miércoles, 5 de marzo de 2014

Legalidad de las restricciones al comercio internacional con la suscripción de acuerdos internacionales de libre comercio

Legalidad de las restricciones al comercio internacional
con la suscripción de acuerdos internacionales de libre comercio

Los tratados internacionales, en tanto que son suscritos por dos o varios Estados, normalmente tienen la finalidad de establecer estándares o políticas mínimas de cumplimiento en cada Estado, o la de regular la relación entre ambos países. Así, es común observar que en materia comercial, los diferentes Estados unan lazos de carácter lucrativo, con la finalidad de establecer las pautas necesarias para el manejo de cada uno, constituyéndose en un verdadero contrato. Estos acuerdos, conforme el convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrito en fecha 23 de mayo de 1969, “obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”[1]. En este tenor, ningún Estado puede negarse al cumplimiento de un tratado suscrito[2], sin incurrir en responsabilidad internacional por inobservancia de las normas, las cuales se entienden como “reconocidas y aplicadas en la medida en que nuestros poderes públicos las hayan adoptado”[3].

El Tratado de Libre Comercio suscrito entre República Dominicana y Centroamérica se constituyó como un acuerdo que tenía la finalidad de “propiciar un mercado más extenso y seguro para los bienes producidos y el intercambio recíproco de servicios en sus territorios” y entre otras cosas, “promover el desarrollo económico de manera congruente con la protección y conservación del medio ambiente, así como con el desarrollo sostenible”[4]. Por lo tanto, no fue sorpresivo que se incluyera en su contenido una cláusula relativa al trato nacional y otra relativa al trato de la nación más favorecida. Así las cosas, principalmente porque dentro del marco del libre comercio internacional, la práctica constante es otorgar a las personas físicas y jurídicas provenientes de otros países, el mismo trato que se otorga a las personas físicas y jurídicas nacionales.

En cuanto al trato nacional, el Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica, ha reconocido de manera expresa, en su artículo 4, que:

“Todos los bienes de una parte producidos bajo regímenes de zonas francas y de los demás regímenes fiscales y aduaneros especiales serán admitidos en el territorio de otra parte, en condiciones no menos favorables que aquellas que se apliquen a los bienes de esa Parte, producidos en sus propias zonas francas y demás regímenes fiscales y aduaneros especiales”.

De lo arriba expresado, derivamos que la República Dominicana no estaría facultada para restringir el comercio preferencial de los bienes afectados por el acuerdo. Esto, bajo el entendido de que esta actuación constituiría un trato menos favorable que el que se otorga a las entidades de índole nacional. Sin embargo, la República Dominicana ha suscrito acuerdos que abren paso a una “zona gris” en este aspecto, pudiéndose determinar, en consecuencia, la facultad legal de establecer el tipo de restricciones anteriormente señaladas, sin necesidad de incurrir en responsabilidad internacional. En consecuencia, en lo adelante serán analizados algunos acuerdos relevantes, así como lo determinado por la Organización Mundial del Comercio (OMC) en este sentido.

El acuerdo sobre salvaguardias, anexo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, establece la posibilidad de que un Estado parte de la Organización Mundial de Comercio, pueda tomar las medidas necesarias, de manera temporal, en caso de que la producción local se vea afectada o amenazada[5]. Estas medidas son las reconocidas por el artículo XIX del GATT de 1994, de conformidad con lo establecido por el artículo 1 de las medidas sobre salvaguardias. Al efecto, podemos mencionar como parte de éstas, las siguientes: (a) suspensión total o parcial la obligación contraída con respecto a dicho producto; o (b) retiro o modificación de la concesión[6].

De conformidad con el artículo 2 del referido acuerdo sobre salvaguardias, estas medidas solo podrán ser aplicadas[7] si se ha determinado “que las importaciones del producto en su territorio han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores”[8]. No obstante esto, las condiciones para que las medidas de salvaguardia sean aplicadas frente a determinado país, deben cumplir con ciertos requerimiento de forma, a fin de ser reconocida como tal, y no como una arbitrariedad por parte del Estado que pretende aplicar una medida restrictiva del comercio sobre uno o varios productos específicos.

Al tenor de lo expuesto en el párrafo anterior, se ha reconocido un procedimiento de investigación ante el Estado correspondiente, a fin de determinar la factibilidad o no de aplicar la medida de salvaguardia. Este procedimiento deberá darse a conocimiento de las partes interesadas y deberán celebrarse audiencias públicas, con la finalidad de evitar la vulneración de los derechos de la parte contra quien se pretende accionar[9]. A raíz de este procedimiento, se podrá determinar si evidentemente existe o no daño grave, o al menos amenaza del mismo sobre la “rama de producción nacional”[10]. Esto quiere decir que si no se dan las condiciones de que (a) los productos a que se refiere la medida de salvaguardia sean los mismos producidos a nivel nacional; o (b) la importación de los referidos productos genere un perjuicio al comercio a nivel nacional, ya sea grave o una amenaza en este sentido, no puede proceder el Estado correspondiente a la imposición de las medidas que estime de lugar. Asimismo, si no están dadas las medidas de publicidad correspondientes, las mismas no podrán ser reconocidas[11].

Para la ley No. 1-02, el daño grave debe ser entendido como “un menoscabo significativo de una rama de producción nacional”. En cuanto a la amenaza al referido daño, esta se entiende como “la clara inminencia de un daño grave basada en hechos”. También es necesario definir lo que se entiende, a nivel nacional, por rama de producción nacional, la cual se define como “el conjunto de productores nacionales de los productos similares, o una proporción de ellos, cuya producción conjunta represente al menos un 50% de la producción total de dicho productos”. Evidentemente, las definiciones a nivel nacional no distan mucho de lo que ha sido reconocido internacionalmente y ratificado por la República Dominicana.

El artículo 5, numeral 1 del acuerdo sobre medidas de salvaguardia ha establecido que “un miembro solo aplicará medidas de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste”. Esto quiere decir que además, las medidas de salvaguardia deberán ir orientadas únicamente a reparar o prevenir los perjuicios que pudieren presentarse en caso de mantener la entrada mediante aranceles preferenciales a determinado país. En consecuencia, dentro de las medidas reconocidas por el GATT de 1994, deberá determinarse cuáles son las más convenientes y/o adecuadas para el logro de los objetivos correspondientes, tal y como lo reconoce la parte in-fine del referido artículo. Evidentemente, esta situación tiene como finalidad la de evitar la vulneración innecesaria de los derechos adquiridos por el Estado que se verá perjudicado con las medidas, en virtud de un acuerdo firmado y ratificado por ambas partes. La doctrina[12] que ha tratado el tema, ha indicado que con la firma del GATT del 1994, “la República Dominicana se ha comprometido a no mantener, ni establecer, ninguna limitación al comercio transfronterizo (…)”.

Es evidente, por lo tanto, que si bien se pueden establecer las restricciones que se entiendan de lugar a determinados Estados, las mismas deberán cumplir con los requisitos anteriormente señalados. Cabe destacar, en ese mismo orden de ideas, la situación que se presentó en nuestro país en el año 2010, con relación al comercio de productos textiles clasificados en las partidas 5407.20, 6305.33 y 6305.90 del arancel general de la República Dominicana, con El Salvador. La República Dominicana y El Salvador se vieron envueltos en un conflicto, en razón de que la primera decidió imponer restricciones arancelarias a la importación del polipropeno procedente de algunos países de Centroamérica[13]. La República Dominicana se defendía, mientras se encontraban tratando de resolver el conflicto fuera de la Organización del Comercio, bajo el argumento principal de que[14] “el Salvador beneficiaba a sus empresarios con un incentivo equivalente al 6% del valor FOB de sus exportaciones[15]”. En este sentido, la República Dominicana entendió que debía aplicarse la medida de aumentar los aranceles a los países correspondientes, a un 38%, velando porque[16] “el intercambio de bienes y servicios se desarrolle de manera justa”.

El Salvador sometió el conflicto ante la OMC, bajo el entendido de que se vulneraban algunos de los artículos arriba señalados, del acuerdo de medidas sobre salvaguardia, y del GATT de 1994. Al efecto, el Grupo Especial, en su informe, realizó las siguientes constataciones: República Dominicana violó sus obligaciones, porque (a) en su informe no proporcionó una explicación de la existencia de una evolución imprevista de las circunstancias ni del efecto de las obligaciones del GATT de 1994[17]; (b) excluyó de la definición del producto nacional directamente competidor a ciertos productos, y a ciertos productores de productos similares o directamente competidores, a los efectos de la definición de la rama de producción nacional[18]; (c) no proporcionó una explicación razonada y adecuada sobre la existencia de daño grave[19]; (d) no tomó las medidas razonables para excluir a Tailandia, como país en desarrollo, de la aplicación de las medidas provisional y definitiva de salvaguardia[20]. Este informe fue adoptado en todas sus partes por el OSD en fecha 22 de febrero del 2012, y aplicado por la República Dominicana en fecha 21 de abril del 2012, mediante el levantamiento de la medida de salvaguardia y el establecimiento del arancel Nación Más Favorecida (NMF) al nivel que se tenía antes de la aplicación de dicha salvaguardia[21].

Lo arriba indicado nos permite establecer que si bien es un derecho de cada Estado la restricción del comercio preferencial, cuando así lo amerite el caso, también deberán llevarse a cabo las medidas que se entiendan de lugar a fin de evitar vulneraciones innecesarias a los derechos de la parte que podría verse perjudicada, especialmente por el hecho de la responsabilidad internacional que podría acarrear el Estado que imponga las medidas de salvaguardia. El caso de El Salvador y República Dominicana, si bien culminó ante la OMC con una decisión desfavorable para el último Estado, conllevó un beneficio para el país, toda vez que El Salvador derogó los beneficios fiscales a sus ciudadanos, para los productos que serían importados a nuestro país[22].

En otro orden de ideas y tomando en consideración el aspecto nacional, debemos considerar que si bien es cierto que los tratados internacionales rigen las relaciones entre dos o más países, no menos cierto es que cualquier tratado que firme la República Dominicana debe suscribirse bajo el marco de la legalidad. Esto así, toda vez que debe determinarse la constitucionalidad del tratado antes de ser ratificado, lo que permitirá menores inconvenientes a la hora de aplicar determinada norma. Esto se fundamenta en lo previsto por los artículos 3 y 26 de nuestra Carta Magna, al indicar que[23] “somos un Estado soberano, libre e independiente de todo poder extranjero, siendo esto una norma invariable”.

Lo anteriormente esbozado nos permite establecer que nos encontramos en total facultad de aplicar la normativa que entendamos de lugar, pudiendo defender los intereses del pueblo dominicano en caso de que se vieren vulnerados. En este mismo sentido, nuestra norma suprema establece que[24] “somos un Estado abierto a la cooperación, y apegado a las normas de derecho internacional”, siempre y cuando hayan sido ratificados por nuestro ordenamiento interno. Por consiguiente, los tratados internacionales deberán ser cumplidos sin llegar a la necesidad de violentar los derechos de cada ciudadano. En tal sentido, el Estado Dominicano podría ampararse en las normas de derecho internacional generalmente aceptadas, con la finalidad de evitar la vulneración de sus propios intereses.

Otro de los aspectos relevantes a considerar con relación a la Constitución Dominicana es la libertad de empresa consagrada por el artículo 50 de la misma. A través de ésta, se reconoce que[25] “es deber del Estado reconocer y garantizar la libertad de empresa, comercio e industria”. Esto quiere decir que se permite la apertura nacional para la comercialización de bienes y servicios, con la finalidad de fomentar la producción o la prestación de determinado servicio. En el caso planteado, tratándose de la situación en que el Estado restringe el comercio, esto podría verse justificado en la garantía de este derecho a los ciudadanos dominicanos.

Lo arriba indicado se fundamenta en que evidentemente, si no establece restricciones, la producción nacional puede verse gravemente afectada. Además, no se encontrarían los afectados en igualdad de condiciones con los importadores, garantía que pretende protegerse en el caso que nos ocupa. En consecuencia, también desde la perspectiva nacional puede justificarse la decisión del Estado bajo el ámbito planteado. A raíz de esta situación, en la República Dominicana se promulgó el 18 de enero del año 2002, la Ley número 1-02 sobre Prácticas Desleales de Comercio y Medidas de Salvaguardas, la cual reglamenta la imposición de medidas al aumento de las importaciones que causen daño grave a la producción nacional o que puedan causar un daño grave, ya sean bienes iguales o similares.

Las prácticas desleales[26] son consideradas como una actuación desleal de comercio internacional. Por lo tanto, en caso de que se incurra en ellas[27], el Estado se encontrará en facultad de tomar las medidas antidumping o compensatorias que considera de lugar, a fin de evitar daños mayores. Estas prácticas pueden presentarse como[28] (a) actos de engaño; (b) actos de confusión; (c) actos de comparación indebida; (d) actos de imitación; (e) actos violatorios del secreto empresarial; (f) incumplimiento a normas; (g) actos de denigración y (h) inducción a la infracción contractual, y pueden presentarse tanto a nivel nacional como internacional. En este caso, el hecho de que una empresa nacional se encuentre en desventaja frente a una internacional se constituye en un abuso de posición dominante[29], consagrado en la ley 42-08.

Es menester indicar que el artículo 5 de la referida ley No. 1-02, señala que las disposiciones que en ella se consagran tienen el carácter de orden público. Asimismo, como ya se ha establecido, las disposiciones de los diversos tratados o convenios internacionales celebrados y ratificados por la República Dominicana, también poseen este carácter, por aplicación del artículo 26 de la Constitución dominicana, anteriormente transcrito. Independientemente de esto, cualquier situación que no hay sido prevista, será cubierta conforme al Acuerdo Antidumping, el Acuerdo de Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Acuerdo sobre Salvaguarda de la Organización Mundial del Comercio.

A los fines de aplicación de la Ley número 1-02 sobre Prácticas Desleales de Comercio y Medidas de Salvaguardas, se crea la Comisión Reguladora de Prácticas Desleales de Comercio y Medidas de Salvaguarda, la cual básicamente debe determinar si hay o no un daño grave o amenaza de éste a la rama producción nacional, y si hay un daño o posible daño, debe verificar si existe un nexo de causalidad entre el daño o amenaza de daño y las importaciones objeto de dumping o subvencionadas. En este sentido, se faculta a un órgano a nivel nacional a tomar las medidas que considere de lugar para evitar situaciones que pudieren ser desventajosas para el crecimiento económico sostenible del Estado Dominicano.

En definitiva, consideramos que es legal que la República Dominicana pueda restringir el comercio a las importaciones, alegando que las mismas deben realizarse en “condiciones no menos favorables que aquellas que se apliquen a los bienes de esa Parte producidos en sus propias zonas francas y demás regímenes fiscales y aduaneros especiales”, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 4 del Tratado de Libre Comercio firmado entre República Dominicana y Centroamérica. Sin lugar a dudas, esto sería permitido cuando se entienda que haya alguna amenaza a la producción nacional, pues se debe garantizar la libre competencia.
  
Bibliografía

Normativa

Nacional

·         Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero del año 2010.
·         Ley No. 42-08, sobre Defensa de la Competencia.
·         Ley No. 1-02, sobre medidas sobre salvaguardia y acuerdos antidumping.

Internacional

·         Acuerdo de medidas sobre salvaguardia.
·         Convenio de Viena.
·         GATT suscrito en 1994.
·         Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica, vigente desde el año 2001.

Páginas web

·         LELETIER, Ana. Medidas de salvaguardia. Encuentro Jurídico. 2011. http://www.encuentrojuridico.com/2012/11/medidas-de-salvaguardia-sobre-las.html
·         Caso llevado ante la OMC por El Salvador, Costa Rica, Guatemala y Honduras, en contra de la República Dominicana. http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds418_s.htm

Conferencias

·         Secretariado Técnico de la Presidencia. Conferencia de las Naciones Unidas para el Comercio y Desarrollo (UNCTAD): Impacto de los acuerdos de la ronda Uruguay sobre la economía dominicana. 1994. Santo Domingo, República Dominicana.

Artículos periodísticos

·         Periódico Hoy. El Salvador y República Dominicana discuten controversia comercial. 16 de junio del 2009.
·         Periódico Hoy. El Salvador. 16 de junio del 2009.



[1] Artículo 26 del referido convenio, relativo al principio pacta sunt servanda.
[2] Luego de que ha sido aprobado y ratificado por el Congreso Nacional, en el caso dominicano.
[3] Artículo 26 de la Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero del año 2010.
[4] Preámbulo del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica, vigente desde el año 2001.
[5] LELETIER, Ana. Medidas de salvaguardia. Encuentro Jurídico. 2011. Consultado en http://www.encuentrojuridico.com/2012/11/medidas-de-salvaguardia-sobre-las.html.
[6] Igualmente, el artículo 11 del acuerdo de medidas sobre salvaguardia ha prohibido la adopción de “medidas de urgencia” sobre la importación de productos determinados, a menos que tales medidas sean conformes a las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994.
[7] Ya sea de manera provisional, bajo el procedimiento establecido por el artículo 6 del acuerdo, o definitiva.
[8] Es decir, que se requiere de la existencia de un daño grave o una amenaza del mismo frente a la “rama de producción nacional” para que pueda aplicarse la medida de salvaguardia. Artículo 4 del acuerdo sobre medidas de salvaguardia.
[9] Artículo 2, numeral 1 del Acuerdo sobre Medidas de Salvaguardia.
[10] Denominándose así al “conjunto de productores de los productos similares o directamente competidores que operen dentro del territorio de un miembro, o aquellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante en la producción nacional total de esos productos”. Artículo 4, literal c) del referido acuerdo.
[11] Así lo ha reconocido el artículo 12 del acuerdo de medidas sobre salvaguardias, al indicar en su numeral 3 que: “el Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia dará oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas con los miembros que tengan un interés sustancial como exportadores del producto de que se trate, con el fin de, entre otras cosas, examinar la información proporcionada en virtud del párrafo 2, intercambiar opiniones sobre la medida y llegar a un entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo enunciado en el párrafo 1 del artículo 8”.
[12] Secretariado Técnico de la Presidencia. Conferencia de las Naciones Unidas para el Comercio y Desarrollo (UNCTAD): Impacto de los acuerdos de la ronda Uruguay sobre la economía dominicana. 1994. Santo Domingo, República Dominicana.
[13] El Salvador, Costa Rica, Guatemala y Honduras. Consultado en http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds418_s.htm
[14] Periódico Hoy. El Salvador y República Dominicana discuten controversia comercial. 16 de junio del 2009.
[15] Esto se trata de una medida adoptada por El Salvador mediante decreto No. 460, de fecha 15 de marzo de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 88, Tomo 307del 18 de abril del mismo año.
[16] Periódico Hoy. El Salvador. 16 de junio del 2009.
[17] En violación al párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 y del párrafo 1 del artículo 3, del párrafo 2 c) del artículo 4 y del párrafo 1 a) del artículo 11 del acuerdo sobre salvaguardias.
[18] En violación al párrafo 1 del artículo 2 y del párrafo 1 c) del artículo 4 del acuerdo sobre salvaguardias y del párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994.
[19] En violación al párrafo 1 del artículo 2, párrafo 1 del artículo 3, párrafos 1 a), 2 a) y 2 c) del artículo 4 del acuerdo sobre salvaguardias y del párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994.
[20] En violación al párrafo 1 del artículo 9 del acuerdo sobre salvaguardias.
[21] Información recuperada de la página web de la Organización Mundial del Comercio (OMC). http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds418_s.htm
[22] Mediante decreto No. 565 del año 2011.
[23] Constitución Dominicana proclamada el 26 de enero del año 2010. Artículo 3.
[24] Constitución Dominicana proclamada el 26 de enero del año 2010. Artículo 26.
[25] Constitución Dominicana proclamada el 26 de enero del 2014. Artículo 50.
[26] Definidas como “todo acto o comportamiento realizado en el ámbito comercial o empresarial que resulte contrario a la buena fe y ética comercial que tengan por objeto un desvío ilegítimo de la demanda de los consumidores”. Ley No. 42-08, sobre defensa de la competencia. Artículo 10.
[27] Ley No. 1-02, sobre prácticas desleales de comercio y medidas de salvaguardas. Artículo 3. Consultado en http://www.seic.gov.do/media/13653/Ley%201-02%20Pr%C3%A1cticas%20Desleales%20de%20Comercio%20y%20Medidas%20de%20Salvaguardias.pdf
[28] Ley No. 42-08. Artículo 11.
[29] Definido por el artículo 6 de la Ley No. 42-08, como “conductas de agentes económicos en un mercado relevante susceptibles de barreras injustificables a terceros”. En su literal f) consagra como una modalidad de la misma: “la aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación de desventaja frente a otros sin que exista alguna razón comercial que lo justifique”.