martes, 22 de julio de 2014

Regulación del mercado de alquileres


La regulación del mercado de alquileres ha sido un tema de amplia discusión internacionalmente. Para algunos economistas, la capacidad de intervención del regulador en este mercado dependerá de aquellos aspectos que son más valorados por los ciudadanos. Partiendo de esta postura, para algunos economistas norteamericanos, la protección o no del inquilino podrá determinar los costos de transacción, permitiendo efectuarse una regulación proteccionista para el inquilino, como para el propietario, dependiendo del caso. De hecho, podría variarse desde una forma de regulación para proteger al inquilino de todo aumento de rentas, hasta solo protegerlos contra ciertos aumentos. Sin embargo, el Estado, al intentar proteger del aumento de rentas al inquilino, lo que podría generar, es un monopolio a favor del propietario del inmueble. En este mismo sentido, el regulador podría optar por crear un mecanismo mediante el cual se establezca una renta tope fija, ya sea por encima del valor del mercado, como por debajo del mismo, dependiendo de a quién se pretenda proteger.

Ha sido afirmado que “el control del precio del alquiler constituye el peor ejemplo de planeación a causa de la falta de coraje y visión de los Gobiernos”[1]. Igual lo han sustentado Milton Friedman y Friedrich Hayek, al establecer que un tope en los precios de alquiler reduce la cantidad y calidad de la vivienda disponible[2]. Otros doctrinarios han desarrollado el tema indicando que surgen cuatro problemas principales de la regulación del mercado de los alquileres, a saber: a) los propietarios hacen uso abusivo de su poder dominante; b) los propietarios podrían demandar altos precios de alquiler por los costos de transacción de los inquilinos; c) aumentos de precio en los alquileres del mercado, temporalmente; y d) el aumento de los precios de alquiler del mercado genera segregación[3]. De esto se deriva que una regulación excesiva del mercado, que establezca precios topes de alquiler, o porcentajes para su aumento, va en detrimento de la libertad económica de los propietarios, lo que genera desincentivos para ingresar al mercado. Por ejemplo, según un estudio realizado por Paul Niebanck en Estados Unidos, el 29% de las viviendas en alquiler cuyos precios habían sido controlados se encontraban deterioradas, pero solo el 8% de las no controladas se encontraban en ese mismo estado.[4]

En países hispanohablantes, la misma discusión se ha encontrado en la palestra. Para Garrigues, por ejemplo, la flexibilización y dinamización de los alquileres de viviendas en España era necesaria. A su parecer, con la promulgación de la ley No. 134 del 05 de junio del 2013, se genera un mayor equilibrio entre el arrendador y el arrendatario, lo que, a su vez, genera mayores incentivos. Igual suerte ha tenido el tema en Venezuela, donde se presentó recientemente un proyecto de ley de alquileres para vivienda. La doctrina ha indicado en este sentido que “el Estado debe garantizar las condiciones para que los oferentes incrementen su oferta y de esta manera los posibles inquilinos consigan suficientes alternativas y opciones que les permitan escoger según sus gustos y preferencias”.[5]

Considerar el alquiler como un mercado nos lleva a asumir que las partes envueltas en la relación contractual no se encuentran en igualdad de condiciones. Esto ha traído consigo diversas teorías para determinar la forma en que debe regularse el mercado. Se ha establecido la necesidad de intervención por parte del Estado, y por otro, se ha determinado la necesidad de que el mercado se auto regule. Ambas posturas se han desarrollado en la experiencia comparada, tanto legal, como doctrinalmente.


[1] Walter Block, The effects of Rent Control. (New York Times, sección de economía, 2012). http://www.econlib.org/library/Enc1/RentControl.html
[2] Block, The effects of Rent Control. [Referencia al gráfico No. 4, p. 87].
[3] Richard Arnott. “Time for revisionism on Rent Control?”Journal of Economic Perspectives, 9, No. 1 (1995), 13-14.
[4] Adam Smith Institute, Only bombing would be worse than rent control. Disponible en http://www.adamsmith.org/blog/planning-transport/only-bombing-would-be-worse-than-rent-control

sábado, 5 de julio de 2014

El derecho a la información en los contratos de consumo


“El conocimiento es la única propiedad digna de tal nombre y sin embargo, ella no pertenece a hombre alguno sin encontrarse jamás disminuida por ello. Recibiéndola, no privo a nadie; acrecentándola enriquezco a todo el mundo. Porque el saber es un bien a la vez plenamente individual y plenamente colectivo”[1].

La información ha sido definida como “la comunicación o adquisición de conocimientos que permiten ampliar o precisar los que se poseen sobre una materia determinada”[2]. Su finalidad, por consiguiente, es que un sujeto se encuentre capacitado para tomar una decisión, obteniendo así, los mayores beneficios posibles. Es por este motivo que la información se presenta en todos los actos de la vida cotidiana, tanto de personas físicas, como jurídicas, de derecho público y de derecho privado. Así resulta, por ejemplo, desde el momento en que se decide tomar una vía de tránsito, en razón del anuncio del cierre de otra vía, o que se decide comprar un producto, en razón del conocimiento de que otro posee mayor cantidad de calorías. Este tipo de decisiones, cuando se toman con la información adecuada, pueden traducirse en mayores beneficios para los sujetos de derecho. Así las cosas, pues en la medida que se hace más transparente la oferta o la demanda, se hace posible decidir de acuerdo a la situación fáctica y/o legal que un sujeto de derecho tiene en sus manos.

Asimismo, desde una perspectiva económica se ha afirmado que “la asimetría de información[3] dificulta la asignación eficiente de recursos”[4]. Esto quiere decir que el hecho de que una parte maneje mayor cantidad de información que otra, provoca que los beneficios puedan verse mermados para la parte que no la posee. Por lo tanto, con el flujo de información podría resultar beneficiada la parte más débil de la relación contractual, lo que le permitirá encontrarse en iguales condiciones que la parte que suministró la información debida. Esto es necesario, en razón de que el contrato supone un acuerdo de voluntades.

         Desde el marco del derecho civil, en su más pura acepción, la información se traduce en un arma o herramienta de los sujetos de derecho, la cual les permitirá obtener mayores beneficios que los que obtendrían de no poseerla. Es por este motivo que ha sido consagrado como un derecho de las partes envueltas en un contrato civil[5], lo que acarreará que dichas partes consientan la relación sin los vicios prescritos por el artículo 1109 del Código Civil Dominicano[6]. Este último aspecto se refrenda en el hecho de que “las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho”[7], toda vez que lo establecido en el contrato consensuado supone transmutar a la relación la voluntad de las partes contratantes. Esto también puede derivarse de lo prescrito en el artículo 1135 de la aludida norma, que establece que “las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso y la ley dan a la obligación según su naturaleza”[8]. En este caso, el deber de información podría considerarse de manera implícita al contratar.

         Es evidente que en las relaciones de derecho común se parte de la idea de que las partes contratantes son iguales entre sí, por lo que, en principio, no se prevén mecanismos de protección para el deudor o acreedor de la obligación. Esto quiere decir que, en estos casos, el derecho a la información tiene como límites (a) el objeto de la relación contractual y (b) el que ha sido considerado como tal por los co-contratantes. Esta situación variará en el caso de las relaciones entre proveedores[9] y consumidores, toda vez que en la misma las partes no se encuentran en una relación equilibrada. En consecuencia, no se puede establecer que dichas partes actúen dentro de un marco de igualdad, sino que, por el contrario, actúan en total desequilibrio contractual. Al efecto, podemos tomar en consideración la opinión de Bourgoignie, quien estableció que:

“Es ineludible admitir que las reglas del mercado no pueden, por sí, desplegar aquel pretendido sistema de solución que lleven al consumidor a un punto de equilibrio con los empresarios. Por el contrario, las imposibilidades que caracterizan los desequilibrios que atraviesa el sistema de mercado, tal como él funcionó efectivamente, vienen a reforzar la posición de dependencia de los consumidores”[10].

Un elemento clave para determinar la necesidad categórica del derecho a la información es que la relación contractual sea desequilibrada. En ese sentido, “una serie de datos de la realidad, descubren una permanente acentuación de la disparidad de fuerzas entre empresarios y consumidores en la relación de mercado”[11], por lo que en las relaciones de consumo se hace evidente esta obligación de información. Entre las características principales que nos permiten establecer este desequilibrio, podemos destacar: “…que el consumidor adolece, a menudo, en comparación con la posición del empresario, de situaciones de inferioridad, motivadas en razones de orden económico, social o cultural, careciendo del poder de negociación[12]. Por consiguiente, debe ser respetado por la parte más fuerte del contrato de consumo. Bajo el alcance de esa misma postura, el consumidor, considerado como “rey y esclavo de la sociedad de consumo que caracteriza a los países desarrollados”[13], tendrá la oportunidad de regularizar su situación con esta protección de su derecho.

En esencia, el derecho a la información servirá para que las partes igualen una relación contractual que, por definición, se entiende desequilibrada. Por ejemplo, en materia de derecho administrativo, la Administración Pública deberá suplir toda la información necesaria a las prestadoras del servicio, con la finalidad de que tengan a mano herramientas para realizar las reclamaciones de lugar, en caso de que fuere necesario[14]. Ocurre igual en los contratos de consumo, en razón de que éstos constituyen una convención cuyas cláusulas han sido pre establecidas por el proveedor del producto o servicio[15]. La relación entre los tipos de contratos mencionados es que en ambos existe una parte que es considerada la más débil[16]. En los contratos de consumo es entendido así, ya que el consumidor es “toda persona que actúa fuera del marco de una actividad profesional”[17] y los proveedores poseen mayor información y superioridad financiera. Esto puede reforzarse con lo establecido por la doctrina comparada al momento de evaluar el fundamento del derecho a la información, considerando como tal:

“…la desigualdad de conocimientos que los contratantes presentan en una relación jurídico privada. La evolución industrial ha determinado por un lado una cada vez más creciente división de trabajo y por otro una saturación del mercado de los más diversos productos, lo que, entre otras cosas, impide que el consumidor tenga un conocimiento adecuado de los bienes que pretende adquirir; y, aún cuando en casos singulares este conocimiento pudiera existir, siempre será inferior al del vendedor o fabricante, quien, prevaleciéndose de esta condición, podrá ocultar defectos o añadir cualidades al producto que intenta vender o que simplemente introduce en el mercado con este propósito ulterior (…)”[18].

La importancia del derecho a la información del consumidor también se fundamenta en que “…tiene el sentido de racionalizar las opciones del consumidor”[19]. De hecho, se ha consagrado a nivel universal por las directrices sobre protección al consumidor aprobadas en 1985, al indicar en su artículo 3, numeral 3), acápite c) la necesidad de “acceso de los consumidores a una información adecuada, que les permita hacer elecciones bien fundadas…”. Sin embargo, este derecho del consumidor, que se convierte en obligación del proveedor, también contiene aspectos relevantes desde la perspectiva de la última parte. Esto resulta así, pues, considerada como la parte más fuerte de la relación contractual, ha sido condicionada a cumplir los requerimientos de la normativa vigente, a fin de suplir las necesidades del consumidor. Esta situación, desde el aspecto constitucional y fundamentalista, no resulta como una agravante, no obstante, presenta disyuntivas cuando se observa desde el marco de los derechos del proveedor, como la libertad de empresa. Esto resulta así, pues, además de la consagración de derechos a favor de los consumidores, estos también se ven obligados a ciertos deberes consagrados dentro del mismo marco del derecho del consumo. En consecuencia, podríamos encontrarnos con una problemática significativa. Entonces ¿qué derechos acarrean más importancia: los del consumidor o los del proveedor?

A pesar de que, legalmente, el consumidor debe ser la parte protegida en la relación de consumo, esta situación coloca al proveedor en una posición de desventaja, pues debe incurrir en mayores responsabilidades para “proteger” al consumidor quien, en esencia, debería ser racional[20] y procurar la información que desea al momento de efectuar el acto de comercio. En esa virtud, encontramos en contraposición, por un lado, el derecho de información que posee el consumidor, y por otro, su deber de educarse y observar de manera minuciosa todo lo relativo al producto o servicio a adquirir. En India, esta situación sería de fácil solución, toda vez que dentro del derecho a la información, también se consagra el deber de informarse[21]. De manera especial, se ha expresado que:

 “El derecho a la información incluye los siguientes aspectos clave: (a) el derecho de que le sean entregados los hechos necesarios para tomar una decisión informada, para ser protegido contra publicidad o etiquetado engañosos; (b) la responsabilidad de buscar y usar la información disponible; y (c) leer y seguir las etiquetas e investigar antes de la compra”[22].

Si bien esto no quiere decir que el proveedor está exento de suplir la información necesaria para que el consumidor pueda actuar de manera racionada, tampoco quiere decir que el consumidor deberá mantenerse ajeno de los aspectos relevantes a partir de la información proporcionada. Por ejemplo, en el caso de un bien alimenticio, podría el consumidor investigar los ingredientes que han sido detallados por el proveedor, para determinar los efectos de los mismos, y si, consecuentemente, podrán ser consumidor por él. De esta manera, se trata de la responsabilidad de obtener la mayor cantidad de información posible y realizar una elección que realmente pueda beneficiarle. Lo cierto es que, evidentemente, para que el consumidor pueda actuar de esta manera, deberá partir de elementos suplidos por el proveedor, por lo tanto, esto no puede ser considerado como una carga del proveedor, pues tratándose dicha parte de la que produce, empaca o distribuye el bien o servicio, es la que podría verse en interés de tergiversar datos para engañar al consumidor, con la finalidad de comercializar su bien o servicio de la mejor manera posible. Al efecto, la jurisprudencia internacional ha indicado que:

“La información es el canal por el cual el conocimiento fluye hacia la mente de una persona; este canal, puede ser brindado por el proveedor, un tercero u obtenido directamente por el consumidor. Frente al fenómeno gnoseológico del consumidor, la ley ha creado un sistema de presunciones. Se presume iure et de jure que si el proveedor no informa lo que debe, el consumidor desconoce el dato respectivo”[23].

En República Dominicana, atendiendo a la necesidad del Estado de proteger a la parte más débil, en razón de la prevalencia del interés general sobre el bienestar de particulares, es que la Constitución ha consagrado en su texto los derechos del consumidor. Con esta consagración constitucional, se afirma la necesidad y el interés del Estado de proteger y salvaguardar los derechos del consumidor, procurando que el mercado fluya en su beneficio, por ser considerada la parte más débil de la relación de consumo. El artículo 53 establece, al efecto, lo siguiente:

“Artículo 53.- Derechos del consumidor. Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley”[24].

Si bien en República Dominicana se logró un avance con la consagración de los derechos del consumidor en la Constitución proclamada el 26 de enero del año 2010, podría afirmarse que con estos derechos reconocidos al consumidor, éste se encontraría en una situación de ventaja frente al proveedor. La doctrina da respuesta a esto, indicando que:

“…no se pretende dotar al consumidor de prerrogativas especiales ni derechos de carácter privilegiado, sino reconocer su situación de debilidad estructural en el mercado y construir un sistema de soluciones que lo eleve a una posición de igualdad real y de seguridad jurídica”[25].

En vista de que los derechos del consumidor han sido consagrados constitucionalmente, se provee a los consumidores de la tutela y garantía del goce y disfrute de estos derechos por parte del Estado. En cuanto al derecho a la información se refiere, al establecerse la forma en que la información deberá ser proporcionada al consumidor, se admite constitucionalmente la importancia de este derecho en la relación de consumo. La información deberá ser objetiva, lo que quiere decir que debe ser comprobable por el consumidor; veraz, es decir, que sea cierta; y oportuna, lo que implica que sea proporcionada en el momento preciso[26]. En cuanto a su contenido, deberá versar sobre el contenido del producto y sus características[27]. Es por este motivo que la doctrina dominicana ha afirmado que “quienes resulten perjudicados por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensados o indemnizados y pueden ejercer acciones en contra de los proveedores de productos y servicios, quienes pueden incurrir en responsabilidad civil o penal”[28].

También ha sido consagrado el derecho a la información en la Ley de Protección a los derechos del consumidor, No. 358-05. Esta norma ha sido la utilizada, igualmente, como herramienta para reclamar frente a las violaciones al derecho a la información por parte de los proveedores, en perjuicio de los consumidores. De manera particular, el artículo 33, literal c) confirma la importancia que posee la elección informada por parte del consumidor, estableciendo que:

“Sin perjuicio de los derechos del consumidor conferidos en disposiciones legales y reglamentarias vigentes y en el derecho común, se reconocen como derechos fundamentales del consumidor o usuario: (…) c) Recibir de los proveedores por cualquier medio de mensaje de datos, internet, servicios de mensajería, promoción o cualquier medio análogo, una información veraz, clara, oportuna, eficiente, verificable, en idioma español sobre los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, así como también sobre sus precios, características, funcionamiento, calidad, origen, naturaleza, peso, especificaciones en orden de mayor contenido de sus ingredientes y componentes que permita a los consumidores elegir conforme sus deseos y necesidades, así como también cualquier riesgo que eventualmente pudiere presentar”[29].

De la lectura de lo esbozado en la Ley No. 358-05, relativo al derecho de la información, se observa que se adicionan características a las señaladas por la Constitución dominicana. En esta virtud, no basta con que se provea la información suficiente[30], desde la perspectiva del proveedor, sino que se requiere que todas las características del producto o servicio, así como sus condiciones de uso, las garantías y las formas de reclamar, en caso de que proceda, sean informadas al consumidor de un producto o servicio. De manera puntual, se pueden agregar las siguientes características: información eficiente, verificable y en idioma español. Estas características, de manera particular, pretenden que el consumidor no sea proveído de una información falsa o incompleta.

A pesar de que la ley, al igual que la Constitución, no define qué se debe entender con cada característica de la información, se puede inferir la misma de la definición ordinaria de cada uno de estos términos y de la interpretación doctrinaria[31]. Por consiguiente, el proveedor deberá informar en el momento adecuado sobre los aspectos relevantes y correctos del bien o servicio a ofrecer, lo que podrá ser comprobable por el consumidor, quien entenderá dicha información suficiente para definir su elección. Esto tiene como objeto que los consumidores puedan ingresar al mercado en las mejores condiciones de conocimiento y elección de la oferta de los proveedores. En caso de que las aludidas características no se hayan verificado en la relación de consumo, nos encontraríamos en una relación desequilibrada, lo que podría comprometer la responsabilidad civil o penal del proveedor, según sea el caso. Ahora bien, ¿Dónde dejan estas consagraciones, sustantiva y adjetiva, el deber de información del consumidor?

La jurisprudencia internacional, ha respondido a la anterior inquietud, indicando que:

“El derecho a la información no pretende dotar al consumidor de prerrogativas especiales, ni derechos de carácter privilegiado, sino simplemente reconocer su situación de debilidad estructural en el mercado y construir un sistema de soluciones que lo eleve a una posición de igualdad real y de seguridad jurídica a la hora de informarse sobre los productos o servicios ofrecidos, lo que no lo excusa de actuar con diligencia y realizar las indagaciones con diligencia, pues tiene el deber de informarse”[32].

El proveedor, en principio, no está obligado a proporcionar al consumidor toda la información que posee. De hecho, en Estados Unidos se permite que los productores de alimentos no coloquen de manera expresa todos sus componentes en la etiqueta del producto[33]. En contraposición a esto, con la Ley Hamon, en Francia, se ha consagrado expresamente qué información deberá ser proporcionada al consumidor[34], dependiendo del tipo de contrato que se suscriba con este último. Así, si se trata de un contrato a distancia, por ejemplo, la cantidad de información variará de manera positiva para el consumidor o usuario. La situación varía, igualmente, en el caso de la información proporcionada por el abogado, quien está obligado, inclusive, a prever posibles cambios de jurisprudencia para el caso que esté manejando, lo que deberá informar a su cliente oportunamente[35]. En consecuencia, la doctrina comparada nos demuestra que dependiendo de la legislación adoptada, también dependerá la cantidad de información que será suministrada al consumidor.

En el caso dominicano, a pesar de que no se establece de manera expresa la cantidad de información a suministrar, la ley 358 sí ha consagrado qué información se considera relevante para el consumidor[36]. En ese sentido, se deberá proveer información sobre el bien o servicio ofertado, sus precios, características, funcionamiento, calidad, origen, naturaleza, peso y especificaciones de sus ingredientes y componentes. En consecuencia, se trata de la información manejada en el proceso de producción del bien o servicio, así como otros elementos considerados principales. Es un hecho que esta información resulta relevante para el consumidor, pues le permitirá la elección del producto de manera razonada, pero ¿qué ocurre si el proveedor omite la información o la manipula, con la finalidad de persuadir al consumidor? ¿Debe ser sancionado o debe obviarse esta situación, en razón del deber de información del consumidor?

         La finalidad esencial del deber de información del proveedor es “permitir la información racional del consumidor y el uso correcto y seguro de los bienes y servicios contratados”[37]. Es decir, que lo ideal es que el consumidor adquiera la información conforme a los lineamientos de la legislación vigente. En esa virtud, al momento en que el proveedor incurra en las referidas prácticas, deberá ser sancionado por incumplimiento a su deber de información. Esto responde a la finalidad principal del derecho a la información del consumidor, la cual fue anteriormente esbozada.

En este aspecto, también entra en juego la calidad de la información proporcionada. El proveedor deberá suplir la necesidad del consumidor, otorgándole los elementos necesarios para elegir determinado producto o servicio con conocimiento de lo que está haciendo. En este sentido, resulta relevante establecer la diferencia del suministro de información con la publicidad[38]. Esta última se centra, únicamente, en mostrar el producto de manera persuasiva[39], resaltando sus ventajas, para convencer a los consumidores sobre la necesidad de adquirir un producto[40]. En esta virtud, “la publicidad no es sinónimo de información”[41]. Es por este motivo que la jurisprudencia internacional ha reconocido la necesidad de regulación de la publicidad, al indicar que:

“La regulación de la publicidad debe ser un importante objetivo de cualquier política amplia de protección al consumidor. Una publicidad falsa, como aquella tal vez no literalmente falsa, pero irregular por omisión, o como resultado de una impresión generalmente dada, puede perjudicar claramente a los consumidores, por inhibición de una opción informada, causando diferentes e irregulares resultados. La promoción de una publicidad confiable, es en interés de la ética de la gente de negocios, tanto como de los consumidores”[42].

En cuanto a la publicidad se refiere, han sido previstas sanciones para los proveedores que, con la intención de persuadir al consumidor, proveen información falsa o engañosa. La falta de información también juega un papel importante, pues podría crear confusión en los consumidores. De hecho, se ha afirmado que “la falta de información o aquella suministrada defectuosamente, subraya la desigualdad, perturba la declaratoria de voluntad común, al encarecer la atmósfera contractual y, de perfeccionarse el contrato, la relación de equivalencia se halla alterada desde su génesis”[43]. Esto ha sido consagrado por la ley de defensa de la competencia, en su artículo 11, como un acto de competencia desleal, específicamente dentro de los actos de engaño, al establecer que: “la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, publicidad engañosa, la omisión de la verdadera información o cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a sus destinatarios”[44]. De manera accesoria, la ley sobre protección a los derechos del consumidor regula la publicidad, estableciendo las características que deberá cumplir la misma para ser considerada conforme a los intereses del consumidor[45].

Por lo tanto, la publicidad debe ser veraz[46], con indicación de los plazos aplicables[47], autorizada por la autoridad competente[48] y sin inducir a confusión o engaño[49]. Se deja esta obligación a los proveedores, quienes deberán cumplir con los lineamientos legales vigentes, a fin de evitar que la información proporcionada en la publicidad tienda a inducir al consumidor a malentendidos con relación al bien o servicio ofertado. Es por esta razón que la ley de defensa de la competencia ha reconocido como actos de competencia desleal, de manera enunciativa, los siguientes:[50] (a) actos de engaño[51]; (b) actos de confusión[52]; (c) actos de comparación indebida[53]; (d) actos violatorios del secreto empresarial[54]; (e) actos de denigración[55] e (f) inducción a la infracción contractual[56].

Por consiguiente, la relación del derecho de la competencia con el derecho de protección al consumidor es cardinal. Así, pues se requiere que el proveedor proporcione la información más adecuada sobre el bien o servicio ofertado a los consumidores y esto se logrará a través de la fijación de políticas regulatorias que permitirán el cumplimiento de este objetivo. En la jurisprudencia argentina se ha afirmado, al respecto, que “el deber de información adquiere en materia de legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, rango de derecho fundamental”[57]. Asimismo, la doctrina española ha indicado que:

“…las normas de la competencia y la lealtad comercial se integran en el sistema de protección jurídica del consumidor. A menudo no tutelan en forma directa e inmediata los intereses de los consumidores, sino solo por vía refleja, como objeto de coordinación para la salvaguardia de los derechos de los empresarios”[58].

El derecho de la competencia surge con la finalidad de suplir la necesidad de protección al consumidor por parte de los empresarios[59]. Así se comprueba de la lectura del artículo 1 de la Ley No. 48-01, sobre defensa de la competencia, al establecer como su objeto, “…promover y defender la competencia efectiva (…) a fin de generar beneficio y valor a favor de los consumidores y usuarios de estos bienes y servicios en el territorio nacional”[60]. De esto se deriva que, a pesar de que con esta normativa se pretende la regulación de los oferentes en un mercado, el fin principal de la misma es la protección al consumidor. Esto se refrenda en que “los grandes beneficiados por las estructuras competitivas de los mercados son, precisamente, los consumidores de los bienes y servicios”[61].

En definitiva, lo que se pretende es el bienestar del consumidor. En esa virtud, se requiere “corregir las fallas del mercado[62] para mejorar la posición del consumidor en las transacciones que realiza”[63]. A estos fines, el Estado dominicano ha reconocido las prácticas que no son permitidas para los proveedores de bienes y servicios, imponiendo sanciones en caso de que se incumpla con el mandato de la ley. De manera que existen incentivos negativos para los oferentes, como sanciones administrativas y pecuniarias, que demarcarán su actuar en el mercado[64]. En consecuencia, se logrará la eficiencia económica en el mercado, toda vez que se proveerá “a los consumidores con una parte justa de su riqueza total” [65]. La eficiencia económica tiene la finalidad de repartir beneficios de manera equitativa entre las partes intervinientes en el mercado. En consecuencia, resulta necesaria esta regulación de las empresas, a fin de lograr el mayor bienestar posible para los consumidores.

Para lograr la eficiencia económica en el mercado, la doctrina norteamericana ha reconocido tres posibles formas. Estas serán analizadas de manera particular, y son “(a) ignorar los intereses del consumidor y solo enfocarse en la eficiencia económica, (b) reconocer los intereses a corto plazo y (c) reconocer los intereses a largo plazo, subordinándolos al bienestar”[66]. Antes de analizar estas tres posibilidades, debemos destacar que tanto el bienestar general, como los intereses del consumidor resultan relevantes. Sin embargo, resulta prácticamente imposible la obtención del bienestar general sin velar porque los intereses del consumidor sean respetados. Por consiguiente, la opción planteada en el literal c) resulta ser la más conveniente para los fines deseados.

En conclusión, se debe destacar que el derecho a la información del consumidor acarrea tanta importancia que el Estado ha previsto las políticas regulatorias necesarias para su cumplimiento. Así entendido, los consumidores cuentan con las herramientas necesarias para reclamar este derecho, tanto a partir de la norma sustantiva, como de normas adjetivas. No obstante los mecanismos previstos con la finalidad de proteger al consumidor, resulta relevante también destacar que sobre este último pesa, implícitamente, la responsabilidad de indagar más allá de la información proporcionada por el proveedor. En consecuencia, no será responsabilidad del proveedor que el consumidor no haya investigado los componentes de determinado ingrediente utilizado en la elaboración de un producto, sin embargo, sí recaerá sobre él en caso de que la información proporcionada malverse la realidad del producto o servicio.

Por su parte, los proveedores deben ser cuidadosos en el cumplimiento de la referida legislación, toda vez que su accionar contrario a esta, podría acarrearles sanciones pecuniarias, conforme al derecho de la competencia, que también vela por la protección de los derechos del consumidor. Así, especialmente por lo relativo al derecho a la información, que es el regulado de manera especial en la normativa vigente. De manera que dado a que la información mal proporcionada puede generar perjuicios latentes para el consumidor, el Estado se ha visto en la necesidad de regular de manera especial, estableciendo un régimen sancionador, como desincentivo a los proveedores.

Es evidente que el proveedor es quien lleva la carga pesada al momento de evaluar el derecho a la información del consumidor. No obstante esto, lo que se pretende, en definitiva, es la estabilidad en el mercado. Se trata de que tanto los proveedores, como los consumidores, obtengan beneficios. Además, el hecho de que al consumidor se le imponga un deber de informarse, no desliga al proveedor de suministrar la información necesaria al consumidor, lo que resulta de vital importancia al momento de contratar en relaciones de consumo.



[1] Voyenye, Le droit a l’information. Citado por Carlos Molina Sandoval. Defensa del consumidor: el derecho a la información en el Mercosur (Selected Works: Marzo, 2003), 3.
[2] Diccionario de la Real Academia de la Lengua (DRAE), 22ª edición. Disponible en: http://lema.rae.es/drae/?val=informaci%C3%B2n
[3] Es decir, cuando no hay libre flujo de la información y una de las partes sabe cosas importantes que la otra ignora. Antonio Núñez Trujillo, El análisis económico del derecho (Law and economics) de la jurisprudencia sobre el sector financiero. Disponible en: http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/articulo_nunez_antonio.pdf
[4] Núñez, El análisis.
[5] Aunque, en este caso, son las partes quienes velan por sus propios intereses, en razón del cruce de información y la posibilidad de negociación de las cláusulas del contrato. Terré ha indicado en este sentido, que: “en una sociedad liberal compuesta de hombres libres y responsables, la regla es que el deber de informarse es de uno mismo”. François Terré, P. Simler y Y. Lequette, Droit civil, les obligations (Ed. París: Francia), 261.
[6] “No hay consentimiento válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo”. Código Civil de la República Dominicana (Cámara de Comercio de San Pedro de Macorís: República Dominicana, 2007). Disponible en: http://camarasanpedro.org/Codigo_Civil.pdf
[7] Código Civil, art. 1134.
[8] Código Civil. [Énfasis de la autora]. [Asimismo, ha afirmado la doctrina francesa que “el contrato no es ya solo un asunto particular de los intervinientes en él, sino que en nuestra realidad ha pasado a ser una institución social que no afecta únicamente los intereses de los contratantes; y entonces la sociedad, representada por el Estado, asume el control del contrato en sus aspectos fundamentales”]. Luis Díez-Picazo, Fundamentos del derecho civil patrimonial (Madrid: 1972), 32.
[9] El proveedor ha sido definido por el artículo 3, literal l) de la Ley No. 358-05, como “toda persona física o jurídica, pública o privada, que habitual u ocasionalmente, produce, importa, manipula, acondiciona, envasa, almacena, distribuye y comercializa o vende productos o presta servicios en el mercado a consumidores o usuarios, incluyendo los servicios profesionales liberales que requieran para su ejercicio un título universitario, en lo que concierne a la relación comercial que conlleve su ejercicio y la publicidad que se haga de su ofrecimiento o cualquier acto equivalente”.
[10] Thierry Bourgoignie, El derecho comunitario del consumo: experiencia y perspectivas respecto a la Europa de 1993 (1993), 13. [Esto quiere decir que los consumidores son la parte más débil en la relación de consumo y, por ende, deben ser protegidos].
[11] Gabriel A. Stiglitz y Rubén S. Stiglitz, Derecho y defensa de los consumidores (Editora La Rocca: Buenos Aires, 1994), 22.
[12] Stiglitz, Derecho, 23. [Especialmente, porque “las deficiencias en la información pueden producir perjuicios a los consumidores en su patrimonio, y hasta atinentes a su propia vida y salud”. (Stiglitz, Derecho, 54). El hecho de que el consumidor se vea imposibilitado de negociar, provoca que se vea obligado frente a un instrumento jurídico que ha sido aportado, en su totalidad, por el proveedor].
[13] Bourgoignie, Élements pour une théorie du droit de la consommation (Story Scientis: Bruselas, 1988).
[14] Salvo por las particularidades de las contrataciones públicas, previstas en la ley No. 340-06 y su reglamento.
[15] Constituyéndose en un contrato de adhesión, definido como “un acuerdo de voluntades referentes a la propuesta de obligaciones y derechos inflexibles, por el oferente al ofertado, para que éste los acepte o rechace sin distinción”. Juan Manuel Rubiel, Contratos por adhesión. Disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revdpriv/cont/22/dtr/dtr4.pdf
[16] Lo que implica que debe ser protegida.
[17] Sergio Cámara Lapuente, El concepto legal de “consumidor” en el derecho privado europeo y en el derecho español: aspectos controvertidos o no resueltos (Universidad de la Rioja: España, 2010), 2. [A pesar de que esta definición ha sido la más aceptada en la comunidad europea, en República Dominicana se ha optado por reconocer como consumidor a “toda persona (…) que adquiera, consuma bienes y servicios (…), a título oneroso, como destinatario final de los mismos para fines personales, familiares o de su grupo social”]. Ley No. 358-05, sobre Protección de los derechos del consumidor, artículo 3, literal d).
[18] Pedro Antonio Pérez García, La información en la contratación privada (España, 1990).
[19] Yuri Vega Mere, Oferta, Información y Consumidor. Disponible en: http://www.asesor.com.pe/teleley/r2vi.htm
[20] Conforme a la teoría de la racionalidad, se asume que “en una situación de decisión, el medio, la información, las creencias y análisis personales son óptimos; las estimaciones de probabilidades son fácilmente realizables; el individuo tiene a su alcance información sobre todas las alternativas posibles y dispone de un sistema completo y consistente de preferencias que le permite hacer un perfecto análisis de todas ellas; no presenta dificultades ni límites en los cálculos matemáticos que debe realizar para determinar cuál es la mejor, por lo tanto, garantiza que la alternativa elegida es un óptimo global”. Taller de Políticas Públicas, La racionalidad limitada. Disponible en: https://www.google.com.do/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=26&cad=rja&uact=8&ved=0CEMQFjAFOBQ&url=http%3A%2F%2Fmggp.utalca.cl%2Fdocs%2Ftaller_politicas_publicas%2FRacionalidad_Limitada.doc&ei=3Ce4U72IM4nRsQTowYDgDw&usg=AFQjCNFlAaXnu_w2j2Q_eQ73ufoBdMfPxQ&sig2=mvPD4cl8m7KuzyTyCjf8wA&bvm=bv.70138588,d.cWc  [Por su parte, la ley general de defensa de la competencia, define al consumidor razonable en su artículo 4, literal d), como “un consumidor informado, conocedor de sus derechos, que espera recibir a cambio de lo que paga por un bien o servicio con determinadas características, de acuerdo a la información o publicidad que recibe o de conformidad con lo establecido en los contratos que suscribe”].
[21] Lo que no ocurre en el caso de la República Dominicana.
[23] Flass, Günther, Aplicación de la normativa del consumidor en el ámbito de la aeronavegación comercial (LLNOA: 2004-2005), 561. Citado por Esteban Arias Cáu, La ley de defensa del consumidor en la jurisprudencia de las provincias del Noroeste (Argentina). Disponible en: https://www.google.com.do/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=9&cad=rja&uact=8&ved=0CGAQFjAI&url=http%3A%2F%2Fwww.acaderc.org.ar%2Fdoctrina%2Farticulos%2Fla-ley-de-defensa-del-consumidor-en-la%2Fat_download%2Ffile&ei=ZCu4U6LaKrPfsATRo4CgBw&usg=AFQjCNGSXFzuRZ9vPcHyJ3g91HooNxuWgw&sig2=SoaZg9fSjw7PDQnTDGn94A&bvm=bv.70138588,d.cWc [Énfasis de la autora].
[24] Gaceta Oficial No. 10561, Constitución Política de la República Dominicana (2010) [Énfasis de la autora].
[25] Stiglitz, Derecho, 21.
[26] Ya sea antes de la suscripción del contrato, en la formación del mismo y en su ejecución. La ley de protección al consumidor ha previsto de manera expresa la forma en que deberá proveerse. [Este tema no será abordado en el presente análisis, por no resultar de interés para el problema planteado].
[27] La doctrina francesa ha agregado a esta afirmación, lo siguiente: “el que vende un bien o que provee un servicio debe, antes de la conclusión del contrato, informar al otro contratante sobre las características principales del bien o servicio, así como las condiciones del contrato”. Jean Calais-Auloy y Frank Steinmetz, Droit de la consommation (Dalloz, Précis: Francia, 2006).
[28] Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), Constitución Comentada: Rosalía Sosa Pérez (2010), 114.
[29] Ley 358-05. [Resaltado de la autora].
[30] “la suficiencia alude a la necesidad de los detalles, descripciones y especificaciones, sean los indispensables para habilitar al consumidor a tomar una decisión reflexiva”. Stiglitz, Derecho, 164.
[31] Carlos Molina, Defensa, 17-18.
[32] Cámara de Apelaciones en lo Comercial, Defensa del consumidor: Fallos de 1ª y 2ª instancia (Argentina: 2010), 32. Disponible en: http://www.pjn.gov.ar/Publicaciones/00004/00034853.Pdf [Énfasis de la autora].
[33] Carrie Griffin, “V” is for vegetarian. Disponible en: http://ssm.com/abstract=1434040 
[34] (a) las características esenciales del bien, (b) precio del bien, (c) condiciones de venta, (d) fecha de entrega, etc. Droit de la consommation: Vade-mecum de la loi no 2014-344 du 17 mars 2014 relative à la consommation, dite “loi Hamon”. Petites affiches No. 69 (Francia, 2014), 4.
[35] Gazette du palais, l’obligation d’information du médecin et de l’avocat (2002), 25.
[36] Ver artículo 33, literal c), transcrito anteriormente.
[37] Apelaciones en lo Comercial, Defensa, 63.
[38] Definida por el artículo 3, literal m) de la Ley 358-05, como “toda forma o medio de comunicación que directa o indirectamente es realizada por una persona física o moral, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de informar, motivar o inducir a la aceptación y/o adquisición de la oferta de bienes y servicios”.
[39] Según Stiglitz, “la publicidad tiende a orientar la demanda a modelar el consumo según las condiciones de la empresa, propendiendo a acrecentar las adquisiciones, proponiendo a los consumidores novedades constantes y estimulando la creación de necesidades artificiales”. Stiglitz, Derecho, 23.
[40] Yuri Vega Mere, Oferta, información y consumidor. Disponible en: http://asesor.com.pe/teleley/r2vi.htm
[41] Jorge Witker y Angélica Varela, Derecho de la competencia económica en México, 273. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1151/8.pdf
[42] David Harland, Control de la Publicidad y la comercialización, (Ed. La Rocca: Buenos Aires, 1994), Citado por Apelaciones en lo Comercial, Defensa, 74.
[43] Stiglitz, Derecho, 166.
[44] Ley 48-01.
[45] A modo general, en su articulado establece que “cualesquiera que sean los medios empleados, deberá ser compatible con las disposiciones que reprimen la competencia desleal, el dolo y el engaño (…)”. Artículo 88 de la Ley.
[46] Artículo 88, literal a) de la Ley No. 358-05.
[47] Artículo 88, literal b) de la Ley No. 358-05.
[48] Artículo 88, literal c) de la Ley No. 358-05. [Consagrado expresamente para aspectos de salud y registros sanitarios].
[49] Artículo 88, literal e) de la Ley No. 358-05.
[50] Artículo 11.
[51] Publicidad engañosa.
[52] “Todo acto que se preste para crear confusión con la actividad de los productos (…)”.
[53] “la comparación pública de (…) productos, servicios (…)”.
[54] “La apropiación, divulgación o explotación sin autorización de su titular de secretos empresariales o industriales”.
[55] “La propagación de noticias o la realización de difusión de manifestaciones sobre la actividad, el producto, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones comerciales de un tercero o de sus gestores, que puedan menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas o pertinentes”.
[56] “La inducción intencional a (…) clientes y demás obligados a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores”.
[57] Carlos Hernández y Sandra Frustagli, A diez años de la ley de defensa del consumidor: panorama jurisprudencial (Argentina: 2003). Disponible en: http://www.infojus.gob.ar/doctrina/dasf070020-hernandez-diez_anos_ley_defensa.htm;jsessionid=8egjasbds0q81kk1vg7hbz1j8?0  
[58] Stiglitz, Derecho, 132. [Sin embargo, “no todo el mundo estaría de acuerdo sobre el alcance de lo que constituye el beneficio de los consumidores, ya que éste puede ser entendido de diferentes formas y desde diferentes perspectivas: desde la perspectiva de la eficiencia económica y del bienestar social en los mercados de consumo, con el punto de mira en la política redistributiva, o desde una visión paternalista sobre cómo deberían entenderse los derechos legales y económicos de la población de consumidores” (Fernando Gómez Pomar, La relación entre normativa sobre protección de consumidores y normativa sobre defensa de la competencia: una visión desde el análisis económico del derecho (Indret: Barcelona, 2003), 4. Disponible en: http://www.indret.com/pdf/113_es.pdf)]. 
[59] Sin embargo, es evidente que “el derecho a la información es el vínculo fundamental de la regulación de protección al consumidor con el derecho de la competencia, ya que constituye la contraparte del mundo real, a la teoría económica de competencia perfecta, donde existe información completa y gratuita”. Witker, Derecho, 273.
[61] Gómez, la relación, 5.
[62] Definidas como: “una situación en que un mercado no organiza eficientemente la asignación de bienes y servicios a los consumidores”. Enciclopedia Financiera, fallos del mercado en microeconomía. Disponible en: http://www.enciclopediafinanciera.com/teoriaeconomica/microeconomia/fallosdelmercado.htm [Se han reconocido como las principales falas del mercado: “a) la inestabilidad de los ciclos económicos, (b) la existencia de bienes públicos, (c) las externalidades, (d) la competencia imperfecta y (d) la distribución desigual de la renta”. (Mcgraw Hill, Los fallos del mercado, 3. Disponible en: http://www.mcgraw-hill.es/bcv/guide/capitulo/8448175476.pdf)].
[63] K J Cseres, The competition Law Review: The controversies of the consumer welfare standard (2007).
[64] El artículo 61 de la ley de defensa de la competencia establece las sanciones aplicables a las empresas que incurran en las prácticas y conductas prohibidas por la ley. Estas serán fijadas de acuerdo a la gravedad de la infracción.
[65] Cseres, The competition.
[66] Cseres, The competition.