.
113-2012, lo siguiente:
“(…) Tercero: Declarar que existen
indicios de un posible uso irregular del
espectro radioeléctrico, así como una probable amenaza o vulneración a los
derechos de los usuarios que consumen el producto denominado de cuarta
generación o 4G LTE, prestado por Orange Dominicana, S. A:, así como la venta
misma del producto, en vista de que existen
indicios razonables que apuntan a la existencia de una amenaza o violación a
derechos de los usuarios; y, en consecuencia, se dispone, con carácter
excepcional y a título de medida precautoria, lo siguiente, actuando en procura
de proteger el interés general: a) Ordenar
la suspensión de la oferta, promoción de venta y publicidad del producto
denominado de Cuarta Generación o 4 LTE, prestado por Orange Dominicana, S. A.,
así como la venta misma del producto, en vista de que existen indicios
razonables que apuntan a la existencia de su amenaza o violación a derechos de
los usuarios; y en consecuencia, se
Suspende la difusión de las campañas publicitarias de este servicio de
cualquier forma y por cualquier medio.(…)” (sic).
Con esta decisión, el
Indotel deja prever que el incumplimiento o ejecución inadecuada del contrato
de concesión de un servicio público puede dar lugar a sanciones. En este caso,
tratándose únicamente de una medida precautoria de suspensión del servicio y de
su difusión. De esta forma, dicho órgano busca hacer que prevalezca el interés
general de los usuarios, y que el incumplimiento de las disposiciones de la Ley
General de Telecomunicaciones sea tratado conforme al régimen sancionatorio
establecido al efecto. Para fines de una mejor comprensión del caso particular,
a continuación se tratan los aspectos más importantes de la Resolución
mencionada, desde la perspectiva del Derecho Administrativo Sancionador.
La sociedad Claro,
concesionaria del servicio de telecomunicaciones en territorio dominicano,
solicitó mediante comunicación al Indotel que fueran tomadas las medidas
necesarias en contra de Orange Dominicana para verificar que la prestación de
los servicios enunciados se estuviere haciendo respetando la regulación
vigente. Dicha comunicación fue comunicada a Orange Dominicana, S.A., en el
plazo razonable, buscando que prevalezca el derecho de defensa reconocido por
el artículo 69 de la Constitución Dominicana.[4]
En el curso de su
investigación, según se establece en la referida resolución, “la tecnología 4G LTE de Orange solo está
disponible para navegar por internet desde una PC con un modem USB 4G LTE que
según indagaciones se encuentra disponible por un período de prueba de 6 meses,
con un límite máximo de descarga de 25 GB y todo interesado debe firmar por un
contrato por 18 meses. Sin embargo, las publicaciones tanto en la prensa como
en la página web de Orange excluyen u omiten dichas informaciones”. El
Indotel se refiere en este sentido, indicando que “Toda práctica tendiente a perjudicar
o eliminar a los competidores y/o confundir al usuario y/o a procurarse una
ventaja ilícita, está clasificada según la Ley General de
Telecomunicaciones, No. 153-98 como una práctica
desleal. El no brindar información precisa haciendo publicidad que puede
resultar engañosa resulta ser una práctica desleal que no solo confunde a los
usuarios, sino también distorsiona la
libre competencia”.
Como es sabido, al
ejecutar su potestad sancionadora, la Administración Pública debe estar
facultada para ello, indicándose de manera expresa en la ley cuál será la
sanción aplicable y cuál es el hecho tipificado. En ese tenor, Indotel hace
referencia a su competencia en la Resolución No. 113-2012, haciendo referencia
al artículo 84, literal f de la ley general de telecomunicaciones, que
establece que dicho órgano posee facultad para adoptar las medidas precautorias
y correctivas a las que se refiere la ley dentro del contexto de su régimen
sancionador. En vista de que la facultad de imponer suspensión cautelar de
actos no está expresamente atribuida al Indotel, dicho órgano asevera que
tampoco existe una prohibición de tal medida, lo que debe ser evaluado en el
contexto de la discrecionalidad administrativa, con los límites que aquella
impone. Por tanto, dicho órgano se atribuye la competencia en este sentido,
atendiendo además a la facultad de actuar ante la comisión de faltas
administrativas previstas en dicha ley.[5]
En cuanto al fondo del
asunto, Indotel analiza los perjuicios que la oferta de servicios 4G LTE de
Orange puede conllevar. Al efecto señala: (i) podría producir daños de
imposible o difícil reparación en perjuicio de la solicitante, en caso de que
la misma se mantenga; (ii) podría
atentar contra los derechos de los usuarios del servicio, quienes son
motivados a contratar un servicio 4G LTE y al formalizar la contratación,
suscribe un contrato de internet 3G, con 6 meses de 4G LTE a modo de prueba.[6]
Ahora bien, más que referirse únicamente a la falsa publicidad, el Indotel
indica que el espectro radioeléctrico constituye un recurso natural escaso que
es patrimonio de la nación por disposición expresa del artículo 14 de la
Constitución de la República; y las consecuencias en el mercado del uso
irregular son susceptibles de afectar (…) a otras prestadoras de servicios, así
como a los usuarios.[7]
Del Interés General
Uno de los principales
fundamentos para que Indotel ordenara la suspensión de la publicidad del
servicio, es que debe prevalecer el interés público (general), lo que deja
entreverse de la lectura de las motivaciones de la Resolución. Por ejemplo,
indica en la página 15 que el interés
general se traduce en garantizar la eficacia de la ejecutoriedad del acto
administrativo que dicte sobre el fondo de la cuestión y el cumplimiento del
principio de tutela administrativa efectiva. En la especie, declara en sus
motivaciones, que los bienes patrimonio
del Estado Dominicano o aquellos de dominio público siempre deben ser objeto de
tutela irrenunciable por parte de los órganos de la Administración, así el
artículo 9, numeral 3 de la Constitución de la República, establece que el
espectro radioeléctrico forma parte del territorio nacional (…) En ese sentido,
para poder apreciar el interés envuelto es preciso determinar que el interés público es un concepto
indeterminado, que relaciona con el bien común y redunda en beneficio de todos,
por lo que el mismo concierne a la colectividad (…) Que en este caso el interés público está conformado por la protección y defensa de los
usuarios que pudiesen estar recibiendo un servicio con unas propiedades que no
obedecen a la contratada, y que sin embargo son el móvil principal que los
invita a contratar el servicio; así como también que Orange pudiera estar en una situación no sólo de ilegalidad, sino de
ventaja competitiva frente a otras empresas que podrían brindar el producto y
que se encuentran sujetas a la restricción natural de espectro radioeléctrico y
al cumplimiento de las normas regulatorias que rigen la materia(…).[8]
A nuestro juicio, el
Indotel actuó bajo todo criterio de legalidad en el régimen sancionatorio que
le impone su ley ordinaria. Esto, tomando en consideración principalmente que
el proceso sancionatorio fue llevado a cabo con apego al derecho de defensa y
al debido proceso de ley. Además, la Resolución que condena a Orange Dominicana
contiene motivos claros y detallados que fundamentan efectivamente la decisión
tomada. Por lo tanto, estamos en evidencia de un ejemplo ideal para las
sanciones en el ámbito de los contratos de concesión de servicios públicos.
Resolución No. 046-2011 del
Consejo Directivo del Indotel, dictada en fecha 02 de mayo del 2011. Sanción
por Infracciones muy graves a la Compañía Dominicana de Telefonos, S. A.
(CLARO).
En este caso, el
Consejo Directivo del Indotel sancionó a la sociedad Compañía Dominicana de
Teléfonos, S. A. (CLARO) por haber incurrido en la comisión de una falta muy
grave prevista por la Ley General de Telecomunicaciones. Esto, a raíz de un
Recurso de Queja interpuesto ante los cuerpos colegiados del Indotel por una
usuaria que reclamaba fuere realizada una investigación, a los fines de
determinar quién apertura cinco (5) líneas a su nombre. El cuerpo colegiado
apoderado emitió una resolución ordenando a Claro sea realizada la
correspondiente investigación, a lo que dicha entidad nunca obtemperó. En ese
tenor, la Directora Ejecutiva del Indotel, en su facultad de recomendación de
sanciones prevista por la ley, indicó que el silencio por parte de Claro
constituía una falta muy grave prevista en la ley, tratándose de no obtemperar
a las medidas indicadas por el órgano regulador, recomendando la imposición de
60 cargos por incumplimiento en su contra.
El consejo Directivo
del Indotel determinó la veracidad de los alegatos de la Dirección Ejecutiva,
por lo que procedió a notificar a Claro de los cargos impuestos. En este
sentido, Claro depositó su correspondiente escrito de defensa, reconociendo la
infracción cometida, e indicando que por su reconocimiento, debería considerarse
como una falta leve y no una muy grave. El Consejo Directivo del Indotel, en
definitiva, juzgó las actuaciones de Claro como una violación al artículo 105,
i de la Ley General de Telecomunicaciones[9],
y en consecuencia decidió condenarle por la comisión de una falta muy grave. El
dispositivo de la resolución es el siguiente:
PRIMERO:
DECLARAR que
la sociedad comercial COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS S. A. (“CLARO”),
concesionaria de servicios públicos de telecomunicaciones del Estado
Dominicano, ha incurrido en la falta muy grave, tipificada por el
artículo 105 (literal “i”) de la Ley General de Telecomunicaciones, No.153-98.
SEGUNDO:
IMPONER, en
consecuencia, a la concesionaria COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS S. A. (“CLARO”),
sesenta (60) cargos por incumplimiento (CI), equivalentes a CUATRO
MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$4,530,000.00), como
sanción administrativa, consecuencia de la falta precedentemente descrita; DISPONIENDO
que el pago de la suma antes señalada, a título de sanción, deberá
realizarse mediante cheque certificado, expedido a nombre del INSTITUTO
DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), dentro de los diez (10)
días siguientes a la notificación del presente acto administrativo, en el
domicilio de este órgano regulador, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional.
TERCERO: En virtud de las disposiciones del
artículo 109.4 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, ORDENAR
a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS S. A. (“CLARO”) el cumplimiento de
la Decisión No. 111-09, a saber “realizar
una investigación, con la participación de la usuaria, que establezca la
persona o personas que activaron a su nombre las líneas telefónicas mencionadas
en el cuerpo de la presente decisión”, cuyo resultado deberá ser
depositado a este órgano regulador dentro de un período máximo de treinta (30)
días calendario, a partir de la notificación de la presente resolución.
CUARTO: Como garantía de la eficacia del acto
administrativo que nos ocupa, DISPONER que en caso de incumplimiento de
las obligación es consignadas en los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la presente
resolución, en virtud de los artículos 99, 105 literal “i”, 109.4, 110.2 y
112.1 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, así como el artículo
138 de la Constitución de la República, se ORDENA a la COMPAÑÍA
DOMINICANA DE TELÉFONOS S. A. (“CLARO”), a pagar el equivalente a tres (3)
cargos por incumplimiento a razón de mes o fracción de mes transcurrido sin que
la misma de cumplimiento a las obligaciones antes indicadas dentro de los
plazos concedidos en la presente resolución; cargos que se continuarán
generando hasta tanto se cumpla con lo exigido o hasta completar el rango
máximo establecido para las faltas “muy graves”, esto es, de doscientos (200)
Cargos por Incumplimiento (CI), lo que sobrevenga primero.
QUINTO:
ORDENAR a la
Directora Ejecutiva del INDOTEL comunicar a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE
TELÉFONOS S. A. (“CLARO”), así como al Cuerpo Colegiado No. 09-0015, que
conoció sobre el recurso de queja (“RDQ”) identificado con el No. 6658, sendas
copias de la presente resolución; disponiendo, además, su publicación en el
Boletín Oficial del INDOTEL y en la página Web que mantiene la
institución en la Internet.
SEXTO:
DECLARAR que
la presente resolución es de obligado cumplimiento, de conformidad con las
disposiciones del artículo 99 de la Ley General de las Telecomunicaciones, No.
153-98 de 27 de mayo de 1998.
[1] Recientemente, mediante
la Resolución No. 001-13 del Consejo Directivo del Indotel, este cargo fue
aumentado a la suma de RD$84,538.00.
[2] Artículo 110 de la Ley
153-98.
[3] Reconocidas por el
artículo 111 de la Ley 153-98.
[4] Esta disposición se toma en razón de que es regla del
procedimiento administrativo sancionador que a la parte objeto de
investigación, le sean notificados los hechos imputados, a fin de que pueda
defenderse en un plazo razonable. Lo que al efecto fue hecho por Orange.
[5] Es comprensible la necesidad de que el Indotel abunde en la
facultad para actuar en el caso de la especie, pues el principio de legalidad
debe estar presente al actuar bajo el marco de la potestad sancionadora.
[6] Resolución No. 113-2012 del Indotel. P. 14.
[7] Idem.
[8] Ibidem, Páginas 18 y 19. Subrayado de las autoras.
[9] Constituyen faltas muy graves (…) i) La
negativa, obstrucción o resistencia a las inspecciones administrativas que deba
realizar el órgano regulador o a la entrega de la información solicitada por el
mismo”.