“El conocimiento es la única
propiedad digna de tal nombre y sin embargo, ella no pertenece a hombre alguno
sin encontrarse jamás disminuida por ello. Recibiéndola, no privo a nadie;
acrecentándola enriquezco a todo el mundo. Porque el saber es un bien a la vez
plenamente individual y plenamente colectivo”.
La
información ha sido definida como “la comunicación o adquisición de
conocimientos que permiten ampliar o precisar los que se poseen sobre una
materia determinada”. Su
finalidad, por consiguiente, es que un sujeto se encuentre capacitado para
tomar una decisión, obteniendo así, los mayores beneficios posibles. Es por este
motivo que la información se presenta en todos los actos de la vida cotidiana,
tanto de personas físicas, como jurídicas, de derecho público y de derecho
privado. Así resulta, por ejemplo, desde el momento en que se decide tomar una vía
de tránsito, en razón del anuncio del cierre de otra vía, o que se decide
comprar un producto, en razón del conocimiento de que otro posee mayor cantidad
de calorías. Este tipo de decisiones, cuando se toman con la información
adecuada, pueden traducirse en mayores beneficios para los sujetos de derecho. Así
las cosas, pues en la medida que se hace más transparente la oferta o la
demanda, se hace posible decidir de acuerdo a la situación fáctica y/o legal
que un sujeto de derecho tiene en sus manos.
Asimismo, desde una perspectiva económica
se ha afirmado que “la asimetría de información
dificulta la asignación eficiente de recursos”. Esto quiere
decir que el hecho de que una parte maneje mayor cantidad de información que
otra, provoca que los beneficios puedan verse mermados para la parte que no la
posee. Por lo tanto, con el flujo de información podría resultar beneficiada la
parte más débil de la relación contractual, lo que le permitirá encontrarse en
iguales condiciones que la parte que suministró la información debida. Esto es
necesario, en razón de que el contrato supone un acuerdo de voluntades.
Desde el marco del derecho civil, en su
más pura acepción, la información se traduce en un arma o herramienta de los
sujetos de derecho, la cual les permitirá obtener mayores beneficios que los
que obtendrían de no poseerla. Es por este motivo que ha sido consagrado como
un derecho de las partes envueltas en un contrato civil, lo que
acarreará que dichas partes consientan la relación sin los vicios prescritos
por el artículo 1109 del Código Civil Dominicano. Este
último aspecto se refrenda en el hecho de que “las convenciones legalmente
formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho”, toda
vez que lo establecido en el contrato consensuado supone transmutar a la
relación la voluntad de las partes contratantes. Esto también puede derivarse
de lo prescrito en el artículo 1135 de la aludida norma, que establece que “las
convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas
las consecuencias que la equidad, el uso y la ley dan a la obligación según
su naturaleza”.
En este caso, el deber de información podría considerarse de manera implícita
al contratar.
Es evidente que en las relaciones de
derecho común se parte de la idea de que las partes contratantes son iguales
entre sí, por lo que, en principio,
no se prevén mecanismos de protección para el deudor o acreedor de la
obligación. Esto quiere decir que, en estos casos, el derecho a la información
tiene como límites (a) el objeto de la relación contractual y (b) el que ha
sido considerado como tal por los co-contratantes. Esta situación variará en el
caso de las relaciones entre proveedores y
consumidores, toda vez que en la misma las partes no se encuentran en una
relación equilibrada. En consecuencia, no se puede establecer que dichas partes
actúen dentro de un marco de igualdad, sino que, por el contrario, actúan en total
desequilibrio contractual. Al efecto, podemos tomar en consideración la opinión
de Bourgoignie, quien estableció que:
“Es
ineludible admitir que las reglas del mercado no pueden, por sí, desplegar
aquel pretendido sistema de solución que lleven al consumidor a un punto de
equilibrio con los empresarios. Por el contrario, las imposibilidades que
caracterizan los desequilibrios que atraviesa el sistema de mercado, tal como
él funcionó efectivamente, vienen a reforzar la posición de dependencia de los
consumidores”.
Un elemento clave para determinar la
necesidad categórica del derecho a la información es que la relación
contractual sea desequilibrada. En ese sentido, “una serie de datos de la
realidad, descubren una permanente acentuación de la disparidad de fuerzas
entre empresarios y consumidores en la relación de mercado”, por lo
que en las relaciones de consumo se hace evidente esta obligación de
información. Entre las características principales que nos permiten establecer
este desequilibrio, podemos destacar: “…que el consumidor adolece, a menudo, en
comparación con la posición del empresario, de situaciones de inferioridad,
motivadas en razones de orden económico, social o cultural, careciendo del
poder de negociación”. Por
consiguiente, debe ser respetado por la parte más fuerte del contrato de
consumo. Bajo el alcance de esa misma postura, el consumidor, considerado como
“rey y esclavo de la sociedad de consumo que caracteriza a los países desarrollados”, tendrá
la oportunidad de regularizar su situación con esta protección de su derecho.
En esencia, el derecho a la
información servirá para que las partes igualen una relación contractual que,
por definición, se entiende desequilibrada. Por ejemplo, en materia de derecho
administrativo, la Administración Pública deberá suplir toda la información
necesaria a las prestadoras del servicio, con la finalidad de que tengan a mano
herramientas para realizar las reclamaciones de lugar, en caso de que fuere
necesario.
Ocurre igual en los contratos de consumo, en razón de que éstos constituyen una
convención cuyas cláusulas han sido pre establecidas por el proveedor del
producto o servicio. La
relación entre los tipos de contratos mencionados es que en ambos existe una
parte que es considerada la más débil. En los
contratos de consumo es entendido así, ya que el consumidor es “toda persona
que actúa fuera del marco de una actividad profesional” y los
proveedores poseen mayor información y superioridad financiera. Esto puede
reforzarse con lo establecido por la doctrina comparada al momento de evaluar
el fundamento del derecho a la información, considerando como tal:
“…la
desigualdad de conocimientos que los contratantes presentan en una relación jurídico
privada. La evolución industrial ha determinado por un lado una cada vez más
creciente división de trabajo y por otro una saturación del mercado de los más
diversos productos, lo que, entre otras cosas, impide que el consumidor tenga
un conocimiento adecuado de los bienes que pretende adquirir; y, aún cuando en
casos singulares este conocimiento pudiera existir, siempre será inferior al
del vendedor o fabricante, quien, prevaleciéndose de esta condición, podrá
ocultar defectos o añadir cualidades al producto que intenta vender o que
simplemente introduce en el mercado con este propósito ulterior (…)”.
La importancia del derecho a la
información del consumidor también se fundamenta en que “…tiene el sentido de
racionalizar las opciones del consumidor”. De
hecho, se ha consagrado a nivel universal por las directrices sobre protección
al consumidor aprobadas en 1985, al indicar en su artículo 3, numeral 3),
acápite c) la necesidad de “acceso de los consumidores a una información
adecuada, que les permita hacer elecciones bien fundadas…”. Sin embargo, este
derecho del consumidor, que se convierte en obligación del proveedor, también contiene
aspectos relevantes desde la perspectiva de la última parte. Esto resulta así,
pues, considerada como la parte más fuerte de la relación contractual, ha sido
condicionada a cumplir los requerimientos de la normativa vigente, a fin de
suplir las necesidades del consumidor. Esta situación, desde el aspecto
constitucional y fundamentalista, no resulta como una agravante, no obstante, presenta
disyuntivas cuando se observa desde el marco de los derechos del proveedor,
como la libertad de empresa. Esto resulta así, pues, además de la consagración
de derechos a favor de los consumidores, estos también se ven obligados a
ciertos deberes consagrados dentro del mismo marco del derecho del consumo. En
consecuencia, podríamos encontrarnos con una problemática significativa. Entonces
¿qué derechos acarrean más importancia:
los del consumidor o los del proveedor?
A pesar de que, legalmente, el
consumidor debe ser la parte protegida en la relación de consumo, esta
situación coloca al proveedor en una posición de desventaja, pues debe incurrir
en mayores responsabilidades para “proteger” al consumidor quien, en esencia,
debería ser racional
y procurar la información que desea al momento de efectuar el acto de comercio.
En esa virtud, encontramos en contraposición, por un lado, el derecho de
información que posee el consumidor, y por otro, su deber de educarse y observar
de manera minuciosa todo lo relativo al producto o servicio a adquirir. En
India, esta situación sería de fácil solución, toda vez que dentro del derecho
a la información, también se consagra el deber de informarse. De
manera especial, se ha expresado que:
“El
derecho a la información incluye los siguientes aspectos clave: (a) el derecho
de que le sean entregados los hechos necesarios para tomar una decisión
informada, para ser protegido contra publicidad o etiquetado engañosos; (b) la
responsabilidad de buscar y usar la información disponible; y (c) leer y seguir
las etiquetas e investigar antes de la compra”.
Si bien esto no quiere decir que el
proveedor está exento de suplir la información necesaria para que el consumidor
pueda actuar de manera racionada, tampoco quiere decir que el consumidor deberá
mantenerse ajeno de los aspectos relevantes a partir de la información
proporcionada. Por ejemplo, en el caso de un bien alimenticio, podría el
consumidor investigar los ingredientes que han sido detallados por el proveedor,
para determinar los efectos de los mismos, y si, consecuentemente, podrán ser consumidor
por él. De esta manera, se trata de la responsabilidad de obtener la mayor cantidad
de información posible y realizar una elección que realmente pueda
beneficiarle. Lo cierto es que, evidentemente, para que el consumidor pueda
actuar de esta manera, deberá partir de elementos suplidos por el proveedor, por
lo tanto, esto no puede ser considerado como una carga del proveedor,
pues tratándose dicha parte de la que produce, empaca o distribuye el bien o
servicio, es la que podría verse en interés de tergiversar datos para engañar al
consumidor, con la finalidad de comercializar su bien o servicio de la mejor manera
posible. Al efecto, la jurisprudencia internacional ha indicado que:
“La información es el canal por
el cual el conocimiento fluye hacia la mente de una persona; este canal, puede
ser brindado por el proveedor, un tercero u obtenido directamente por el
consumidor. Frente al fenómeno gnoseológico del consumidor, la ley ha
creado un sistema de presunciones. Se presume iure et de jure que si el proveedor no informa lo que debe, el
consumidor desconoce el dato respectivo”.
En República Dominicana, atendiendo a
la necesidad del Estado de proteger a la parte más débil, en razón de la
prevalencia del interés general sobre el bienestar de particulares, es que la
Constitución ha consagrado en su texto los derechos del consumidor. Con esta
consagración constitucional, se afirma la necesidad y el interés del Estado de
proteger y salvaguardar los derechos del consumidor, procurando que el mercado
fluya en su beneficio, por ser considerada la parte más débil de la relación de
consumo. El artículo 53 establece, al efecto, lo siguiente:
“Artículo 53.- Derechos del
consumidor. Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de
calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y
las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las
previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten
lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho
a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley”.
Si bien en República Dominicana se
logró un avance con la consagración de los derechos del consumidor en la
Constitución proclamada el 26 de enero del año 2010, podría afirmarse que con
estos derechos reconocidos al consumidor, éste se encontraría en una situación
de ventaja frente al proveedor. La doctrina da respuesta a esto, indicando que:
“…no
se pretende dotar al consumidor de prerrogativas especiales ni derechos de
carácter privilegiado, sino reconocer su situación de debilidad estructural en
el mercado y construir un sistema de soluciones que lo eleve a una posición de
igualdad real y de seguridad jurídica”.
En vista de que los derechos del
consumidor han sido consagrados constitucionalmente, se provee a los
consumidores de la tutela y garantía del goce y disfrute de estos derechos por
parte del Estado. En cuanto al derecho a la información se refiere, al
establecerse la forma en que la información deberá ser proporcionada al consumidor,
se admite constitucionalmente la importancia de este derecho en la relación de
consumo. La información deberá ser objetiva, lo que quiere decir que debe ser
comprobable por el consumidor; veraz, es decir, que sea cierta; y oportuna, lo
que implica que sea proporcionada en el momento preciso. En
cuanto a su contenido, deberá versar sobre el contenido del producto y sus características. Es por
este motivo que la doctrina dominicana ha afirmado que “quienes resulten
perjudicados por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser
compensados o indemnizados y pueden ejercer acciones en contra de los
proveedores de productos y servicios, quienes pueden incurrir en
responsabilidad civil o penal”.
También ha sido consagrado el derecho
a la información en la Ley de Protección a los derechos del consumidor, No.
358-05. Esta norma ha sido la utilizada, igualmente, como herramienta para reclamar
frente a las violaciones al derecho a la información por parte de los
proveedores, en perjuicio de los consumidores. De manera particular, el
artículo 33, literal c) confirma la importancia que posee la elección informada
por parte del consumidor, estableciendo que:
“Sin perjuicio de los derechos
del consumidor conferidos en disposiciones legales y reglamentarias vigentes y
en el derecho común, se reconocen como derechos fundamentales del consumidor o
usuario: (…) c) Recibir de los proveedores por cualquier medio de mensaje de
datos, internet, servicios de mensajería, promoción o cualquier medio análogo,
una información veraz, clara, oportuna, eficiente, verificable, en
idioma español sobre los bienes y servicios ofrecidos en el mercado,
así como también sobre sus precios, características, funcionamiento,
calidad, origen, naturaleza, peso, especificaciones en orden de mayor contenido
de sus ingredientes y componentes que permita a los consumidores elegir
conforme sus deseos y necesidades, así como también cualquier riesgo que
eventualmente pudiere presentar”.
De la lectura de lo esbozado en la Ley
No. 358-05, relativo al derecho de la información, se observa que se adicionan
características a las señaladas por la Constitución dominicana. En esta virtud,
no basta con que se provea la información suficiente,
desde la perspectiva del proveedor, sino que se requiere que todas las
características del producto o servicio, así como sus condiciones de uso, las
garantías y las formas de reclamar, en caso de que proceda, sean informadas al
consumidor de un producto o servicio. De manera puntual, se pueden agregar las
siguientes características: información eficiente, verificable y en idioma
español. Estas características, de manera particular, pretenden que el consumidor
no sea proveído de una información falsa o incompleta.
A pesar de que la ley, al igual que la
Constitución, no define qué se debe entender con cada característica de la
información, se puede inferir la misma de la definición ordinaria de cada uno de estos términos y de la interpretación
doctrinaria.
Por consiguiente, el proveedor deberá informar en el momento adecuado sobre los
aspectos relevantes y correctos del bien o servicio a ofrecer, lo que podrá ser
comprobable por el consumidor, quien entenderá dicha información suficiente
para definir su elección. Esto tiene como objeto que los consumidores puedan
ingresar al mercado en las mejores condiciones de conocimiento y elección de la
oferta de los proveedores. En caso de que las aludidas características no se
hayan verificado en la relación de consumo, nos encontraríamos en una relación
desequilibrada, lo que podría comprometer la responsabilidad civil o penal del
proveedor, según sea el caso. Ahora bien, ¿Dónde
dejan estas consagraciones, sustantiva y adjetiva, el deber de información del
consumidor?
La jurisprudencia internacional, ha respondido
a la anterior inquietud, indicando que:
“El derecho a la información no
pretende dotar al consumidor de prerrogativas especiales, ni derechos de
carácter privilegiado, sino simplemente reconocer su situación de debilidad
estructural en el mercado y construir un sistema de soluciones que lo eleve a
una posición de igualdad real y de seguridad jurídica a la hora de informarse
sobre los productos o servicios ofrecidos, lo que no lo excusa de actuar con
diligencia y realizar las indagaciones con diligencia, pues tiene el deber
de informarse”.
El proveedor, en principio, no está
obligado a proporcionar al consumidor toda la información que posee. De hecho,
en Estados Unidos se permite que los productores de alimentos no coloquen de
manera expresa todos sus componentes en la etiqueta del producto. En
contraposición a esto, con la Ley Hamon, en Francia, se ha consagrado expresamente
qué información deberá ser proporcionada al consumidor,
dependiendo del tipo de contrato que se suscriba con este último. Así, si se
trata de un contrato a distancia, por ejemplo, la cantidad de información
variará de manera positiva para el consumidor o usuario. La situación varía,
igualmente, en el caso de la información proporcionada por el abogado, quien
está obligado, inclusive, a prever posibles cambios de jurisprudencia para el
caso que esté manejando, lo que deberá informar a su cliente oportunamente. En
consecuencia, la doctrina comparada nos demuestra que dependiendo de la
legislación adoptada, también dependerá la cantidad de información que será
suministrada al consumidor.
En el caso dominicano, a pesar de que
no se establece de manera expresa la cantidad de información a suministrar, la
ley 358 sí ha consagrado qué información se considera relevante para el
consumidor.
En ese sentido, se deberá proveer información sobre el bien o servicio
ofertado, sus precios, características, funcionamiento, calidad, origen,
naturaleza, peso y especificaciones de sus ingredientes y componentes. En consecuencia,
se trata de la información manejada en el proceso de producción del bien o servicio,
así como otros elementos considerados principales. Es un hecho que esta
información resulta relevante para el consumidor, pues le permitirá la elección
del producto de manera razonada, pero ¿qué
ocurre si el proveedor omite la información o la manipula, con la finalidad de
persuadir al consumidor? ¿Debe ser sancionado o debe obviarse esta situación,
en razón del deber de información del consumidor?
La finalidad esencial del deber de
información del proveedor es “permitir la información racional del consumidor y
el uso correcto y seguro de los bienes y servicios contratados”. Es
decir, que lo ideal es que el consumidor adquiera la información conforme a los
lineamientos de la legislación vigente. En esa virtud, al momento en que el
proveedor incurra en las referidas prácticas, deberá ser sancionado por
incumplimiento a su deber de información. Esto responde a la finalidad principal
del derecho a la información del consumidor, la cual fue anteriormente esbozada.
En este aspecto, también entra en
juego la calidad de la información proporcionada. El proveedor deberá suplir la
necesidad del consumidor, otorgándole los elementos necesarios para elegir
determinado producto o servicio con conocimiento de lo que está haciendo. En
este sentido, resulta relevante establecer la diferencia del suministro de información
con la publicidad. Esta
última se centra, únicamente, en mostrar el producto de manera persuasiva,
resaltando sus ventajas, para convencer a los consumidores sobre la necesidad
de adquirir un producto. En
esta virtud, “la publicidad no es sinónimo de información”. Es por
este motivo que la jurisprudencia internacional ha reconocido la necesidad de
regulación de la publicidad, al indicar que:
“La
regulación de la publicidad debe ser un importante objetivo de cualquier
política amplia de protección al consumidor. Una publicidad falsa, como aquella
tal vez no literalmente falsa, pero irregular por omisión, o como resultado de
una impresión generalmente dada, puede perjudicar claramente a los
consumidores, por inhibición de una opción informada, causando diferentes e
irregulares resultados. La promoción de una publicidad confiable, es en interés
de la ética de la gente de negocios, tanto como de los consumidores”.
En cuanto a la publicidad se refiere,
han sido previstas sanciones para los proveedores que, con la intención de
persuadir al consumidor, proveen información falsa o engañosa. La falta de
información también juega un papel importante, pues podría crear confusión en
los consumidores. De hecho, se ha afirmado que “la falta de información o
aquella suministrada defectuosamente, subraya la desigualdad, perturba la
declaratoria de voluntad común, al encarecer la atmósfera contractual y, de
perfeccionarse el contrato, la relación de equivalencia se halla alterada desde
su génesis”.
Esto ha sido consagrado por la ley de defensa de la competencia, en su artículo
11, como un acto de competencia desleal, específicamente dentro de los actos de
engaño, al establecer que: “la utilización o difusión de indicaciones
incorrectas o falsas, publicidad engañosa, la omisión de la verdadera
información o cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en
que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a sus destinatarios”. De
manera accesoria, la ley sobre protección a los derechos del consumidor regula
la publicidad, estableciendo las características que deberá cumplir la misma para
ser considerada conforme a los intereses del consumidor.
Por lo tanto, la publicidad debe ser
veraz, con
indicación de los plazos aplicables,
autorizada por la autoridad competente y sin
inducir a confusión o engaño. Se
deja esta obligación a los proveedores, quienes deberán cumplir con los
lineamientos legales vigentes, a fin de evitar que la información proporcionada
en la publicidad tienda a inducir al consumidor a malentendidos con relación al
bien o servicio ofertado. Es por esta razón que la ley de defensa de la
competencia ha reconocido como actos de competencia desleal, de manera
enunciativa, los siguientes: (a)
actos de engaño;
(b) actos de confusión; (c)
actos de comparación indebida; (d)
actos violatorios del secreto empresarial; (e)
actos de denigración e (f)
inducción a la infracción contractual.
Por consiguiente, la relación del
derecho de la competencia con el derecho de protección al consumidor es cardinal.
Así, pues se requiere que el proveedor proporcione la información más adecuada
sobre el bien o servicio ofertado a los consumidores y esto se logrará a través
de la fijación de políticas regulatorias que permitirán el cumplimiento de este
objetivo. En la jurisprudencia argentina se ha afirmado, al respecto, que “el
deber de información adquiere en materia de legislación de defensa de la
competencia o de lealtad comercial, rango de derecho fundamental”.
Asimismo, la doctrina española ha indicado que:
“…las normas de la competencia
y la lealtad comercial se integran en el sistema de protección jurídica del
consumidor. A menudo no tutelan en forma directa e inmediata los intereses de
los consumidores, sino solo por vía refleja, como objeto de coordinación para
la salvaguardia de los derechos de los empresarios”.
El derecho de la competencia surge con
la finalidad de suplir la necesidad de protección al consumidor por parte de
los empresarios.
Así se comprueba de la lectura del artículo 1 de la Ley No. 48-01, sobre
defensa de la competencia, al establecer como su objeto, “…promover y defender
la competencia efectiva (…) a fin de generar beneficio y valor a favor de los
consumidores y usuarios de estos bienes y servicios en el territorio nacional”. De
esto se deriva que, a pesar de que con esta normativa se pretende la regulación
de los oferentes en un mercado, el fin principal de la misma es la protección
al consumidor. Esto se refrenda en que “los grandes beneficiados por las
estructuras competitivas de los mercados son, precisamente, los consumidores de
los bienes y servicios”.
En definitiva, lo que se pretende es
el bienestar del consumidor. En esa virtud, se requiere “corregir las fallas
del mercado
para mejorar la posición del consumidor en las transacciones que realiza”. A
estos fines, el Estado dominicano ha reconocido las prácticas que no son
permitidas para los proveedores de bienes y servicios, imponiendo sanciones en
caso de que se incumpla con el mandato de la ley. De manera que existen
incentivos negativos para los oferentes, como sanciones administrativas y
pecuniarias, que demarcarán su actuar en el mercado. En
consecuencia, se logrará la eficiencia económica en el mercado, toda vez que se
proveerá “a los consumidores con una parte justa de su riqueza total”. La
eficiencia económica tiene la finalidad de repartir beneficios de manera
equitativa entre las partes intervinientes en el mercado. En consecuencia,
resulta necesaria esta regulación de las empresas, a fin de lograr el mayor
bienestar posible para los consumidores.
Para lograr la eficiencia económica en
el mercado, la doctrina norteamericana ha reconocido tres posibles formas.
Estas serán analizadas de manera particular, y son “(a) ignorar los intereses
del consumidor y solo enfocarse en la eficiencia económica, (b) reconocer los
intereses a corto plazo y (c) reconocer los intereses a largo plazo,
subordinándolos al bienestar”. Antes
de analizar estas tres posibilidades, debemos destacar que tanto el bienestar
general, como los intereses del consumidor resultan relevantes. Sin embargo,
resulta prácticamente imposible la obtención del bienestar general sin velar
porque los intereses del consumidor sean respetados. Por consiguiente, la
opción planteada en el literal c) resulta ser la más conveniente para los fines
deseados.
En conclusión, se debe destacar que el
derecho a la información del consumidor acarrea tanta importancia que el Estado
ha previsto las políticas regulatorias necesarias para su cumplimiento. Así
entendido, los consumidores cuentan con las herramientas necesarias para
reclamar este derecho, tanto a partir de la norma sustantiva, como de normas
adjetivas. No obstante los mecanismos previstos con la finalidad de proteger al
consumidor, resulta relevante también destacar que sobre este último pesa,
implícitamente, la responsabilidad de indagar más allá de la información
proporcionada por el proveedor. En consecuencia, no será responsabilidad del
proveedor que el consumidor no haya investigado los componentes de determinado
ingrediente utilizado en la elaboración de un producto, sin embargo, sí recaerá
sobre él en caso de que la información proporcionada malverse la realidad del
producto o servicio.
Por su parte, los proveedores deben
ser cuidadosos en el cumplimiento de la referida legislación, toda vez que su
accionar contrario a esta, podría acarrearles sanciones pecuniarias, conforme
al derecho de la competencia, que también vela por la protección de los
derechos del consumidor. Así, especialmente por lo relativo al derecho a la información,
que es el regulado de manera especial en la normativa vigente. De manera que dado
a que la información mal proporcionada puede generar perjuicios latentes para el
consumidor, el Estado se ha visto en la necesidad de regular de manera especial,
estableciendo un régimen sancionador, como desincentivo a los proveedores.
Es evidente que el proveedor es quien lleva
la carga pesada al momento de evaluar el derecho a la información del consumidor.
No obstante esto, lo que se pretende, en definitiva, es la estabilidad en el mercado.
Se trata de que tanto los proveedores, como los consumidores, obtengan beneficios.
Además, el hecho de que al consumidor se le imponga un deber de informarse, no desliga
al proveedor de suministrar la información necesaria al consumidor, lo que resulta
de vital importancia al momento de contratar en relaciones de consumo.