jueves, 3 de octubre de 2013

Tendencias contemporáneas del proceso civil

Las tendencias contemporáneas del proceso civil
    
Inicialmente, se entendía que el proceso civil, en tanto es motorizado por las partes[1], constituye un verdadero contrato donde se deja al juez, como única función, la de determinar la veracidad o no de lo alegado por ellas. Esto, pues así se concebía en el Código de Procedimiento Civil Napoleónico Francés que fue adoptado por nuestro país en el año 1806. Bajo esta postura, el juez desempeñaba un papel pasivo en la instrucción del proceso, debiendo intervenir únicamente cuando considerare esclarecer algún hecho o aspecto alegado por las partes[2]. Al respecto, indicaba Montesquieu que: “los juicios deben ser hasta tal punto fijos que no sean jamás sino un texto preciso de la ley. Si fueren una opinión particular del juez, se viviría en la sociedad sin saber con precisión las obligaciones que en ella se contraían[3]. Para Couture, esta percepción se debe a que los estudiosos del proceso civil se ocuparon en lo fundamental de las normas y los principios contenidos en los códigos procesales civiles, con descuido del análisis de las normas y los principios que establece la Constitución acerca de esta materia[4].

Evidentemente, apoyando la postura de Couture, lo arriba indicado constituye una percepción desfasada y contraria a los principios constitucionales ampliamente discutidos y reconocidos por la Constitución Dominicana proclamada el 26 de enero del 2010[5], por el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (San José)[6] y por la Convención Americana de Derechos Humanos[7]. Esto es apoyado por el jurista Joan Picó, quien indica que en un Estado democrático y de derecho, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional (…) es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos[8]. En esa virtud, la reforma del proceso civil ha sido más que necesaria, razón por la que los tribunales ordinarios dominicanos deben basarse para la instrucción y fallo de los procesos a su cargo, en los principios constitucionales vigentes. Con esto, adquieren una papel más activo, aplicando principios procedimentales que evitan la vulneración de los derechos de las partes intervinientes en el proceso.

Atendiendo a lo arriba señalado, la jurisdicción ya no es sólo la simple sujeción del juez a la ley, sino también el análisis crítico de su significado como medio de controlar su legitimidad constitucional[9]. Esta nueva forma de ver el proceso es producto de la constitucionalización del proceso civil, siendo solo una de las consecuencias de la aplicación del neo constitucionalismo que defiende Sagüés. Además de esta aplicación de principios constitucionales, otro aporte importante es la concepción del principio iura novit curia[10]. En esa virtud, el juez es libre de elegir el derecho que considere aplicable según su ciencia y consciencia[11]. Basándose en el principio de justicia y tutela judicial efectiva, la decisión judicial no es justa si se fundamenta en una determinación errónea o inexacta de los hechos. En este sentido, corresponde al juez el deber de tomar el papel que le permita calificar los hechos con certeza[12].

No obstante lo arriba indicado, con la constitucionalización del proceso civil también se ha reconocido que las facultades ampliadas que han sido reconocidas a los jueces son atenuadas por los principios reconocidos a las partes en el proceso. Por ejemplo: el carácter social del Estado de Derecho consagrado en la Constitución, así como el deber del juez de velar por la efectividad en la tutela de los intereses discutidos en el proceso para lograr lo que indica la Carta Magna en su artículo 1 y que se emita una decisión bajo el principio de justicia, que constituye el objetivo final de la función jurisdiccional, tal y como lo indica el artículo 11, numeral 3 de la ley orgánica del Poder Judicial. En definitiva, los cambios que se verifican en la actualidad, constituyen un avance a la forma en que es llevado el proceso.

Bibliografía:

Legislación
a)    Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero del 2010.
b)    Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (San José).
c)    Convención Americana de Derechos Humanos.
d)    Código de Procedimiento Civil Dominicano.
e)    Código de Procedimiento Civil Napoleónico.
f)     Ley Orgánica del Poder Judicial.

Doctrina
a)    ACOSTA, Hermógenes, et al. Constitucionalización del proceso civil. Recuperado en http://es.scribd.com/doc/15197279/Constitucionalizacion-Del-Proceso-Civil.
a)    CALAMANDREI, Piero; Derecho Procesal Civil; Biblioteca “Clásicos del Derecho procesal”; Editora Harla; Traducido por Enrique Figueroa Alonzo; 1997; Editorial Pedagógica Iberoamericana, SA de CV; “Instituzioni di Diritto Processuale Civile”.
b)    COUCHEZ, Gérard. Procédure Civiles. 15! Édition. Sirey Université. 2008.
c)    COUTURE, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. 4ta Edición. Ed. B de f. 2009
d)    FERRAJOLI, Luigi. Los fundamentos de los Derechos Fundamentales. Segunda edición. Trotta, Madrid, 2004.
e)    JORGE PRATS, Eduardo. Derecho Constitucional; Volumen II; Editora Gaceta Judicial, Primera Edición. 2005.
f)     JORGE PRATS, Eduardo. Derecho Constitucional; Volumen I; Editora Gaceta Judicial, Primera Edición. 2010.
g)    MADARIAGA CONDORI, Luis Eduardo. “El Derecho procesal entre dos ideologías: Garantismo Vs. Publicismo. Problemas y Perspectivas del Desarrollo”; Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Garantista, 2007.
h)   MONTESQUIEU. Del Espíritu de las Leyes. Madrid. Tecnos, 2002.
i)     OVALLE, José. Tendencias actuales en el derecho procesal civil. Recuperado de: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1376/3.pdf
j)      PICÓ JUNOY, Joan; Los Principios Constitucionales rectores del Proceso Civil I.
k)    TARUFFO, Michele. La prova dei falli giuridici. Milano, 1992




[1] Para Piero Calamandrei: “el origen de la providencia jurisdiccional no es ni espontáneo, ni instantáneo: el órgano judicial no se mueve por sí, si no hay alguno que lo requiera o estimule”. CALAMANDREI, Piero. Diritto Processuale Civile.
[2] Luis Eduardo Madariaga Condori, ha indicado al efecto que el Juez no tiene preeminencia sobre las partes, pues son estas las que en virtud de la autonomía de su voluntad, deciden cómo resolver su conflicto. Por tanto, el juez no debe entrometerse en su actividad (…). El impulso del proceso no le corresponde al juez, solo a las partes. MADARIAGA CONDORI, Luis Eduardo. “El Derecho procesal entre dos ideologías: Garantismo Vs. Publicismo. Problemas y Perspectivas del Desarrollo”; Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Garantista, 2007, pág. 4.
[3] MONTESQUIEU. Del Espíritu de las Leyes. Madrid. Tecnos, 2002.
[4] OVALLE, José. Tendencias actuales en el derecho procesal civil. Recuperado en fecha 03 de octubre del 2013 en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1376/3.pdf
[5] Ver artículo 69.
[6] Ver artículo 14, numeral 1).
[7] Ver artículo 25, numeral 1).
[8] PICÓ JUNOY, Joan. P. 292.
[9] FERRAJOLI, Luigi. Los fundamentos de los Derechos Fundamentales. Segunda edición. Trotta, Madrid, 2004. P. 55.
[10] El derecho lo conoce el juez.
[11] PICÓ JUNOY, Joan, citando a Eduardo Couture. Op. Civ.; P. 286.
[12] TARUFFO, Michele. La prova dei falli giuridici. Milano, 1992. P. 43.