Las tendencias
contemporáneas del proceso civil
Inicialmente, se entendía que el proceso
civil, en tanto es motorizado por las partes[1], constituye un verdadero contrato donde se deja al juez, como
única función, la de determinar la veracidad o no de lo alegado por ellas.
Esto, pues así se concebía en el Código de Procedimiento Civil Napoleónico
Francés que fue adoptado por nuestro país en el año 1806. Bajo esta postura, el
juez desempeñaba un papel pasivo en la instrucción del proceso, debiendo
intervenir únicamente cuando considerare esclarecer algún hecho o aspecto
alegado por las partes[2]. Al respecto, indicaba
Montesquieu que: “los juicios deben ser
hasta tal punto fijos que no sean jamás sino un texto preciso de la ley. Si
fueren una opinión particular del juez, se viviría en la sociedad sin saber con
precisión las obligaciones que en ella se contraían”[3]. Para Couture, esta
percepción se debe a que los estudiosos del proceso civil se ocuparon en lo
fundamental de las normas y los principios contenidos en los códigos procesales
civiles, con descuido del análisis de las normas y los principios que establece
la Constitución acerca de esta materia[4].
Evidentemente, apoyando la postura de
Couture, lo arriba indicado constituye una percepción desfasada y contraria a
los principios constitucionales ampliamente discutidos y reconocidos por la
Constitución Dominicana proclamada el 26 de enero del 2010[5], por el Pacto Internacional
de los Derechos Civiles y Políticos (San José)[6] y por la Convención
Americana de Derechos Humanos[7]. Esto es apoyado por el
jurista Joan Picó, quien indica que en un
Estado democrático y de derecho, la confianza en el correcto ejercicio de la
función jurisdiccional (…) es básica para alcanzar el adecuado clima de paz
social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos[8].
En esa virtud, la reforma del proceso civil ha sido más que necesaria,
razón por la que los tribunales ordinarios dominicanos deben basarse para la
instrucción y fallo de los procesos a su cargo, en los principios
constitucionales vigentes. Con esto, adquieren una papel más activo, aplicando
principios procedimentales que evitan la vulneración de los derechos de las
partes intervinientes en el proceso.
Atendiendo a lo arriba señalado, la
jurisdicción ya no es sólo la simple sujeción del juez a la ley, sino también
el análisis crítico de su significado como medio de controlar su legitimidad
constitucional[9].
Esta nueva forma de ver el proceso es producto de la constitucionalización del
proceso civil, siendo solo una de las consecuencias de la aplicación del neo
constitucionalismo que defiende Sagüés. Además de esta aplicación de principios
constitucionales, otro aporte importante es la concepción del principio iura novit curia[10].
En esa virtud, el juez es libre de elegir
el derecho que considere aplicable según su ciencia y consciencia[11].
Basándose en el principio de justicia y tutela judicial efectiva, la
decisión judicial no es justa si se fundamenta en una determinación errónea o
inexacta de los hechos. En este sentido, corresponde al juez el deber de tomar
el papel que le permita calificar los hechos con certeza[12].
No obstante lo arriba indicado, con la
constitucionalización del proceso civil también se ha reconocido que las
facultades ampliadas que han sido reconocidas a los jueces son atenuadas por
los principios reconocidos a las partes en el proceso. Por ejemplo: el carácter
social del Estado de Derecho consagrado en la Constitución, así como el deber
del juez de velar por la efectividad en la tutela de los intereses discutidos
en el proceso para lograr lo que indica la Carta Magna en su artículo 1 y que
se emita una decisión bajo el principio de justicia, que constituye el objetivo
final de la función jurisdiccional, tal y como lo indica el artículo 11,
numeral 3 de la ley orgánica del Poder Judicial. En definitiva, los cambios que
se verifican en la actualidad, constituyen un avance a la forma en que es
llevado el proceso.
Bibliografía:
Legislación
a)
Constitución de la República Dominicana,
proclamada el 26 de enero del 2010.
b)
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos (San José).
c)
Convención Americana de Derechos Humanos.
d)
Código de Procedimiento Civil Dominicano.
e)
Código de Procedimiento Civil Napoleónico.
f)
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Doctrina
a)
ACOSTA, Hermógenes, et al.
Constitucionalización del proceso civil. Recuperado en http://es.scribd.com/doc/15197279/Constitucionalizacion-Del-Proceso-Civil.
a) CALAMANDREI, Piero; Derecho Procesal Civil; Biblioteca
“Clásicos del Derecho procesal”; Editora Harla; Traducido por Enrique Figueroa
Alonzo; 1997; Editorial Pedagógica Iberoamericana, SA de CV; “Instituzioni di
Diritto Processuale Civile”.
b) COUCHEZ, Gérard. Procédure Civiles. 15! Édition. Sirey
Université. 2008.
c) COUTURE, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil.
4ta Edición. Ed. B de f. 2009
d) FERRAJOLI,
Luigi. Los fundamentos de los Derechos Fundamentales. Segunda edición. Trotta,
Madrid, 2004.
e) JORGE PRATS, Eduardo. Derecho Constitucional; Volumen II;
Editora Gaceta Judicial, Primera Edición. 2005.
f) JORGE PRATS, Eduardo. Derecho Constitucional; Volumen I;
Editora Gaceta Judicial, Primera Edición. 2010.
g)
MADARIAGA CONDORI, Luis Eduardo. “El Derecho
procesal entre dos ideologías: Garantismo Vs. Publicismo. Problemas y
Perspectivas del Desarrollo”; Revista Iberoamericana de Derecho Procesal
Garantista, 2007.
h)
MONTESQUIEU. Del Espíritu de las Leyes.
Madrid. Tecnos, 2002.
i)
OVALLE, José. Tendencias actuales en el
derecho procesal civil. Recuperado de: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1376/3.pdf
j)
PICÓ JUNOY, Joan; Los Principios
Constitucionales rectores del Proceso Civil I.
k) TARUFFO,
Michele. La prova dei falli giuridici. Milano, 1992
[1] Para
Piero Calamandrei: “el origen de la
providencia jurisdiccional no es ni espontáneo, ni instantáneo: el órgano
judicial no se mueve por sí, si no hay alguno que lo requiera o estimule”.
CALAMANDREI, Piero. Diritto Processuale Civile.
[2]
Luis Eduardo Madariaga Condori, ha indicado al efecto que el Juez no tiene preeminencia sobre las partes, pues son estas las que
en virtud de la autonomía de su voluntad, deciden cómo resolver su conflicto.
Por tanto, el juez no debe entrometerse en su actividad (…). El impulso del
proceso no le corresponde al juez, solo a las partes. MADARIAGA CONDORI,
Luis Eduardo. “El Derecho procesal entre dos ideologías: Garantismo Vs.
Publicismo. Problemas y Perspectivas del Desarrollo”; Revista Iberoamericana de
Derecho Procesal Garantista, 2007, pág. 4.
[3]
MONTESQUIEU. Del Espíritu de las Leyes. Madrid. Tecnos, 2002.
[4]
OVALLE, José. Tendencias actuales en el derecho procesal civil. Recuperado en
fecha 03 de octubre del 2013 en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1376/3.pdf
[5] Ver
artículo 69.
[6] Ver
artículo 14, numeral 1).
[7] Ver
artículo 25, numeral 1).
[8] PICÓ
JUNOY, Joan. P. 292.
[9]
FERRAJOLI, Luigi. Los fundamentos de los Derechos Fundamentales. Segunda
edición. Trotta, Madrid, 2004. P. 55.
[10] El
derecho lo conoce el juez.
[11] PICÓ
JUNOY, Joan, citando a Eduardo Couture. Op. Civ.; P. 286.
[12] TARUFFO, Michele. La
prova dei falli giuridici. Milano, 1992. P. 43.